REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Cuatro (04) días del mes de Abril de Dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SENTENCIA N° PJ0032016000024

ASUNTO: IP31-L-2016-000054
PARTE ACTORA: HERIBERTO JESUS RODRIGUEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.678.396
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESSY ELKYS PELAYO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 154.459
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA ADRIANA C.A (PROMADRICA)
MOTIVO: PAGO DE UN DESCUENTO INDEBIDO POR ANTICIPACION EN LAS PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente asunto en fecha 26 de febrero de 2016, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos de la este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el demandante ciudadano HERIBERTO JESUS RODRIGUEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.678.396, representado judicialmente por el procurador del trabajo abogado JESSY ELKYS PELAYO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 154.459, siendo admitida en fecha 01 de marzo del año 2016, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la parte demandada.

Ahora bien, vista la diligencia de fecha 30 de marzo de 2016 suscrita por la Procuradora del Trabajo abogada ANAROSA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.294.787, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.299, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta el Desistimiento del procedimiento incoado en contra de la entidad de trabajo PROMOTORA ADRIANA C.A, en virtud de las facultades conferidas en el poder que se encuentra inserto en la presente demanda.

Este juzgado en atención a lo precedentemente expuesto, estima prudente hacer las siguientes consideraciones específicamente a la figura del Desistimiento del procedimiento y el estado en que fue solicitado.

El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”; igualmente los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento civil, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

Siendo así, la validez de esta manifestación unilateral de voluntad depende, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.

En el presente caso no se ha dado contestación a la demanda por tanto no requiere del consentimiento de la parte contraria para proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento, por cuanto el mismo se está celebrando antes de que se trabe la litis, es decir, previo al acto de contestación a la demanda.

Igualmente la homologación del desistimiento está supeditada a la concurrencia de unos supuestos; vale decir, a) Tener capacidad o estar facultado para desistir y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Observándose, que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos los extremos de Ley para que el Tribunal imparta la homologación requerida con fundamento a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil antes mencionadas, por cuanto se desprende de las actas procesales en primer lugar, que la solicitante de autos tiene la capacidad necesaria para actuar y que lo hace enmarcado en defensa de los derechos e intereses propios; y en segundo lugar, que el objeto de la demanda en este asunto versa sobre PAGO DE UN DESCUENTO INDEBIDO POR ANTICIPACION EN LAS PRESTACIONES SOCIALES, materia ésta sobre la cual no está expresamente prohibida la posibilidad de transar o mediar.

De esta manera, quien aquí suscribe, considera que las exposiciones efectuadas conforme al Desistimiento del Procedimiento se encuentran llenos los extremos con respecto al derecho por lo que se evidencia de esta manifestación a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina se realiza antes de la contestación, es decir, en la fase de Sustanciación, por lo que no hay ni comienzo ni terminación de esta etapa, con vista que las partes no llegaron a encontrarse con respecto a las posiciones que emergen en la etapa de Mediación expuestas en derecho sobre el procedimiento instaurado en la fase preliminar, en ese sentido, se considera que es valido el desistimiento solicitado. Sin embargo, en ese orden de ideas, se hace necesario acotar que la institución de la irrenunciabilidad, y el fin que persigue como tal, no puede haber un perjuicio, pero si una mejora que conlleve a beneficiar en todo momento al trabajador desista del procedimiento pero no de la acción, en las cuales dichas instituciones no son ajenas a la Ley adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5, sin alterar el propósito y razón de sus derechos.

En virtud del desistimiento realizado de manera expresa en auto y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno el procedimiento previsto en fase de sustanciación y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, tanto de la Ley Adjetiva laboral, como por la norma adjetiva Civil, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento mas no de la acción, por que atenta contra el Principio de irrenuncialidad de los derechos laborales .Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de lo antes expuesto, en Nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y LA TERMINACION DEL PROCESO. Así se decide.
SEGUNDO: siendo que en fecha 01 de marzo del año 2016, se ordeno librar cartel de notificación a la parte demandada y hasta la presente fecha no ha sido consignado el mismo, se ordena oficiar a la Coordinación Judicial de esta Sede Judicial con atención a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de su respectiva devolución en virtud de la homologación del desistimiento.
TERCERO No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
CUARTO: Se le otorga el lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Sentencia, para que las partes interpongan el recurso que consideren y una vez firme la presente decisión se ordenara su archivo definitivo. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de La Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ALBELIS BLACMARY OLIVARES LUGO

LA SECRETARIA,


ABG. WILMEYLA CHIRINOS MANZANILLA

NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil dieciséis (2016), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registro, publicó y certifico la anterior decisión. A las 12:00 meridiem.-

LA SECRETARIA


ABG. WILMEYLA CHIRINOS MANZANILLA