REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: IP31-N-2016-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº PJ00420160000004


PARTE RECURRENTE: OSWALDO JOSÉ MEDINA TELLERÍA, venezolano, cédula de identidad Nº 7.574.314, domiciliado en el municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS DEL RECURRENTE: JUSTO BARRÁEZ PEREZ, MARY L MEDINA Y MARISOL JOSEFINA MAVO, cédula de identidad Nº 9.146.176, 7.483.651 y 7.573.401, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 184.814,160.997 y 227.568 en el orden respectivo.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo ¨ALÍ PRIMERA¨ de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, consistente en Providencia Administrativa Nº 084-01-2015 pronunciada en expediente administrativo que se identifica con la nomenclatura 053-2015-01-000163 de fecha 27 de agosto de 2015, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Faltas incoada por la entidad de trabajo 192 GRUPO MISILÍSTICO DE DEFENSA ANTIAÉREA GENERAL NICOLÁS SILVA ECHENIQUE

De conformidad con lo establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal, estando dentro del lapso procesal establecido a emitir pronunciamiento en relación a la competencia y admisibilidad del presente recurso en este mismo acto y de la siguiente manera:
-I-
ANTECEDENTES.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el Abogado JUSTO BARRAÉZ, INPREABOGADO Nº 184.814, en condición de Apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO JOSÉ MEDINA TELLERIA, cédula de identidad Nº V-7.574.314, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, referida a Providencia Administrativa 084-01-2015 de fecha 27 de agosto de 2015, Expediente 053-2015-01-000163 que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta tramitada por la entidad de trabajo 192 GRUPO MISILÍSTICO DE DEFENSA ANTIAÉREA GENERAL NICOLÁS SILVA ECHENIQUE

Recibido por acto de distribución en este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta sede del Trabajo, se le da entrada este Tribunal el día veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Este juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y según auto de fecha 02 de marzo de 2016 se pronuncia con relación a correcciones, indicando a la recurrente los errores y omisiones constatados, ordenándose la subsanación dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su notificación, apercibiéndosele de inadmisibilidad ante su incumplimiento, acorde con las disposiciones de ley contencioso administrativo.

Recibida la notificación por la parte recurrente, presentó en tiempo oportuno subsanación del escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, constituido por la Providencia Administrativa 084-01-2015 de fecha 27 de agosto de 2015, Expediente 053-2015-01-000163 que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta tramitada por la entidad de trabajo 192 GRUPO MISILÍSTICO DE DEFENSA ANTIAÉREA GENERAL NICOLÁS SILVA ECHENIQUE.

En el mismo orden de ideas, se deja constancia que no han sido laborables los días viernes por Decreto Presidencial Nº2.294, de igual forma, el día 18 de abril de 2016, fue declarado como no laborable de conformidad con Decreto Presidencial Nº2.300; ahora bien, estando dentro del lapso procesal consagrado en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasa a pronunciarse en cuanto a su admisibilidad.

Esta operadora de Justicia una vez analizado el presente asunto considera no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inhibición establecidas en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procede a conocer el mismo, siguiendo la causa su curso legal en el estado en que se encuentra.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Es deber de esta juzgadora en primer lugar determinar su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa 084-01-2015 de fecha 27 de agosto de 2015, Expediente 053-2015-01-000163 que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta tramitada por la entidad de trabajo 192 GRUPO MISILÍSTICO DE DEFENSA ANTIAÉREA GENERAL NICOLÁS SILVA ECHENIQUE en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ MEDINA TELLERÍA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.574.314.

Al respecto, el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante Nº 955/2010, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ ( Exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.) la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, es decir, en vigencia la citada ley, contra una decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, es por lo que, resulta competente este Tribunal para conocer del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

-III-
ADMISIÓN

Es oportuno mencionar, que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley, sin perder el norte que nos inspira nuestra carta magna, de seguir los procesos con justicia y celeridad procesal valores y principios que deben reinar en un estado social de derecho y de justicia, y los principios procesales establecidos igualmente en nuestra ley adjetiva laboral.
Determinado lo anterior, deben verificarse las causales de inadmisibilidad de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y declarada como ha sido la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad, excepto la competencia que ya fue examinada. De manera que, se verifica de los recaudos consignados con el presente recurso, que el actor recurrente fue notificado en fecha 30 de septiembre de 2015 y el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 26 de febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, no habiendo transcurrido y estando dentro del lapso legal de 6 meses desde la notificación, tal cual lo estableció en su decisión la Inspectora del Trabajo, esto es, dentro del lapso de caducidad establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que considera esta Juzgadora en base al principio de confianza legítima o expectativa plausible, mal puede esta Sentenciadora aplicar la caducidad de la acción. Asimismo, se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Por último se evidenció el cumplimiento de los requisitos del libelo de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Operadora de Justicia, considera que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35, por lo que procede a admitir el presente recurso. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido se ordena la citación al Procurador General de la República, conforme a los artículos 02, 09 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se practicará mediante oficio con arreglo a lo ordenado en los artículos 95 y 96 del mencionado decreto con fuerza de ley vigente, librándose para ello exhorto dirigido al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo anexar a la citación copias certificadas de la solicitud, de los recaudos presentados por el actor y de la presente decisión, las cuales serán a costas de la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, Estado Falcón, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a fin de que remita las copias certificadas del expediente administrativo, a tal fin se ordena anexar copia certificada de la presente decisión las cuales serán a costas de la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativa mediante oficio, para lo que se librará exhorto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, a tal fin se ordena anexar copia certificada del escrito contentivo del recurso y de la presente decisión las cuales también serán a costas de la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, se insta a la parte recurrente, a que tramite y consigne las copias a los fines de la remisión de los oficios y notificaciones de las demás partes, los cuales serán efectivamente librados, una vez conste en autos la consignación de las mismas para así dar cumplimiento a lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente se ordena la notificación de la entidad de trabajo 192 GRUPO MISILÍSTICO DE DEFENSA ANTIAÉREA GENERAL NICOLÁS SILVA ECHENIQUE, como tercero interesado en las resultas del presente juicio por cuanto fue parte en el procedimiento administrativo llevado por ante la inspectoría ya identificada, con anexo de copia de la presente decisión a costa de la parte recurrente, así mismo se insta a la parte recurrente a consignar la dirección para la práctica de la notificación. Dicha notificación será efectivamente librada, una vez conste en autos la consignación de las copias respectiva. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien vencido el lapso de suspensión correspondiente, y que consten en autos el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, el procedimiento continuara su curso de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir este tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DECISION
En merito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el ciudadano OSWALDO JOSÉ MEDINA TELLERIA, cédula de identidad Nº V-7.574.314, contra la Providencia Administrativa 084-01-2015 de fecha 27 de agosto de 2015, Expediente 053-2015-01-000163 que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta tramitada por la entidad de trabajo 192 GRUPO MISILÍSTICO DE DEFENSA ANTIAÉREA GENERAL NICOLÁS SILVA ECHENIQUE. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ADMITE el presente recurso nulidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordena librar mediante exhorto citación al Procurador General de la República; se ordena igualmente notificar mediante oficio a la Inspectora en Jefe de la Inspectoría del Trabajo Ali Primera; al Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativa mediante exhorto; asimismo, se ordena la notificación de la entidad de trabajo 192 GRUPO MISILÍSTICO DE DEFENSA ANTIAÉREA GENERAL NICOLÁS SILVA ECHENIQUE, como tercero interesado en las resultas del presente juicio. Dichas notificaciones se remitirán en los términos establecidos en el capitulo anterior, referido a la admisión del presente recurso. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de la citación del Procurador, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del referido decreto y una vez conste en las actas procesales del presente asunto y así también conste la última de las notificaciones practicada antes ordenadas el procedimiento continuara su curso de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir este tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
Ofíciese lo conducente, cúmplase con lo ordenado una vez conste la consignación de las copias por el recurrente de autos.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO TEMPORAL,


ABG. THATIANA NINOSKA LUGO SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,


ABG. RUSBELYS PENICHE

NOTA: En esta misma fecha, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, registró, publicó y certifico la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,


ABG. RUSBELYS PENICHE