REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, cinco de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RN PJ0032016000026

ASUNTO : IP31-L-2016-000009
PARTE ACTORA: LEONARDO JOSE CUBA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.816.359
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANAROSA DEL VALLE SANCHEZ COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 171.299.
PARTE DEMANDADADA: TEX C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NATHALY R. VILLAVICENCIO QUEIPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.742
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la mediación positiva lograda en la audiencia preliminar celebrada en fecha, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a las doce y veinte meridiem (12:20 a.m.), previa solicitud de las partes, entre la procuradora del trabajo abogada ANAROSA SANCHEZ. Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-18.294.787. Inscrita en el inpreabogado bajo el número 171.299, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y por la parte demandada la apoderada judicial abogada NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-19.879.813, inscrita en el inpreabogado bajo el número 155.742.
En efecto, en este primer encuentro se logro resolver con la jueza mediadora, quien presidio la audiencia preliminar celebrada entre las partes y estando plenamente facultada por la ley y la jurisprudencia utilizo las herramientas necesarias para lograr la solución del conflicto, a través de la mediación, la cual es un instrumento de autocomposición procesal, respaldado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se acordó lo siguiente:
PRIMERO: la apoderada judicial de la parte demandada en nombre de su mandante acuerda pagarle a la parte actora, la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 16.354,26) por el concepto demandado, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio cuya entrega efectiva se realizará el día once (11) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016) en horas de despacho por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial del Trabajo.
SEGUNDO: La parte demandante a través de su apoderada judicial plenamente facultada para ello, aceptó el ofrecimiento, libre de apremio y coacción y manifestó que nada le adeudaría ni tiene que reclamar ni en el presente ni en el futuro su poderdante, por el concepto reclamado en la presente causa, una vez se haga efectivo el pago acordado.
TERCERO: Las partes llegaron a la MEDIACIÓN POSITIVA luego de las discusiones y debate realizado en la mesa de mediación, donde aclararon el concepto reclamado conforme a las pruebas exhibidas en esa fase, razón de hecho y derecho que motivó a las partes a celebrar la mediación positiva por la cantidad antes mencionada. Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, una vez constatado que ha fenecido el interés procesal, y la pretensión ha sido satisfecha a su plenitud, y visto que el acuerdo entre las partes, ocurrió con motivo de la intervención de la Jueza en el presente asunto, en Nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA PRESENTE MEDIACIÓN POSITIVA y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas del orden publico le otorga carácter de cosa juzgada. Así se decide. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA. TERCERO: SE DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide. CUARTO: Se le otorga el lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Sentencia, para que las partes interpongan el recurso que consideren. Así se decide. QUINTO: Se ordena el archivo definitivo de la presente causa, por lo que se ordena Oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo una vez conste que se ha hecho efectivo el pago antes indicado. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años 205° de La Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ALBELIS BLACMARY OLIVARES LUGO
LA SECRETARIA


ABG. WILMEYLA CHIRINOS MANZANILLA

NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciséis, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registro, publicó y certifico la anterior decisión. A las 11:35 a.m de la mañana.-

LA SECRETARIA


ABG. WILMEYLA CHIRINOS MANZANILLA