REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6023

PARTE ACCIONANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 4 de noviembre de 1988, bajo el Nº 15, folio 73 al 11, Protocolo Primero, Tomo 5.

APODERADO JUDICIAL: abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.193.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Salim Richani Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Improcedente “In Limine Litis”, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el accionante.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se verificó que a los folios 1 al 5, riela escrito libelar contentivo de acción de Amparo Constitucional, intentado por el abogado Salim Richani Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial y Vacacional Gran Marina Tucacas contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
El accionante en el libelo presentado alega lo siguiente: Que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 26 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el Juicio de Nulidad de los acuerdos tomados en la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas de fecha 8 de agosto de 2015, incoado por los ciudadanos Mario José Pennesi Vannuci y Camelia Sala contra del Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, se observa en el dispositivo del fallo declara inadmisible la reforma de demanda en razón de que se acumuló pretensiones autónomas que deben sustanciarse y decidirse a través de procedimientos incompatibles entre si, provocando una inepta acumulación de pretensiones; que dicha sentencia no fue objeto de impugnación por vía del recurso de apelación, la cual adquirió firmeza durante la tramitación del mismo juicio, de modo es que se produce la cosa juzgada ad intra, o cosa juzgada formal; que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26 de octubre de 2015; que mediante incidencia autónoma en fecha 11 de enero de 2016, se le solicitó al Tribunal citado que declare de oficio la cosa juzgada, omitiendo pronunciamiento; que dado que en la demanda original que al igual a la reforma de la demanda, están presentes la triple identidad, por lo cual no se puede volver a juzgar si ya hubo en el proceso decisión; que seria desacertado que la juzgadora tramite un procedimiento de la demanda o libelo original, ya que al igual que la reforma de la demanda, los actores en su petita pretenden la nulidad de los acuerdos tomados en Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, celebrada el 8 de agosto de 2015; que la prohibición de revivir procesos fenecidos no solo esta referida a la cosa juzgada, sino también a que en la misma instancia la juez revoque su propia sentencia definitivamente firme con una resolviendo el mismo hecho contrario, trasgrediendo el artículo 252 del Código de procedimiento Civil; que en fecha 13 de enero de 2016, tratándose de un juicio breve, en el acto de la contestación de la demanda se propuso cuestión previa, por haberse hecho la acumulación prohibida; que en la misma fecha la Jueza a quo resolvió la misma, declarando no ha lugar la inepta acumulación de propuesta como cuestión previa. Denunció violación de carácter constitucional de conformidad con los artículos 27, 49 numerales 1°, 3° y 7°, concatenados a los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo señaló el artículo 257 Constitucional.
En fecha 11 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa declara Improcedente “In Limine Litis” la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Salim Richani Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial y Vacacional Gran Marina Tucacas contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 75–82).
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2016, el abogado Salim Richani Gutiérrez, actuando con el carácter acreditado en autos apela de la decisión dictada (f.86-88); por auto de igual fecha, el Tribunal de la causa acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por los interesados de autos, folio 89.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2016, el a quo Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida, y ordena la remisión del expediente a esta Alzada mediante Oficio Nº 05-359-57-16 (f.92).
Este Tribunal Superior da por recibida las actuaciones, el 2 de marzo de 2016, y fija el procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 93).
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, esta juzgadora procede a pronunciase con base a las siguientes consideraciones:
II
LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Salim Richani Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Improcedente la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el accionante.
Ahora bien, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En tal sentido, el objeto de la presente acción de amparo está relacionado con la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso en un juicio de Nulidad de Acuerdo, razón por la cual, su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia civil.
Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por el accionante, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil.
En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
III
DE LA PROCEDENCIA
En el presente caso, presentada como fue la acción de Amparo Constitucional, por el abogado Salim Richani Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal a quo la declaró Improcedente In Limine Litis, lo cual hizo en los siguientes términos:
… De lo antes trascrito, no encuentra esta sentenciadora motivos que hagan presumir la violación de los derechos constitucionales denunciados del quejoso, al contrario, tuvo acceso a las actas del expediente, se le providenciaron sus peticiones en la oportunidad correcta dada la brevedad de la incidencia, igualmente se evidencia que no existe la cosa juzgada que alega el quejoso, pues la inepta acumulación de pretensiones declarada por el presunto agraviante, en sentencia de fecha 26/10/2015, se configuro en la reforma de la demanda, al peticionar no solo la nulidad del acta de asamblea sino además de nulidad absoluta del documento constitutivo de la Asociación Civil, quedando incólume la demanda originaria, en la cual se evidencia que solo se demandó la nulidad de los acuerdos tomados en Asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, el cual se debe tramitar por el procedimiento breve, como ya se dijo por remisión expresa del artículo 25 de la Ley de propiedad (sic) Horizontal, debiendo el Tribunal denunciado como presunto agraviante, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, tal como lo hizo, no configurándose tampoco a criterio de quien aquí decide, la cosa juzgada, ni que la presunta agraviante haya revocado con la sentencia de fecha 13/01/2016, su sentencia dictada en fecha 26/10/2015.

En tal sentido, en el caso sub examine es evidente que la pretensión del accionante va dirigida a que mediante la institución del amparo se anule una sentencia la cual fue dictada dentro del marco de un debido proceso.
Finalmente, esta juzgadora hace eco del criterio señalado por nuestro Máximo Tribunal en cuanto a que el amparo constitucional no puede plantearse por la sola disconformidad con las decisiones judiciales que son adversas a los accionantes, pues el amparo es un mecanismo procesal destinado a restituir situaciones jurídicas vulneradas cuando existen evidentes violaciones a derechos constitucionales, que en el caso de autos no se observan.
En fuerza de las anteriores consideraciones se concluye a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo previstos en el articulo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente situación no puede subsumirse en ellos para declararse con lugar, por lo que al no haberse evidenciado de las actas la violación constitucional en la actuación del Tribunal presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia y a obtener pronta respuesta, este Tribunal declara “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS”, la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.-


De la anterior decisión se colige que la jueza a quo declaró Improcedente in limine litis la acción propuesta, bajo el fundamento de que la pretensión del accionante va dirigida a que mediante la institución del amparo se anule una sentencia la cual fue dictada dentro del marco de un debido proceso. Por lo que apelada como fue esa decisión, procede esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones:
Para vislumbrar el alcance de los derechos alegados como vulnerados, considera quien aquí suscribe precisar que, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Así pues, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
En este orden, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…

De esa norma se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.
En cuanto a la presente solicitud de amparo, observa quien aquí se pronuncia, que la parte accionante alega que la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con sede en Tucacas, a cargo de la Jueza Elianne Gutiérrez, violó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 26 de octubre de 2015, por el mencionado Juzgado en el Juicio de nulidad de los acuerdos tomados en la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas de fecha 8 de agosto de 2015, incoado por los ciudadanos Mario José Pennesi Vannuci y Camelia Sala contra del condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, fue declarada inadmisible la reforma de demanda, en razón que se acumularon pretensiones autónomas las cuales deben sustanciarse y decidirse a través de procedimientos incompatibles entre si, provocando una inepta acumulación de pretensiones; resaltó que mediante incidencia autónoma en fecha 11 de enero de 2016, solicitó al Tribunal citado declarase de oficio la cosa juzgada, omitiendo pronunciamiento; que en fecha 13 de enero de 2016, tratándose de un juicio breve, en el acto de la contestación de la demanda se propuso cuestión previa, por haberse hecho la acumulación prohibida; que en la misma fecha la Jueza a quo resolvió la misma, declarando no ha lugar la inepta acumulación de propuesta como cuestión previa, alegando que con esta decisión revoca de hecho en su misma instancia la sentencia definitivamente firme de fecha 26 de octubre de 2015 donde había declarado la inepta acumulación de pretensiones; por lo que delata la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.395 del Código Civil; igualmente aduce que la prohibición de revivir procesos fenecidos no solo esta referida a la cosa juzgada, sino también a que en la misma instancia la juez revoque su propia sentencia definitivamente firme con una resolviendo el mismo hecho contrario, trasgrediendo el artículo 252 del Código de procedimiento Civil.
En este sentido se observa de los recaudos acompañados, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, contentivos del Juicio de Nulidad de los acuerdos tomados en la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, incoado por los ciudadanos Mario José Pennesi Vannuci y Camelia Sala contra del condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, y que en fecha 26 de octubre de 2015, en vista del escrito de reforma del libelo de demanda, ese Tribunal la declaró inadmisible por considerar que la parte demandante acumuló pretensiones autónomas que deben sustanciarse y decidirse a través de procedimientos incompatibles entre sí, provocando una inepta acumulación de pretensiones; igualmente consta que habiéndose opuesto la parte demandada la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, el mencionado Juzgado en fecha 13 de enero de 2016, declaró sin lugar la misma.
Así pues, de lo expuesto se deduce, en primer lugar que en la decisión de fecha 26 de octubre de 2015, el referido Tribunal emite pronunciamiento en relación a la reforma de demanda presentada por la parte actora en aquel caso, la cual declaró inadmisible; mientras que en la decisión proferida en fecha 13 de enero de 2016, analiza y se pronuncia sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la inepta acumulación de pretensiones contenida en el libelo de demanda, declarándola sin lugar; de lo que se colige que ambos pronunciamientos no guardan relación entre sí, en este sentido, se observa que debe diferenciarse entre el libelo de demanda y la reforma del libelo de demanda, y siendo que ésta última fue declarada inadmisible, mal puede entenderse que la sentencia relativa a la cuestión previa opuesta por acumulación indebida de pretensiones se refiere a la reforma, y así lo estableció claramente la jueza querellada al especificar en su decisión lo siguiente: “… del análisis de las actas procesales que integran la presente causa, observa que la parte demandante, pide en su escrito libelar original como única pretensión…” (subrayado y resaltado de este Tribunal). De lo que se colige que en aquel proceso, el tribunal no se pronunció nuevamente sobre lo ya decidido con anterioridad, por lo que mal puede hablarse de violación a la cosa juzgada. En segundo lugar, de lo peticionado por el accionante, se evidencia con meridiana claridad, que lo que pretende el querellante con la acción de amparo propuesta es que se analice si la decisión del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa 6° relativa a la inepta acumulación de pretensiones, opuesta en el juicio por Nulidad de los acuerdos tomados en la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, incoado por los ciudadanos Mario José Pennesi Vannuci y Camelia Sala contra del condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, estuvo o no ajustada a derecho; es decir, que se entre a analizar el fallo dictado por la Jueza Elianne Guatiérrez, bajo el fundamento que ésta violó la cosa juzgada y actuó de manera distorsionada con el ordenamiento procesal al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta cuando había declarado previamente inadmisible la reforma del libelo de demanda, por acumulación indebida de pretensiones; y visto que la decisión impugnada no admite apelación conforme lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil eiusdem, se infiere que la pretensión de la parte accionante en amparo, es que este órgano jurisdiccional cuestione los hechos controvertidos y las normas aplicables, por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno.
De acuerdo a lo solicitado por la parte actora, el juez constitucional se vería obligado a pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta en el juicio de Nulidad de Acuerdos incoado por los ciudadanos Mario José Pennesi Vannuci y Camelia Sala contra el querellante, y verificar si la jueza de la causa incurrió en error de interpretación de normas jurídicas, con lo cual debe entrar a analizar elementos del proceso no de orden constitucional que pudieran constituir una violación de una garantía o derecho de este orden, que amerite la restitución de la situación jurídica que se afirma lesionada, sino de interpretación y aplicación de normas legales, lo cual está prohibido al juez constitucional, porque implicaría convertir el amparo en una revisión de sentencia en segunda instancia, que en este caso no tiene apelación por mandato expreso de la Ley.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la presente acción de amparo se circunscribe a determinar si la decisión accionada le lesionó sus derechos al debido proceso y a la defensa; o si, por el contrario, las supuestas vulneraciones que denuncia la accionante respecto de la decisión impugnada no son más que una forma de que sea analizado en segunda instancia la incidencia de cuestiones previas en el juicio que por Nulidad de Acuerdos intentaran los ciudadanos Mario José Pennesi Vannuci y Camelia Sala contra la querellante, y tratar de lograr una nueva decisión que le favorezca al hoy accionante.
En atención a lo antes señalado, y lo expuesto por la querellante, la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, no violó ninguno de los derechos constitucionales denunciados en amparo, en virtud que habiendo sido opuesta la cuestión previa 6° relativa a la indebida acumulación de pretensiones; la jueza de la causa procedió tal como lo establece el artículo 352 ejusdem, declarando sin lugar la cuestión previa, es decir, consideró que los accionantes no incurrieron en inepta acumulación de pretensiones. Por tales consideraciones, es por lo que quien aquí se pronuncia, solo aprecia la disconformidad del querellante con el fallo impugnado, que le fue adverso, y su intención de obtener una segunda decisión a través de la presente acción, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2341, de fecha 5 de octubre de 2004, dejó establecido:

… Puede así concluirse que la accionante expuso en la acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador y se dirigen a cuestionar su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el mencionado juicio por resolución de contrato de arrendamiento…


En este mismo sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: José Gonzalo Castellanos), estableció lo siguiente:
… la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”.

Conforme a lo expuesto constata quien aquí suscribe que en el presente caso no se han violentado de ninguna manera los derechos constitucionales alegados en la presente acción de amparo, ya que de la revisión exhaustiva del presente expediente se observa que se cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa en igualdad de condiciones para ambas partes así como tampoco se evidencia que se haya violado la cosa juzgada, razón de peso que conllevan a esta juzgadora a determinar que no se configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en razón de que se pretende utilizar la vía extraordinaria del amparo, exponiendo una serie de razonamientos que no configuran violación de los derechos constitucionales alegados por la parte presuntamente agraviada, por lo que debe declararse la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, y confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Salim Richani Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la Comunidad de Propietario del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Improcedente “In Limini Litis”, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el accionante.
TERCERO: No se imponen costas procesales.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, al primer (1°) día del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y157º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 1/4/16, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.

Sentencia N° 058-A-01-04-16.
AHZ/AVS/Penélope Oviol.
Exp. Nº 6023.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.