REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5967
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO CALABRESE PAPALEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.707.137
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL GERARDO BARRETO CEGARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.817.
PARTE DEMANDADA: HORUS OSIRIS RIVERA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.829.853.
ABOGADA ASISTENTE: MARYORI NAVARRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.953.
ASUNTO: DESALOJO (Local Comercial).
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano HORUS OSIRIS RIVERA RAMÍREZ, asistido por la abogada Maryori Navarro, contra de la decisión de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (local comercial), interpuesto por el ciudadano ANTONIO CALABRESE PAPALEO contra el apelante.
Cursa del folio 1 al 8, escrito de demanda presentado en fecha 1° de julio de 2015, por el abogado Miguel Gerardo Barreto Cegarra en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CALABRESE PAPALEO contra el ciudadano HORUS OSIRIS RIVERA RAMÍREZ, en el cual el apoderado actor expone lo siguiente: Que su representado durante los últimos años ha mantenido una relación arrendaticia a tiempo determinado con el ciudadano HORUS OSIRIS RIVERA RAMÍREZ sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en la calle 20 de Febrero entre calle Bolívar y avenida Manaure, en la planta baja del “Mini Centro Comercial Falcón Plaza”, identificado con el N° 02, el cual fue arrendado para restaurant; que dicho contrato fue suscrito en fecha 1° de julio de 2011, por el uso y disfrute para las actividades comerciales propias de servicio de Restaurant y en contraprestación la obligación de cancelar mensualmente el canon de arrendamiento correspondiente, previamente acordado entre las partes, siendo notificado en fecha 1° de febrero de 2012, que el canon de arrendamiento a partir del 1-2-2012 hasta el 31-1-2013, sería por la cantidad de dos mil trescientos diez bolívares (Bs. 2.310,00), mensuales; siendo modificado el monto conforme a contrato de fecha 31 de febrero de 2013, en la cantidad de dos mil setecientos setenta y dos bolívares (Bs. 2.772,00) mensuales; y que el último canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de cuatro mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con ochenta y tres (Bs. 4.498,83), vigente desde el año 2014, cuya cancelación estaba obligado el arrendatario a efectuarla una vez trascurrido el mes; que fundamenta la presente acción de desalojo en dos causales amparadas en la Ley, como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamientos y la no existencia de acuerdo alguno sobre la prórroga o renovación entre las partes; que la primera causal la basó en que al principio de la relación arrendaticia, el pago del canon de arrendamiento mensual, lo hacia el arrendatario, directamente a su persona o a quien él designara para recibir la cancelación y entregar el recibo, pero que a partir del 17 de marzo de 2014, luego de el arrendatario lo denunciara ante el INDEPABIS, éste realizó los pagos de los cánones de arrendamientos mediante procedimiento consignatario llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el expediente signado con el Nº 116-2014, de la nomenclatura de dicho Juzgado, pero es el caso que las consignaciones han sido realizadas extemporáneamente, ya que de las actas procesales que integran el referido expediente, quedó establecido que el pago se haría dentro de los cinco (5) días siguientes a su vencimiento y que de acuerdo con la norma el arrendatario tiene un plazo fatal de 15 días a partir de la fecha de vencimiento del canon, que sumados serian veinte (20) días para efectuar válidamente la consignación arrendaticia; es decir, que si la pensión vence el ultimo de cada mes, debe ser consignada a mas tardar el 20 del mes siguiente y así sucesivamente; siendo que las consignaciones efectuadas en fechas posteriores al vencimiento del plazo de los 20 días establecido tanto en el contrato como en la Ley, son extemporáneas, como así lo hizo el consignatario al haber consignado los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO de 2014, en las fechas 28-5-2014, 26-6-2014 y 5-8-2014 respectivamente; y por tanto, deben considerarse ilegítimamente efectuadas, aunado a que las mismas fueron notificadas en fecha 9 de diciembre de 2014, por lo que de conformidad con los artículos 8 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitó el desalojo del mencionado inmueble; que la segunda causal como lo es la no existencia de acuerdo alguno sobre la prórroga o renovación entre las partes, es porque en reiteradas oportunidades ha tratado de conciliar con el arrendatario, dado el vencimiento del contrato de arrendamiento, a pesar de que se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y en virtud de no haber acuerdo de prorroga o renovación, a pesar de que le fue propuesto suscribir nuevo contrato el cual no aceptó, tal y como se evidencia del acta fecha 6 de marzo de 2014, es por lo que procede a invocar la causal del literal “g” del artículo 40 eiusdem; que en virtud de lo antes expuesto, procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano HORUS OSIRIS RIVERA RAMÍREZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal al desalojo del inmueble arrendado, libre de bienes y personas. Consignó anexos que van del folio 4 al 112.
En fecha 6 de julio de 2015, el Tribunal de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, admite la demanda y ordena el emplazamiento del ciudadano HORUS OSIRIS RIVERA RAMÍREZ (f. 114).
Cursa al folio 117, diligencia de fecha 15 de julio de 2015, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación correspondiente al ciudadano HORUS OSIRIS RIVERA RAMÍREZ, debidamente firmada.
Corre inserto a los folios 119 al 121, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 16 de septiembre de 2015, por el ciudadano HORUS OSIRIS RIVERA RAMÍREZ, asistido por la abogada Maryori Navarro, mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra; que si bien los pagos fueron realizados por ante el Juzgado de la causa, en el expediente Nº 116-2014, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, donde se evidencia el procedimiento de consignación arrendaticia, iniciándose con el pago del canon correspondiente al mes de Febrero de 2014, éste se realizó debido a que como efectivamente lo indicó el demandante, él realizaba los pagos directamente al demandante, hasta que en fecha 24 de enero de 2014 recibió comunicación escrita en la cual se le notificaba que a partir de febrero de 2014 el canon de arrendamiento mensual sería equivalente a doscientos cincuenta bolívares por metros cuadrados (Bs. 250/m2), para lo cual se suscribiría un nuevo contrato por un lapso de un año, desde el 1° de febrero de 2014 hasta el 31 de enero de 2015, en el cual también se indicaba entre otras cosas que el local arrendado por su persona tenía una superficie de 58,18 m2, por lo que el nuevo canon de arrendamiento sería la cantidad de catorce mil quinientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.14.545,00), notificación con la cual no estuvo de acuerdo por el excesivo y repentino aumento del canon, por lo que se vio en la obligación de acudir a un Tribunal a realizar el procedimiento consignatario de canon de arrendamiento para no quedar insolvente en el pago del mismo; que es falso lo alegado por el demandante cuando se refiere a que las consignaciones efectuadas no han sido con regularidad, toda vez que de un análisis efectuado en el referido expediente consignatario, se puede constatar que se hicieron temporáneamente aun cuando el apoderado judicial de la parte demandante pretenda hacer ver las consignaciones de los correspondientes depósitos como extemporáneas; niega, rechaza y contradice que el demandante haya tratado de conciliar con él, debido al vencimiento del contrato, el cual se convirtió en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado contradiciendo su alegato al pretender invocar éste como segunda causal el desalojo de inmueble arrendado contractualmente y a tiempo determinado en virtud de estar vencido y no haber acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, por último rechazó la estimación de la demanda. Anexó recaudos que van del folio 122 al 130.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2015, el Tribunal a quo, fija la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (f. 132).
Riela del folio 134 al 138, acta contentiva de la audiencia preliminar, mediante al cual el Tribunal fijó los límites de la controversia y la fijación del lapso probatorio.
Cursa del folio 140 al 141, escrito de pruebas presentado por la parte demandante; y al folio 143, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Del folio 149 al 157, riela acta contentiva de la audiencia de juicio, en donde se evacuaron los testigos promovidos, se valoraron las pruebas y se declaró con lugar la demanda de desalojo, condenando en costas al demandado.
Corre inserta del folio 158 al 177, sentencia definitiva de fecha 4 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara con lugar la demanda de Desalojo interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2015, el ciudadano HORUS OSIRIS RIVERA RAMÍREZ, asistido por la abogada Maryori Navarro, apela de la sentencia definitiva (f. 178).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 29 de noviembre de 2015 (f. 181), y declara abierto el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes; medio procesal del que sólo hizo uso la parte demandante, según consta a los folios del 182 al 185 de los autos. Se abrió el lapso establecido en el artículo 519 eiusdem, no presentando ninguna de las partes observaciones a los informes de la contraria.
Por auto de fecha 21 de enero de 2016, este Tribunal fija el lapso para sentenciar (vto. f. 187)
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora alega que su representado ha mantenido una relación arrendaticia a tiempo determinado con el ciudadano HORUS OSIRIS RIVERA RAMÍREZ sobre un local comercial de su propiedad; que dicho contrato fue suscrito en fecha 1° de julio de 2011, que el canon de arrendamiento fue modificado, siendo el último establecido en la cantidad de cuatro mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con ochenta y tres (Bs. 4.498,83) vigente desde el año 2014, cuya cancelación estaba obligado el arrendatario a efectuarla una vez trascurrido el mes; que fundamenta la presentación acción de desalojo en dos causales amparadas en la Ley, como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamientos y la no existencia de acuerdo alguno sobre la prórroga o renovación entre las partes; que la primera causal la basó en que al principio de la relación arrendaticia, el pago del canon de arrendamiento mensual, lo hacia el arrendatario, directamente a su persona o a quien él designara para recibir la cancelación y entregar el recibo, pero que a partir del 17 de marzo de 2014, luego que el arrendatario lo denunciara ante el INDEPABIS, éste realizó los pagos de los cánones de arrendamientos mediante procedimiento consignatario, pero que las consignaciones han sido realizadas extemporáneamente, al haber consignado los meses de abril, mayo y junio de 2014, en las fechas 28-5-2014, 26-6-2014 y 5-8-2014 respectivamente; y por tanto, deben considerarse ilegítimamente efectuadas, aunado a que las mismas fueron notificadas en fecha 9 de diciembre de 2014, por lo que de conformidad con los artículos 8 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitó el desalojo del mencionado inmueble; que la segunda causal relativa a la no existencia de acuerdo alguno sobre la prórroga o renovación entre las partes, alega que en reiteradas oportunidades ha tratado de conciliar con el arrendatario, dado el vencimiento del contrato de arrendamiento, a pesar de que se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y en virtud de no haber acuerdo de prórroga o renovación, a pesar de que le fue propuesto suscribir nuevo contrato el cual no aceptó, tal y como se evidencia del acta fecha 6 de marzo de 2014, es por lo que procede a invocar la causal del literal “g” del artículo 40 eiusdem. En tanto que el demandado en la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra; que si bien los pagos fueron realizados por ante el Juzgado de la causa, iniciándose con el pago del canon correspondiente al mes de febrero de 2014, éste se realizó debido a que no estuvo de acuerdo por el excesivo y repentino aumento del canon, por lo que se vio en la obligación de acudir a un Tribunal a realizar el procedimiento consignatario de canon de arrendamiento para no quedar insolvente en el pago del mismo; que es falso lo alegado por el demandante cuando se refiere a que las consignaciones efectuadas no han sido con regularidad, toda vez que se hicieron temporáneamente; niega, rechaza y contradice que el demandante haya tratado de conciliar con él.
A los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas en primera instancia:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Original del instrumento poder otorgado por el demandante ciudadano ANTONIO CALABRESE PAPALEO al abogado Miguel Alberto Cegarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.817, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Coro del Estado Falcón, inserto bajo el Nº 24, Tomo 31, folios 95 al 97 (f. 10-11). Con este documento auténtico, el cual tiene valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se demuestra la legitimidad del mencionado abogado para actuar en el presente juicio en representación del actor.
2.- Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 24 de abril de 2003, bajo el Nº 32, folios del 248 al 253, Protocolo Primero, Tomo Segundo, segundo trimestre del año 2003, contentivo de venta del inmueble constituido por una casa quinta enclavada en terreno propio, ubicado en la ciudad de Coro, jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: plaza Falcón, calle pública de por medio; Sur: casa que es o fue de Lima Hermanos; Este: casa de Juan Recao Silva; y Oeste: casa que es o fue de Rafael Pereira Cuervo (f. 14-17). Esta copia fotostática de documento público, por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte prueba para demostrar que el referido inmueble, objeto del litigio, es propiedad del demandante de autos.
3.- Original contrato privado de arrendamiento, suscrito en fecha 1° de julio de 2011, entre ANTONIO CALABRESE PAPALEO con el carácter de arrendador, y el ciudadano HORUS OSIRIS RIVERA RAMÍREZ con el carácter de arrendatario, sobre un local comercial ubicado en la ciudad de Coro, estado Falcón, en la calle 20 de febrero, Minicentro Comercial Falcón Plaza, P.A., identificado con el Nº 2, para uso de restaurant; con una duración de siete (7) meses contados a partir del 1° de julio de 2011 hasta el 31 de enero de 2012, prorrogable por períodos de un (1) año (f. 21 al 24). Este contrato por cuanto no fue desconocido por la parte demandada, se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le concede valor probatorio para demostrar la relación arrendaticia, y los términos en los cuales se contrató.
4.- Acta levantada en fecha 6 de marzo de 2014, denominada “Acta de no Acuerdo entre las Partes”, por ante el INDEPABIS (COORDINACIÓN REGIONAL–INSTITUTO PARA LA DEFENSA A PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS), mediante la cual se discutió el aumento del canon de arrendamiento entre el ciudadano HORUS OSIRIS RIVERA RAMÍREZ y el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CALABRESE PAPALEO, sin llegar a ningún acuerdo (f. 25-26). A este documento público administrativo se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el mencionado trámite administrativo.
5.- Copia certificada del Exp. Nº 116-2014 contentivo de procedimiento de consignación arrendaticia, llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, donde aparece como consignatario el ciudadano HORUS OSIRIS RIVERA RAMÍREZ y beneficiario el ciudadano ANTONIO CALABRESE PAPALEO concerniente a la relación arrendaticia existente entre las partes (f. 27-112). A estas actuaciones judiciales se les valora de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el arrendatario ciudadano HORUS OSIRIS RIVERA RAMÍREZ comenzó a consignar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2014 por ante el mencionado Tribunal, por un monto de 4.498,83, en fecha 14 de marzo de 2014, hasta el mes de marzo de 2015.
6.- Testimoniales de los ciudadanos Gregorio José Ruiz Delgado, Carmen Chirino Álvarez y Hermán Álvarez Delgado.
- Gregorio José Ruiz Delgado: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Antonio Calíbrese y Horus Rivera, que entre los mencionados ciudadanos existen problemas para la entrega de un inmueble ocupado por el ciudadano Horus Rivera, que le consta porque ha estado cuando el abogado llega y lleva las comunicaciones. La representación judicial de la parte demandada se abstuvo a ejercer el derecho a repreguntar, por considerar irrelevantes las declaraciones de los testigos, por ser trabajadores del condominio del centro comercial. (f. 153-154).
- Carmen Chirino Álvarez: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Antonio Calíbrese y Horus Rivera, que sabe y le consta que al ciudadano Horus Rivera se le comunicó, en su condición de inquilino, que debía usar su derecho a prórroga legal para la entrega posterior del inmueble, porque cuando hicieron la reunión estaba en el servicio de limpieza y oyó que estaban diciendo eso. La representación judicial de la parte demandada se abstuvo a ejercer el derecho a repreguntar, por considerar irrelevantes las declaraciones de los testigos, por ser trabajadores del condominio del centro comercial. (f. 154-155).
- Hermán Álvarez Delgado: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Antonio Calíbrese y Horus Rivera, que sabe y le consta que al ciudadano Horus Rivera se le comunicó, en su condición de inquilino, que debía usar su derecho a prórroga legal para la entrega del inmueble, porque trabaja en la parte de seguridad del condominio y debe conocer todo eso en algunas reuniones que se han elaborado, que trabaja para la empresa Oremseca, que los pagos realizados a Oremseca por los servicios de vigilancia prestados, salen a nombre de Administradora La Aurora, C.A., que es el representante legal de Oremseca. La representación judicial de la parte demandada se abstuvo a ejercer el derecho a repreguntar, por considerar irrelevantes las declaraciones de los testigos, por ser trabajadores del condominio del centro comercial. (f. 155-156).
Para valorar estas testimoniales se observa que, si bien los tres testigos están contestes en sus dichos, sus deposiciones nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en virtud que solo se refieren a la existencia de la relación arrendaticia, así como el hecho que el arrendador ha solicitado al arrendatario la desocupación del inmueble, lo cual no constituyen hechos litigiosos por no ser discutidos por las partes; razón por la cual y conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman estas declaraciones.
7.- Posiciones juradas evacuadas en la audiencia de juicio, donde al demandado le fueron estampadas cuatro posiciones, respondiendo asertivamente, los siguientes hechos: respecto a que el pago lo hacia el demandado a su arrendador, o a la persona que él designara; que la ciudadana Mariangela Calabrese era la persona que recibía el pago; y que es cierto que él fue quien denunció a su arrendador en sede administrativa INDEPABIS; que era cierto que en sede administrativa se trató de conciliar bajando el precio y se le solicitó que de no llegar a un acuerdo podría acogerse a la prorroga legal. Por su parte, respecto de las posiciones juradas estampadas por la parte demandada al demandante, en la primera posición manifestó que no era cierto, el hecho de haber tratado de conciliar antes de ir a denunciarlo al INDEPABIS, siendo que respondió de manera negativa a la segunda posición estampada, respecto a que el arrendador se había negado a recibir el pago correspondiente al mes de febrero de 2014; en la tercera y ultima posición estampada respondió que era cierto que en la comunicación de fecha febrero de 2014, se le comunicaba al arrendatario que de no aceptar el aumento debía desalojar el inmueble de forma inmediata libre de bienes y personas o acogerse a la prorroga legal. De acuerdo a lo anterior, no observa esta juzgadora que ninguna de las partes haya incurrido en confesión de alguno de los hechos controvertidos.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Ratificó todos y cada un de los documentos acompañados a la contestación de la demanda, a saber: el contrato privado de arrendamiento y el acta de no acuerdo entre las partes, lo cuales ya fueron precedentemente valorados.
2.- Comunicación de fecha 24 de enero de 2014, dirigida al ciudadano HORUS RIVERO, suscrita por el demandante, mediante la cual le notifica que a partir del 1° de febrero de 2014 el canon de arrendamiento mensual sería equivalente a doscientos cincuenta bolívares por metros cuadrados (Bs.250/m2), para lo cual se suscribiría un nuevo contrato por un lapso de un año, desde el 1° de febrero de 2014 hasta el 31 de enero de 2015; que el local arrendado tenía una superficie de 58,18 m2, por lo que el nuevo canon de arrendamiento sería la cantidad de catorce mil quinientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.14.545,00) (f. 126-127). Este instrumento por cuanto no fue desconocido por la parte demandante, se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le concede valor probatorio para demostrar manifestación realizada por el arrendador en relación al canon de arrendamiento y el tiempo de duración del contrato.
3.- Copia simple de comunicación de fecha 1° de de febrero de 2012, dirigida al ciudadano HORUS RIVERO, suscrita por el demandante, mediante la cual le notifica que el canon de arrendamiento desde el 1° de febrero de 2012 al 31 de enero de 2013, será por la cantidad e dos mil trescientos diez bolívares (2.310,00) (f. 128). Esta copia de documento privado, por cuanto no pertenece a la categoría de documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se pueden acompañar en copias, es decir no es copia de un documento público, ni privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido; no se le concede ningún valor probatorio, por lo que se desecha.
Vistas y analizadas como fueron las pruebas traídas al proceso por las partes, se observa que el Tribunal a quo, en la decisión apelada de fecha 4 de noviembre de 2015, se pronunció de la siguiente manera:
“(…)Ahora bien se declaro extemporáneas los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo y Junio de 2014, vale resaltar que la sola consignación arrendaticia efectuada por el arrendatario no lo libera por la simple razón de realizarse, es necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 ejusdem, que la misma sea legítima, es decir, de acuerdo con el Titulo VII del citado Decreto que prevé todo lo relativo al pago por consignación, siendo uno de esos requisitos, lo relativo al tiempo en que debe efectuarse, el cual, según el análisis no se cumplió en lo que respecta a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2014; pues la consignaciones arrendaticias fueron hechas fuera de la oportunidad legal para ello, motivo por el que resulta forzoso declarar la extemporaneidad del pago de dichos cánones de Arrendamiento, cuya falta de pago dio lugar a la presente acción de conformidad con la causal del literal “a” del artículo 40 de la Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que hace procedente el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en la morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento.
Asimismo, siendo hechos probados en el asunto bajo estudio: La existencia de la relación arrendaticia, por cuanto no fue un hecho controvertido entre las partes, y con el expediente de consignaciones, traído a los autos y valorado en el capitulo de la pruebas; y dado que fue establecido la extemporaneidad del pago correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2014; es por lo que, al no haber sido legítimamente efectuada la consignación arrendaticia, la misma no prueba el estado de solvencia del arrendatario, con respecto a dichos meses; por lo que, en materia probatoria los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
(…)
… En el caso de autos, según hemos venido expresando en esta sentencia habiendo traído a los autos, la parte actora, copia certificada del expediente de consignaciones de los meses demandados y ratificados como medio de pruebas por la parte demandada, para lo cual en punto anterior se declaró la extemporaneidad del pago consignado de los meses de Abril, Mayo y Junio de 2014, por lo que, no logró probar el cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento antes mencionados; en consecuencia, conforme lo establecido en los ya transcritos artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, esta Juzgadora se ve forzada a declarar probada la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 40 de la Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que establece: “a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”, (subrayado del Tribunal). Así se decide.-
(…)
Conforme con lo anterior es forzoso concluir que habiéndose demostrado todos y cada uno de los supuestos para la procedencia de la demanda de desalojo por falta de pago, este Tribunal procede a declarar con lugar la presente demanda de Desalojo conforme a la causal alegada, por lo que resulta innecesario analizar la segunda causal alegada y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Vista la sentencia anterior, se colige que el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda, al considerar que la parte demandante había probado la causal invocada; por lo que apelada como fue esa decisión, esta Alzada pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Indica el demandado en su contestación “Rechazo la pretensión de la demandante en cuanto a: (…) SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 53.985,96), que equivalen a (359,9 U.T.), correspondientes a la estimación de la demanda”
Ahora bien, el referido artículo 38, señala: “… El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”; de lo que se infiere que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, deberá indicar si su disconformidad es por insuficiente o exagerada. Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05-08-97, señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, le correspondía al accionado demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que además de no haber indicado si la estimación realizada por la parte actora era exagerada o insuficiente, no propuso un hecho nuevo, es decir no presentó una nueva cuantía, así como tampoco trajo pruebas al proceso que permitieran a esta juzgadora determinar que la cuantía estimada por la demandante era excesiva o insuficiente; razón por la cual, esta juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, tiene tal impugnación como no hecha, y declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo el actor en su libelo de demanda, es decir la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 53.985,96), equivalente a TRESCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE COMO NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (359,9 U.T.) ; y así se decide.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto el punto anterior, pasa esta Alza a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Así tenemos que el actor demandó el desalojo del inmueble arrendado fundamentándose en el artículo 40, literales “a” y “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
Artículo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
En el presente caso, se observa que el arrendador-demandante, alega la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias realizadas por arrendatario en el expediente Nº 116, llevado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ya que de las actas procesales que integran el referido expediente, quedó establecido que el pago se haría dentro de los cinco (5) días siguientes a su vencimiento y que de acuerdo con la norma que rige la materia, el arrendatario tenía un plazo fatal de 15 días a partir de la fecha de vencimiento del canon, que sumados serian veinte (20) días para efectuar válidamente la consignación arrendaticia; es decir, que si la pensión vencía el ultimo de cada mes, debía ser consignada a más tardar el 20 del mes siguiente y así sucesivamente; siendo que las consignaciones efectuadas para los meses de abril, mayo y junio de 2014, realizadas en las fechas 28-5-2014, 26-6-2014 y 5-8-2014 respectivamente, fueron realizadas extemporáneamente, aunado a que las mismas fueron notificadas en fecha 9 de diciembre de 2014; e igualmente alega que en reiteradas oportunidades ha tratado de conciliar con el arrendatario, dado el vencimiento del contrato de arrendamiento, a pesar de que se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, pero que éste nunca ha aceptado firmar un nuevo contrato, por lo que no hay acuerdo de prorroga o renovación. El demandado por su parte sostiene en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra; que los pagos fueron realizados por ante el Juzgado de la causa, en el expediente N° 116-2014, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, donde se evidencia el procedimiento de consignación arrendaticia, iniciándose con el pago del canon correspondiente al mes de febrero de 2014; que es falso lo alegado por el demandante cuando se refiere a que las consignaciones efectuadas no han sido con regularidad, toda vez que de un análisis efectuado en el referido expediente consignatario, se puede constatar que se hicieron temporáneamente.
Ahora bien, visto lo anterior, tenemos que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación. Así, que el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, no constituye causa de inversión en la carga probatoria pues en el caso de desalojo por falta de pago, la carga probatoria recae sobre el demandado, quien debe demostrar algo que le favorezca conforme lo indica la norma, es decir, demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, o que el mismo no se realizó por alguna causa que no le sea imputable. En este sentido, tenemos que la cláusula TERCERA del contrato establece: “El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.800,00) mensuales, además deberá cancelar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido por el estado, ajustándose este canon cada año durante la vigencia del contrato, de acuerdo a las reglas establecidas en la Cláusula Segunda del presente Contrato. “EL ARRENDATARIO” se obliga a cancelar PUNTUALMENTE dentro de los CINCO (5) PRIMEROS DÍAS DE CADA MES la cantidad antes señalada o la que corresponda pagar en las prórrogas sucesivas en caso que existan…”; al efecto observa esta juzgadora que corre inserto a los folios 27 al 112, copia de expediente de consignación de alquileres, signado con el Nº 116-2014, llevado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que el arrendatario en fecha 28/05/2014 consignó las cantidades de CUATRO MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.016,81) y CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 482,02), correspondientes al canon de arrendamiento y pago de IVA respectivamente, del mes de Abril 2014; en fecha 26/06/2014 consignó las cantidades de CUATRO MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.016,81) y CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 482,02), correspondientes al canon de arrendamiento y pago de IVA respectivamente, del mes de Mayo 2014; y en fecha 05/08/2014 consignó las cantidades de CUATRO MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.016,81) y CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 482,02), correspondientes al canon de arrendamiento y pago de IVA respectivamente, del mes de Junio 2014.
En este orden, establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (subrayado del Tribunal)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante dictada en el expediente N° 07-1731 de fecha 5 febrero de 2009, expresó lo siguiente:
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
…omissis…
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide. (negrillas de este Tribunal).
A la luz de la citada norma, y de la cláusula TERCERA del contrato que establece que el canon de arrendamiento deberá pagarse los cinco primeros días de cada mes, así como del criterio jurisprudencial vinculante citado; y vista la consignación anterior, donde el arrendatario hizo las consignaciones del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril de 2014 en fecha 28 de mayo de 2014 (f. 57 al 61), la consignación del mes de Mayo 2014 la realizó en fecha 26 de junio de 2014 (f. 62 al 66); y la consignación del mes de Junio 2014 la realizó en fecha 5 de agosto de 2014 (f. 67 al 72); se colige que las consignaciones realizadas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2014 fueron extemporáneas, ya que se realizaron después de vencidos los quince días posteriores al vencimiento de la mensualidad respectiva, es decir posteriores al día 20 del mes en curso, tomando en consideración que las mensualidades de arrendamiento debían pagarse los cinco primeros días de cada mes, y la consignación arrendaticia debía hacerse dentro de los 15 días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y por cuanto las mismas debían ser consignadas dentro de los primeros cinco (5) días, mas los quince (15) días, establecidos en la ley especial que regula la materia, es decir, dentro de los primeros veinte (20) días de cada mes; y por lo cuanto las mismas fueron consignadas extemporáneamente, se declara con lugar la demanda de desalojo conforme a la causal alegada, resultando innecesario analizar la segunda causal, tal como lo estableció la jueza a quo; es por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar sin lugar la apelación, y confirmar la sentencia recurrida, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano HORUS OSIRIS RIVERA RAMÍREZ, asistido por la abogada Maryori Navarro, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano ANTONIO CALABRESE PAPALEO, contra el ciudadano HORUS OSIRIS RIVERA RAMÍREZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/4/16, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dejó copia certificada del fallo en el archivo de este Tribunal y se libraron las boletas correspondientes, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia Nº 062-A-11-04-16.-
AHZ/AVS.-
Exp. Nº 5967.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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