DEMANDANTE: LUIS GUSTAVO ABREU RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.591.071, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SAUL AÑEZ GARCIA, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 154.419.
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA CALASTORRES, C.A., protocolizada por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, en fecha 24/09/2010, bajo el Nro. 10, Tomo 31-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSELYN CRISTIAN BAEZ y DIANA DEL VALLE ZAMBRANO SALGUEIRO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 171.251 y 168.154, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.


- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 13 de agosto de 2015, mediante demanda presentada por el ciudadano LUIS GUSTAVO ABREU RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.591.071, debidamente asistido por el Abogado SAUL AÑEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.419, contra la entidad de trabajo “Distribuidora Calastorres, C.A”, siendo admitida en fecha 21 de septiembre de 2015, ordenando la notificación de la accionada.

El fecha 19 de Octubre de 2015 siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar, según acto de distribución correspondió el conocimiento en fase de mediación al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se dio inicio a la audiencia con la presencia de la parte accionante y la parte accionada, consignado ambas partes en ese mismo acto sus escritos de promoción de pruebas anexándoles las pruebas documentales promovidas; se realizaron prolongaciones de la audiencia preliminar hasta el día 16 de diciembre de 2015, por manifestar las partes que existían puntos irreconciliables que les hacía imposible alcanzar un acuerdo; de seguidas, el tribunal de la causa ordenó la incorporación de los escritos de promoción de pruebas de las partes para su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dejó constancia de otorgar el lapso correspondiente a la parte demandada para dar contestación a la demanda.
Una vez transcurridos la oportunidad única para dar contestación, se verificó que la parte demanda no presentó la contestación a la demanda, remitiéndose el expediente a la Coordinación Judicial para su distribución entre los tribunales de juicio de esta sede laboral.
Realizada la distribución, correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio recibiéndose en fecha 28 de enero de 2016; así las cosas, el 04 de febrero de 2016 se providenciaron los medios de pruebas promovidos por las partes y se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 08 de marzo de 2016 a las 09:00 a.m.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración, se dio inicio a la audiencia juicio siendo certificada por la secretaria de este despacho la comparecencia tanto del apoderado de la parte actora, como la comparecencia de la apoderada de la parte accionada; así mismo, se les indicó las potestades del tribunal en el control y desarrollo de la audiencia, haciéndoles saber el mecanismo para su desarrollo, iniciándose con los alegatos y posteriormente la evacuación de las pruebas de la parte demandante con un tiempo prudencial para ello, y concediéndosele a la contraparte la posibilidad de realizar las observaciones que estimara convenientes, de igual modo, se les indicó que culminado con el material de pruebas de la parte demandante, se procedería de igual forma con las pruebas de la demandada y las observaciones de la parte demandante, se les indicó, no se permitiría ni la lectura, ni la presentación de escritos, a tenor del artículo 152 de la Ley Procesal de Trabajo. Inicio el debate la parte demandante con sus alegaciones, y se le dio la intervención a la entidad demanda sin comportar ello para este juzgado alegatos algunos, por tanto no dio contestación a la demanda en el tiempo de ley. Ahora bien, culminado el debate de todos y cada uno de los elementos de prueba del trabajador accionante, se procedió con el acervo de la accionada culminando EL CAPÍTULO PRIMERO; ahora bien, esta jurisdiscente a tenor de la potestad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 en sintonía con la disposición número 06 de la ley procesal del trabajo, promovió los medios alternativos de solución de conflictos, fijándose a su vez una audiencia conciliatoria especial para el día 09 de marzo de 2016, sin que hubiese sido posible la solución alterna por esta vía solución alguna, por lo que se disposo la continuación y conclusión para el día 18 de marzo de 2016.
Siendo el día y hora fijado para la continuación y culminación del debate probatorio, se continuó con las pruebas promovidas por la parte demandada, establecidas en su escrito en su CAPÍTULO SEGUNDO, terminado como fue con el debate del las pruebas en su totalidad, se procedió a las conclusiones y al dispositivo.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

- II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

- Que prestó servicio subordinado y remunerados para la Sociedad Mercantil “Distribuidora Calastorres C.A.”, en el cargo de obrero despachador; desde el 01 de agosto de 2014 con un horario comprendido desde las 05:30 a.m. hasta la 01:30 p.m. para un total de 08 horas, de lunes a viernes con dos días de descanso (sábados y domingos).
- Que para el 04-08-2014 devengaba un salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional que para la época era de 414,71 diarios, (4251.36 bs mensuales), y para el 04-06-2015 era de 246,60
- Que acudió a la inspectoría del trabajo por haber sido despedido sin causa justificada el 04-06-2015, siendo que muchas veces su jornada de trabajo se extendía más de su jornada laboral, reclamó a su patrono el pago de hora extras quien se negó a pagárselas, asimismo decidió trabajar solo su jornada normal, lo que ocasionó que dicha situación aunada a la gran cantidad de pedidos que por el volúmen, se hacia imposible cumplir con los repartos, quedando algunos sin ejecutar, ocasionando irritación en el patrono optó por despedirlo, acudiendo a la Inspectoría del trabajo para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, solicitando el reenganche a su puesto de trabajo, pago de salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir durante el procedimiento.
- Que se realizó el procedimiento para la restauración de sus derechos el 20 de julio de 2016, los cuales la entidad de trabajo acató parcialmente la orden de restitución de derechos, pues cumplió con la obligación de hacer (el reenganche) se negó a cumplir con la obligación de dar (por capricho y retaliación), estableciendo el día 27 de julio de 2015 para el cumplimiento.
- Que para la fecha 27 de julio de 2015 la entidad de trabajo debía cancelarle la suma de dieciocho mil treinta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 18.039,46), producto de: 1.- Salario caído mas días laborados JUNIO 2015: 03 días laborados + 27 días salarios caídos = 30 días; 30 x 224,89 Bs = 6.747.70; 2.- Salario caído mas días laborados JULIO 2015: 07 días laborados + 20 días salarios caídos = 30 días; 30 x 247,38 Bs = 6.679,26; 3. Bono de Alimentación JUNIO Y JULIO : 22 días de junio + 19 días de julio = 41 días; 41 x 112,50 Bs. = 4.612,50. De los cuales la representación judicial de la entidad de trabajo, solo cancelo para el cumplimiento de sus obligaciones patrimoniales lo que a su criterio resultaba de sus cálculos la cantidad ocho mil ciento cincuenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 8.156,76), consignados en un cheque jurídico, aduciendo que su representada había realizado un depósito de 2.600 Bs. correspondiente al pago del 60% de la primera quincena de junio del 2015, lo que resulta contradictorio, puesto que el trabajador fue despedido en fecha 04 de junio de 2015.
- Que se fijo nueva fecha (03/08/2015) para subsanar los errores de cálculo en los montos a cancelar por concepto de salarios caídos y bono de alimentación y quedara restaurada, tal y como había sido ordenado por el órgano administrativo del trabajo) la situación infringida y esta no pudo realizase por cuanto la conducta contumaz, maliciosa del empleador en tratar de imponer su errado criterio, lo impidió.
- Que debido al deterioro de las relaciones personales, trato grosero, provocativo y humillante recibido por el empleador, éste opto por retirarse justificada y responsablemente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 80 literal i) y 92 de la L.O.T.T.T, y por tal motivo haberse ordenado y materializado el reenganche por vía administrativa del trabajo y en consecuencia haberse retirado justificadamente, tiene derecho a recibir la indemnización establecida en el artículo 92 ejusdem.

Conceptos reclamados:
* VACACIONES:
Periodo desde: 01/08/2014 hasta 03/08/2015, 15 días x 247,38 Bs = 3.710, 70 Bs.
* BONO VACACIONAL:
Periodo desde: 01/08/2015 hasta: 03/08/2015, 15 días x 247,38 Bs, = 3.710, 70 Bs.
* UTILIDADES:
A razón de 60días
- Período desde: 01/08/2014 hasta 31/12/2015; 25 días x 162,97 Bs, a razón de salario diario= 4.074,25 Bs.
- Período desde: 01/01/2015 hasta 03/08/2015; 35 días x 247,38 Bs, a razón de salario diario= 8.658,30 Bs.

* GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES
De los depósitos, articulo 142, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Período desde 01/08/2014 hasta: 31/10/2014,
Primer trimestre= 15 días x 179,17 Bs da como resultado la cantidad de 2.687,55 Bs. Depositado.
Período desde 01/11/2014 hasta: 31/01/2015,
Segundo trimestre= 15 días x 214,50 Bs da como resultado la cantidad de 3.217,15 Bs. Depositado.
Período desde 01/02/2015 hasta el 30/04/2015,
Tercer trimestre= 15 días x 214,50 Bs da como resultado la cantidad de 3.584,10 Bs. Depositado.
Período desde 01/05/2015 hasta: 31/07/2015,
Cuarto trimestre= 15 días x 298,91 Bs da como resultado la cantidad de 4.483,65 Bs Depositado.
Monto Total de lo Depositado = 13.972,45 Bs.
GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Al término de la relación de trabajo, artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Período desde 01/08/2014 hasta 01/08/2015,
1 año de servicio = 30 días x 298,91 Bs. = 8.967,30 Bs.
MONTO FINAL DE LA RELACIÓN = 8.967,30
GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Del monto mayor entre la garantía depositada, literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) del artículo 142 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Monto de la garantía depositada = 13.972,45 Bs.
Monto al final de la relación de trabajo = 8.967,30 Bs.
Monto mayor a ser cancelado = 13.972,45 Bs.
INDEMINZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 80, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, concatenado con el artículo 92 ejusdem.
Monto a pagar, igual al que corresponde pagar por garantía de prestaciones sociales = 13.972,45 Bs.

DIFERENCIA POR SALARIOS CAIDOS Y BONO DE ALIMENTACIÓN POR CANCELAR.
- Período desde 01/06/2015 hasta el 27/08/2015, debió pagarle un total de 18.039,46 Bs. – Pagos o Abonos 12.887,18 Bs = 5.152,28 Bs de saldo.

DIAS LABORADOS POR COBRAR
Período desde 28/07/2015 hasta el 03/08/2015, 7 días x 247,38 Bs, = 1731,66 Bs.

Para un total demandado la cantidad de cincuenta y cuatro mil novecientos ochenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 54.982,79)
Asimismo solicita que sea condenada a pagar las costas procesales que ocasionen el proceso, así como la indexación y corrección monetaria de las cantidades condenadas, el pago de los intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, y la indemnización por mora en el pago de la garantía de prestaciones sociales.


HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el caso que nos ocupa la parte demandada en su oportunidad procesal no contestó la demanda. -

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Observa, este tribunal que en el lapso legal establecido para el acto de contestación la parte demandada no hizo uso de este derecho, correspondiendo a este tribunal verificar: 1.- si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (presunción Iuris Tantum); 2.- de la procedencia o no de los conceptos reclamados.

- IV -
MOTIVA

El proceso laboral está impregnado de una serie de principios procesales que marcan todas las etapas del juicio y conceden a los jueces instrumentos que nos permiten obtener una sentencia que satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva, principio este rector en todo proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar una justicia oportuna, eficaz pero lo más relevante ajustada a la verdad material y al debido proceso, acogiendo este Tribunal lo sostenido por la Doctrina Venezolana.

Observa esta Juzgadora, que por ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, de eminente orden público y, como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, y es así, como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden los Principios Rectores y primarios en esta materia, es deber entonces de todos los operadores de justicia aplicarlos de forma tal que se ajusten a la verdad verdadera, puesto que los Jueces del Trabajo tiene como obligación inquirirla por todos los medios.

Considera esta Juzgadora pertinente, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia realizar algunas disquisiciones relevantes:

Es importante señalar que en el caso bajo examen la parte demandada no contestó la demanda, al efecto el artículo 135 de la ley procesal del trabajo establece:
“el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda…Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”
Ahora bien, el efecto de no dar oportuna contestación a la demanda produce la confesión ficta, todo ello como sanción a la conducta contumaz o rebelde de la parte, teniendo pues, que siendo este el único momento del que dispone la parte accionada para realizar sus alegatos en su defensa y en contra de la pretensión propuesta por actor no podrá ya alegar hechos o defensas nuevas, produciendo la consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, presunción que es de carácter relativo toda vez que tal como ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-05-20, existe la obligación del juez de no aplicar de forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, debiendo el juez analizar que no sea contraria a derecho lo peticionado, teniendo la demandada la posibilidad de hacer la contraprueba de los hechos contenidos en la demanda si probare algo que le favorezca, y el sentenciador no queda relevado de analizar las pruebas cursantes en autos, a objeto de verificar si más allá de la admisión de los hechos los mismos no resultaren desvirtuados por algún elemento de prueba en el proceso.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales observa esta sentenciadora que, consignados como fueron elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas, considerados de obligatorio acatamiento por parte de este Tribunal, así pues, en sintonía con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social en el tema, el Juez de Juicio debe convocar a la audiencia para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, siendo la única oportunidad y el escenario por excelencia para que tenga lugar dicho control; así las cosas, y siendo este tribunal en el presente caso, constató la consignación escrito en el que se promueven medios probatorios de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procedió a la admisión de las pruebas y a fijar la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio, a fin de evacuar los elementos probatorios aportados por las partes y pudiesen ejercer su derecho a controlarlos, aplicando la valoración que de ella se desprenda. ASI SE ESTABLECE.
A mayor abundamiento ha dejado sentado la Sala de Casación Social lo Siguiente:
(…) si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas(…) Sentencia Nº 365 de 24/04/2010, con ponencia del Magistrado doctor Luis Eduardo Franceschi.


En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional , ha establecido en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), conociendo de la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la presunción de confesión por ausencia de contestación conlleva a una inmediata decisión de fondo, siempre que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, sin que ello comporte que los argumentos y pruebas aportadas no puedan ser valoradas, y más recientemente en igual orientación se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 0027, Expediente Nro. 13-1294, de fecha 24 de Febrero del 2015, caso JOSÉ GREGORIO ALMARZA CÁRDENAS & ASOCIACIÓN CIVIL “FE Y ALEGRÍA.

Así pues, el juez debe valorar las pruebas aportadas por la parte demandada y decidir conforme a derecho en virtud de las mismas, por lo que se desciende a las actas pasa quien aquí decide a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a su control y contradicción analizando de la siguiente forma:

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
PRIMERO: En tres (03) folios, marcado con las letras y números del “LP1” al “LP3”, contentivo de seis (06) listines de pagos genuinos, enumerados individualmente, desde el número 01 hasta el 06, los cuales cursan desde el folio 37 hasta el 39 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por esta Juzgadora. De la presente documental se extrae existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Luis Abreu y la entidad de trabajo Distribuidora Calastorres C.A, el día 01-08-2014 como la fecha de inicio de la relación laboral, y el salario mínimo devengado.
SEGUNDO: En veintidós (22) folios, Copias Certificada de documento administrativo de carácter público (Expediente Completo), signado con el número 053-2014-01-00328, emanado del organismo administrativo competente del trabajo, Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios, Falcón, Los Taques y Carirubana del Estado Falcón, el cual corre inserto desde el folio 40 hasta el 62 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado. De la presente documental se extrae como elemento de convicción que: * En fecha 09-06-2015 el trabajador solicitó la restitución de la situación jurídica infringida, peticionando el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, * Que consta decisión administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana Falcón y Los Taques, expediente Nº053-2015-01-00328 que ordenó el reenganche y restitución a la situación anterior; *Que en fecha 20 de julio de 2015 según acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos, el funcionario ejecutor de la Inspectoría del Trabajo dejó inserto en su puesto de trabajo al ciudadano Luis Gustavo Abreu Rivas, haciendo constar el acatamiento voluntario por parte de la entidad de trabajo, en las mismas condiciones que venía ejerciendo, estableciéndose en ese acto como fecha de pago de los conceptos laborales el día 27 de julio de 2015 en la Inspectoría del Trabajo; * Que en fecha 27-07-2015 se celebró acto en la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques donde la entidad de trabajo ofreció el pago por 12.994,50 Bs por concepto de salarios caídos y bono alimentación cantidades que se discriminan con detalles en el acta, se entrego mediante cheque un pago por 8.156,76 Bs.; * Que en fecha 03 de agosto se realizó pago mediante cheque de 4.730,42 Bs, manifiesta el trabajador su retiro de la empresa alegando que el mismo es de forma justificada. Así se decide.

DE LA EXHIBICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la prueba de exhibición de documentos:
PRIMERO: Recibos de Pagos en original, desde el 01 de agosto de 2014 fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el 03 de agosto de 2015, fecha de retiro justificado. Visto que la parte demandada no exhibió los documentos requeridos, se aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la apreciación se da
SEGUNDO: Original o debidamente certificadas de las planillas de declaración de impuesto sobre la renta, emanadas de SENIAT. Correspondiente al ejercicio económico del año 2014 acompañada de la respectiva planilla de liquidación del monto pagado en el banco por tales impuestos.

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADA :
Promueve las siguientes Pruebas Documentales:
-Consigna marcada con la letra “A” contentivo de seis (06) folios, copias fotostáticas de Actas de Procedimiento de Reenganche, efectuada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, la cual corre inserta desde el folio 65 hasta el 70 del expediente. La presente documental en copia corresponde a un documento administrativo expediente Nº053-2015-01-00328 de carácter público, que se encuentra en copia certificada anexa a las actas procesales y UT-SUPRA. Apreciada.

-Consigna marcado con la letra “B” contentivo de cinco (05) folios, copias fotostáticas de pagos efectuado de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir al ciudadano Luis Abreu, ya identificado, de fecha 27 de julio y 03 de agosto de 2015, efectuado ante la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, las cuales corren insertos desde el folio 71 hasta el 75 del expediente. La presente documental en copia corresponde a un documento administrativo expediente Nº053-2015-01-00328 de carácter público, que se encuentra en copia certificada anexa a las actas procesales y UT-SUPRA apreciada.

-Consigna marcado con la letra “C”, el desglose de pago efectuado al ciudadano Luis Abreu, antes identificado; el cual corre inserto en el folio 76 del expediente, dejándose constancia que la presente documental consta de un (01) folio. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por esta Juzgadora. De la presente documental se desprende los cálculos realizados por la entidad de trabajo Distribudora Calastorres C.A. para el pago de salarios caídos en su oportunidad.

Consigna marcado con la letra “D”, copia del estado de cuenta de la empresa (Corrida de Nómina), donde se demuestra pago mediante transferencia bancaria de dos mil seiscientos Bolívares (2600,00) correspondiente al pago del 40% de la primera quincena del mes de junio efectuado al ciudadano Luis Abreu, antes identificado, el cual corre inserto en el folio 77 del expediente, dejándose constancia que la presente documental consta de un (01) folio. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado que al apreciarse mediante la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Documentales:
Marcados con los números “1, 2”, a favor de la demandada entidad de trabajo DISTRIBUIDORA CALASTORRE, C.A., minutas de atención realizadas al ciudadano Luis Abreu, de fechas 25 de marzo de 2015 y 04 de junio de 2015, las cuales corren insertas desde el folio 78 hasta el 79 del expediente. Número 01 hasta el 06, los cuales cursan desde el folio 37 hasta el 39 del expediente.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado que al apreciarse mediante la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.|
.-Marcados con los números “1, 2, 3”, formatos de asistencia del personal donde consta la asistencia del ciudadano Luis Abreu, ya identificado, posterior al reenganche ordenado; los cuales corren insertos a los folios desde el folio 80 hasta el 83 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por esta Juzgadora. De la presente documental se extrae, que el trabajador quedó inserto en la entidad de trabajo Distribuidora Calastorres C.A, con asistencia los días 21, 22, 23, 29 y 30 de julio de 2015 y reposo el día 28-07-2015.


-De la procedencia de los conceptos reclamados:

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas a los autos de conformidad con las ideas precedentemente expuestas y tomando en cuenta el modo en que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide, establecer la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados.

En principio quedó establecido la no contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en virtud de la confesión recaída en la presente causa, se tengan por ciertos los hechos argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho y nada probare el demandado que le favorezca

Debe entenderse como contraria a derecho, una pretensión que no acarree las consecuencias jurídicas peticionadas y no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, siendo el motivo de la pretensión del actor el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como el pago de la indemnización de artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras por retiro justificado, las cuales evidentemente no son contraria a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme a lo expuesto, esta juzgadora determina como existente relación laboral entre las partes. Así determina como cierto:

1. La existencia de la relación de trabajo entre en ciudadano Luis Gustavo Abreu Rivas y la entidad de Trabajo Distribuidora Calastorres C.A
2. La fecha de inicio primero (01) de agosto de 2014.
3. La fecha de terminación del vinculo laboral tres (03) de agosto de 2015.
4. El tiempo de servicio de un (01) año y dos (02) días.
5. Una jornada laboral de lunes a viernes de 5:30 a.m. a 1:30 p.m.
6. El cargo desempeñado de Obrero Despachador
7. El salario devengado era el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

Considera necesario esta juzgadora, antes de proceder al cálculo de los conceptos que puedan corresponder al trabajador, indicar los montos de los salarios mínimos establecidos por Decreto Presidencial y vigentes durante la relación Laboral, a saber tenemos:
• Decreto Nº 935, SALARIO MÍNIMO: 4.251,40 Bs; SALARIO DIARIO: 141,71 Bs.
• Decreto Nº 1.431, SALARIO MÍNIMO: 4.889,11 Bs; SALARIO DIARIO: 162,97 Bs.
• Decreto Nº 1.599, SALARIO MÍNIMO: 5.622,48 Bs; SALARIO DIARIO: 187,42 Bs.
• Decreto Nº 1.737, SALARIO MÍNIMO: 6.746,98 Bs; SALARIO DIARIO: 224,90 Bs.
• Decreto Nº 1.737, SALARIO MÍNIMO: 7.421,68 Bs; SALARIO DIARIO: 247,39 Bs (con vigencia a partir del 01-07-2015).

* VACACIONES: corresponde al trabajador por concepto de vacaciones según lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Adjetiva Laboral, el pago de 15 días por el año cumplido de prestación de servicio, para un total de 3.710,00 Bs. Así se decide.
Vacaciones: Salario diario (SD) x15 D.
Vacaciones 2014-2015: 247,38 X15 = TOTAL 3.710,00 Bs.
* BONO VACACIONAL: corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional según lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Adjetiva Laboral, el pago de 15 días por el año cumplido de prestación de servicio, para un total de 3.710,00 Bs. Así se decide.
Bono Vacacional: Salario diario (SD) x15 D.
Bono Vacacional 2014-2015: 247,38 X15 = TOTAL 3.710,00 Bs
* UTILIDADES: Corresponde al trabajador por concepto de utilidades 2014 y 2015, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Adjetiva Laboral, y según lo peticionado en su escrito de pretensión, la cantidad de 60 días de utilidades por año, cantidad ésta cancelada por la empresa. TOTAL UTILIDADES 12.732,65 Bs. Así se decide.
60 días / 12 meses = Alícuota mensual de 5 días por mes
Utilidades 2014: 5 meses x 5 días = 25 D x SD; 25 x 162,97 = TOTAL 4.074,00 Bs.
Utilidades 2015: 7 meses x 5 días = 35 D x SD; 35 x 247,39 = TOTAL 8.658,65 Bs.
TOTAL UTILIDADES 12.732,65 Bs.
* GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES: De los depósitos, artículo 142, literal a) de la ley adjetiva laboral, corresponde 15 días cada trimestre a razón de salario integral, para un total de
Salario Integral (SI) = Salario Diario (SD) + Alícuota de utilidades (AU)+ Alícuota de Bono Vacacional (ABV)
Del 01/08/2014 hasta 01/11/2014: 15 días x 171,47 Bs = 2.572,05 Bs. Depositado.
Del 01/12/2015 hasta 01/02/2015: 15 días x 226,78 Bs = 3.401,70 Bs. Depositado.
Del 01/03/2015 hasta 01/05/2015:1 5 días x 272,13 Bs = 4.081,95 Bs. Depositado.
Del 01/06/2015 hasta 31/08/2015:15 días x 299,35 Bs = 4.490,25 Bs Depositado.

MONTO TOTAL DE LO DEPOSITADO = 14.545,95 Bs.

* PRESTACIONES SOCIALES: Al término de la relación de trabajo, artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
1 año de servicio = 30 días x 299,35 Bs = 8.980,50 Bs.

MONTO FINAL DE LA RELACIÓN = 8.980,50 Bs

Monto de la garantía depositada = 14.545,95 Bs
Monto al final de la relación de trabajo = 8.980,50 Bs
MONTO MAYOR A SER CANCELADO = 14.545,95 Bs..

Corresponde el pago por concepto de prestaciones sociales generadas durante el tiempo de servicio en la entidad de trabajo y acorde con lo pautado en el artículo 142 de la ley adjetiva laboral, la cantidad de 14.545,95 Bs. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO

DIFERENCIA POR SALARIOS CAIDOS Y BONO DE ALIMENTACIÓN POR CANCELAR:
Salario del mes de Junio 6.746,98 Bs
Salario del mes de Julio 6.679,53 Bs
TOTAL 13.426,51 Bs.

Bono alimentación Junio 2015: 21 días x 112,50 (0,75 de la U.T )= 2.362,50 Bs
Bono alimentación Julio 2015: 22 días x 112,50 (0,75 de la U.T )= 2.475,00 Bs
TOTAL 4.837,50 Bs.
MONTOS CANCELADOS AL TRABAJADOR:
8.156,76 + 4.730,42 = 12.887,18 Bs.

SALARIOS 13.426,51 Bs.
BONO ALIMENTACIÓN 4.837,50 Bs.
TOTAL 18.264,01
MENOS MONTOS CANCELADOS 12.887,18 Bs.
TOTAL A CANCELAR 5.376,83 Bs.


DIAS LABORADOS POR COBRAR: Corresponde al trabajador el pago de los días laborados desde el día 28-07-2015 hasta el 03-08-2015 a razón de salario diario para la fecha: 7 días x 247,39 para un total de 1.731,73 bolívares. Así se decide.
Se ordena la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
Se condena la indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de prestaciones sociales que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quién excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la suspensión por acuerdo entre las partes, vacaciones judiciales. Así se decide. Por último en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así mismo este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto aquí condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 03 de agosto de 2015, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda. SEGUNDO: Se ordena a la empresa demanda cancelarle al accionante ciudadano LUIS GUSTAVO ABREU RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.591.071, los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide. TERCERO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones que se explanan en la parte motiva de la sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las 02:18 p.m., al primer (01) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL,

ABG. THATIANA NINOSKA LUGO SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELIS GUARECUCO
Nota: En esta misma fecha se publicó el presente pronunciamiento. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELIS GUARECUCO