REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5978

PARTE DEMANDANTE: CARLOS FELIPE ALVIZU, titular de la cédula de identidad Nº V-3.896.588, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.008; quien actúa su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos e intereses, con domicilio procesal en la calle Plaza, 12-Norte cruce con Ustariz, Puerto Cabello estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA: ROSA RIERA y JUAN CASTILLO, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.347.778 y V-7.167.318, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: DALILA CLEMENTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.031.

ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por el apelante contra los ciudadanos ROSA RIERA y JUAN CASTILLO.
Cursa al folio 1 escrito presentado por el ciudadano CARLOS FELIPE ALVIZU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.008, actuando en su propio nombre y representación, quien instaura formal demanda por REIVINDICACION en contra de los ciudadanos ROSA RIERA y JUAN CASTILLO, mediante el cual alega: que es propietario de una casa y del terreno sobre el cual está construida, teniendo éste ultimo una superficie de 6 metros de frente por 25 metros de fondo ubicada en la población de Boca de Aroa, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, y cuyos linderos y medidas, son las siguientes: Norte: casa que es o fue del señor José Pereira, en 25 metros; Sur: casa que es o fue de Pedro Alfonzo Ecklont, en 25 metros; Este: terreno antes vacante, hoy calle Mariño, en 6 metros; y Oeste: calle Miranda, en 6 metros; indicando, que todo ello consta del instrumento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna competente del hoy municipio Silva del estado Falcón, anotado bajo el Nº 24, folios 116 al 120; Protocolo 1, Tomo 5 de fecha 26 de mayo de 1992; que en el mes de julio del año 1995 al dirigirse al referido inmueble, encontró a un grupo de personas que se habían instalado a vivir allí, quienes manifestaron haber perdido sus viviendas por las lluvias que habían acaecido, y les exigió que le restituyeran el inmueble, resultando nugatorias hasta la presente fecha las gestiones realizadas para la efectiva y material restitución del mismo; que demanda por REIVINDICACIÓN a los ciudadanos detentadores del inmueble, y codemandados de autos, ciudadanos ROSA RIERA y JUAN CASTILLO, antes identificados para que convengan, o en caso contrario a ello sean condenados de conformidad con artículo 548 del Código Civil a que el suscrito Carlos Felipe Alvizu, es el legitimo; exclusivo; y excluyente propietario del inmueble descrito, así como a la restitución sin plazo, condición o modo alguno, del inmueble suficientemente descrito y totalmente libre de personas y cosas, y al pago de las costas y costos que este procedimiento ocasione. Estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), o lo que es igual a DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y DOS COMA DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.992,12 U.T).
Cursa al folio 7, auto de fecha 3 de noviembre de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la citación de la demandada.
Al folio 11, se evidencia que mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó recibo de citación sin firmar del demandado Juan Carlos Castillo Bolívar; por lo que el tribunal de la causa ordenó mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2014, se libre boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 17); y en fecha 25 de noviembre de 2014, la Secretaria del Tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Juan Carlos Castillo Bolívar (f. 19-21).
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada Rosa Lima Riera (f. 22-24).
En fecha 8 de enero de 2015, comparecen los ciudadanos Rosa Lima Riera y Juan Carlos Castillo Bolívar, debidamente asistidos por la abogada Dalila del Valle Clemente, mediante la cual confieren poder apud acta a la referida abogada (f. 25); y mediante auto de fecha 8 de enero 2015, el Tribunal de la causa tiene como apoderada judicial de los mencionados ciudadanos, a la prenombrada abogada (f. 26).
En fecha 15 de enero de 2015, la abogada Dalila del Valle Clemente, actuando en nombre y representación de los ciudadano Rosa Lima Riera y Juan Carlos Castillo Bolívar dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho invocado, la demanda incoada por el demandante. Alega que no es cierto, que ellos ocupen un inmueble propiedad del demandado; que el terreno es ejido, que es propiedad del municipio Silva del estado Falcón; ya que en los Registros de la Dirección de Catastro del municipio José Laurencio Silva; están descritos como perteneciente a la poligonal urbana del Municipio; y jamás ese terreno ha sufrido una desafectación conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Que según el título de compra venta de dicho terreno entre la Sra. Juanita Guanipa y Pedro Alfonzo Eckhot autenticado el 18 de octubre del año 1.952; jamás se menciona la adquisición de la propiedad del terreno al municipio; que ratifican los derechos de usucapión que posee la codemandada ROSA RIERA; que ese derecho se deriva de ocupar desde hace mas de veintiún (21) años ese terreno; además del hecho de construir ella con su peculio su casa, su hogar existente actualmente en dicho terreno; que en ese espacio solo servía como vertedero de desechos sólidos y escombros, solo existían algunas ruinas de una antigua construcción y los habitantes cercanos aprovechaban la soledad de lugar para depositar allí su basura, no existía ningún tipo de construcción en pie; niega, que el demandado JUAN CARLOS CASTILLO BOLÍVAR habite actualmente en ese lugar, por cuanto dejó de habitarlo desde hace aproximadamente quince (15) años, por lo que no debió ser demandado en esta causa. Opone la caducidad de la acción de conformidad con el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.977 del Código Civil; indican que este artículo, es la premisa que establece hasta qué tiempo es permitido ejercer una acción real sin que pueda oponerse una falta de título ni de buena fe, ya que la propiedad como derecho exclusivo y no absoluto no le permite a su titular perpetuarse en su no ejercicio; que esto es precisamente las excepciones de ese derecho de propiedad que se inicia en el artículo 545 del Código Civil. Requieren los codemandados, que se tome en cuenta el transcurso del tiempo fijado por la ley, para que el demandante iniciara cualquier acción que pudiera reconocer algún tipo de derechos, que el demandante considere suyo; que la segunda condición para la procedencia de la prescripción, es el transcurso del tiempo fijado por la ley, para las acciones reales, el Código fija un lapso de 20 años para prescribir, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título o de buena fe, ratifican la caducidad (del latín: caducus: que ha caído) de su acción. Fundamentan sus alegatos en los artículos 771, 772, 773, 779, 796, 1394, 1952, 1953, 1990, 1977 y 1979 del Código Civil venezolano; artículos 10, 44, 58 y 80 de Ley de Registro Público y Notariado; artículos 2, 4, 29 y 35 de la Ordenanza sobre Ejidos y otros Terrenos de Propiedad Municipal del municipio Silva del estado Falcón; y en los artículos 134 y 136 de Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Riela al folio 34 diligencia de fecha 2 de febrero de 2015, suscrita por el abogado Carlos Felipe Alvizu, mediante la cual consigna en tres (3) folios útiles y veinticinco (25) anexos, escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado por el Tribunal de causa mediante auto de fecha 6 de febrero de 2015 (f. 36-64).
Corre inserta al folio 35, diligencia de fecha 3 de febrero de 2015, suscrita por la abogada Dalila del Valle Clemente, en su carácter de apodera judicial de los ciudadanos Rosa Lima Riera y Juan Carlos Castillo Bolívar, mediante la cual consigna en dos (2) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 6 de febrero de 2015 (f. 65-68).
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2015, la abogada Dalila del Valle Clemente, en su carácter acreditado en autos, rechaza las pruebas aportadas por el demandante signadas B-C-D-F-G-H, por lo que solicitan no sean admitidas (f. 69).
En fecha 19 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa dictó autos mediante los cuales admitió las pruebas promovidas por las partes (f. 70-71).
Mediante autos de fechas 26 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa declaró desierto los actos de declaración de testigos de las ciudadanas Annis Josefina Riera Mendoza y Gregoria Josefina Abreu Rojas (f. 74-75).
Riela al folio 76 auto de fecha 27 de febrero de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa difiere la declaración de las testigos María de Lourdes Mendoza de Árias y Nilda Milagros Pereira Brito para el vigésimo quinto día de despacho siguiente.
En fecha 4 de marzo de 2015, comparece ante el Tribunal de la causa la abogada Dalila del Valle Clemente y consigna diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para que las ciudadanas Annis Josefina Riera Mendoza y Gregoria Josefina Abreu Rojas, rindan declaración en la presente causa, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de la misma fecha (f. 77-78).
En fecha 9 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se declaró desierto el acto de inspección judicial fijado para la referida fecha (f. 79).
Riela a los folios 80 y 81, autos de fecha 11 de marzo de 2015, mediante los cuales se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos Luisa María Ibarra y Santa Josefina Ampíez.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2015, la abogada Dalila del Valle Clemente, en su carácter de autos, solicitó se fije nueva oportunidad para que las ciudadanas Luisa María Ibarra y Santa Josefina Ampíez, rindan declaración en la presente causa, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de la misma fecha (f. 82-83).
En fecha 25 de marzo de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos Juan Carlos Blank, José Luís García, Juana Esperanza Arias Ibarra, Luisa María Ibarra, Santa Josefina Ampiez, Annis Josefina Riera Mendoza y Gregoria Josefina Abreu Rojas (f. 84-90).
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2015, comparece en abogado Carlos Felipe Alvizu y solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de prueba de inspección ocular, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de abril de 2015 (f. 91 y 94).
En fecha 4 de mayo de 2015, el abogado Carlos Felipe Alvizu, actuando en su propio nombre y representación, consigna escrito de informes en la presente causa, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 4 de mayo de 2015 (f. 95-96).
En fecha 6 de mayo de 2015, la abogada Dalila del Valle Clemente, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Rosa Riera y Juan Castillos presentó escrito de informes en la presente causa, el cual fue agregado al expediente por medio de auto de fecha 6 de mayo de 2015 (f. 98-100).
Mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa dictó decisión declarando Sin Lugar la demanda de Reivindicación incoada por el abogado Carlos Felipe Alvizu contra los ciudadanos Rosa Riera y Juan Castillo (f. 102-109).
En fecha 1° de diciembre de 2015, el abogado Carlos Felipe Alvizu, ejerció recurso de apelación (f. 118); oído en ambos efectos mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2015, y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de quien suscribe (f. 120).
Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2015, fijando el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran informes (f. 121); escritos presentados por las partes en fecha 1° de febrero de 2016. (f. 122-126).
En fecha 3 de febrero de 2016, las partes presentaron sus respectivos escritos de observaciones, haciéndolo constar este Tribunal mediante auto de la misma fecha, entrando el presente expediente en término de sentencia (f. 127-133).
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte actora, a través de la presente acción reivindicatoria pretende que los ciudadanos ROSA RIERA y JUAN CASTILLO, le restituyan un bien inmueble de su propiedad constituido por una casa y del terreno sobre el cual esta construida, teniendo éste ultimo una superficie de 6 metros de frente por 25 metros de fondo ubicada en la población de Boca de Aroa, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón y cuyos linderos y medidas, son las siguientes: Norte: casa que es o fue del señor José Pereira, en 25 metros; Sur: casa que es o fue de Pedro Alfonzo Ecklont, en 25 metros; Este: terreno antes vacante, hoy calle Mariño, en 6 metros; y Oeste: calle Miranda, en 6 metros; lo cual consta del instrumento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna competente del hoy municipio Silva del estado Falcón, anotado bajo el Nº 24, folios 116 al 120; Protocolo 1 Tomo 5 de fecha 26 de mayo de 1992; que a mediados del mes de julio de 1995, al dirigirse a su referido inmueble, se encontró con la ingrata noticia de que había sido usurpado por un grupo de personas, quienes se habían instalado a vivir allí, resultando nugatorias hasta la presente todas las gestiones realizadas para la efectiva y material restitución del inmueble. Por su parte la demandada, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tantos los hechos como en derecho, la presente demanda; alega que ocupa el referido lugar desde hace mas de 21 años; que ese espacio solo servia como vertedero de solidos y escombros, ya que en dicho terreno solo existían algunas ruinas de alguna antigua construcción; niega, rechaza y contradice que el demandante sea propietario del terreno, ya que en los registros de la Dirección de Catastros del Municipio José Laurencio Silva, está aun descrito como perteneciente a la Poligonal urbana del Municipio; que una vez verificada la cadena titulativa, queda manifiestamente evidenciado que no preexiste un documento legal de propiedad originario de dicho terreno, ya que según titulo autenticado el 18 de octubre de 1952, solo hace referencia de que existió un documento privado de compra venta de dicho terreno entre Juanita Guanipa y Pedro Alfonzo Eckhout pero jamás se menciona la adquisición de la propiedad del terreno de municipio.
Para probar sus respectivos alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante: (f. 64 – 118)
1.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia en fecha 21 de junio de 1989, anotado bajo el N° 52, folios 74 al 76, Tomo 40, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Silva del estado Falcón, en Tucacas el 26 de mayo de 1992, anotado bajo el N° 24, folios 116 al 120, Protocolo Primero, Tomo Quinto, mediante el cual el ciudadano Carlos Felipe Alvizu, actuando en su propio nombre y en representación de su conyugue Blanca Brandt de Alvizu, da en venta al ciudadano Carlos Felipe Alvizu Brandt, una casa propia para habitabilidad familiar construida sobre una parcela o área de terreno, también propiedad de lo vendedores la cual mide seis metros (6 Mts) de frente por veinticinco metros (25 Mts) de fondo, ubicada en jurisdicción del Municipio Boca de Aroa, Distrito Silva del estado Falcón y enclavada dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue del señor José Pereira, mide 25 metros; Sur: casa que es o fue de Pedro Alfonzo Ecklont, mide 25 metros; Este: terreno antes vacante, hoy calle Mariño, mide 6 metros; y Oeste: calle Miranda, mide 6 metros (f. 3-5). Esta copia de documento público por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual surte prueba de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el identificado inmueble es propiedad del demandante de autos.
2.- Copia fotostática simple de los siguientes documentos:
2.1.- Documento autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Boca de Aroa, Distrito Silva de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por ese Juzgado, bajo el N° 26, de fecha 18 de octubre de 1952, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Silva del estado Falcón, en Tucacas en fecha 26 de mayo de 1992, bajo el N° 20, folios 95 al 98, Protocolo Primero, Tomo Quinto; mediante el cual el ciudadano Pedro Alfonzo Eekhout, da en venta al ciudadano Miguel Elías Dao, un pedazo de terreno que mide seis metros de frente por veinticinco de fondo, cuyo alinderamiento se demarca de la siguiente manera: Norte: casa que es o fue del señor José Pereira; Sur: Casa que es o fue de Pedro Alfonzo Ecklont; Este: Terreno vacante y Oeste: Calle Miranda (f. 40-41).
2.2.- Documento autenticado por ante el extinto Juzgado del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por ese Juzgado bajo el N° 01, folios 01 al 03, Tomo III, con fecha de inserción 06-03-1.980, y de otorgamiento el 11-03-1.980; y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Silva del estado Falcón, en Tucacas en fecha 26 de mayo de 1992; bajo el N° 21, folios 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo Quinto, mediante el cual el ciudadano Miguel Elías Dao, da en venta al ciudadano Manuel Rodríguez, los derechos de propiedad sobre una parcela de tierra, que mide seis (6) metros de frente por veinticinco metros (mts. 25) de fondo, alinderada así: Norte: Casa que es o fue del señor José Pereira; Sur: Casa de su propiedad; Este: Terreno vacante y Oeste: Calle Miranda (f. 42-44).
2.3.- Título Supletorio expedido en fecha 20 de marzo de 1980, por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a favor del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación construida sobre un lote de terreno propiedad del mencionado ciudadano ubicado en jurisdicción del entonces Municipio Boca de Aroa, Distrito Silva del estado Falcón, que mide seis (6) metros de frente por veinticinco metros (mts. 25) de fondo, alinderada así: Norte: Casa que es o fue del señor José Pereira; Sur: Casa de su propiedad; Este: Terreno vacante y Oeste: Calle Miranda; el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 24 de abril de 1992, anotado bajo el N° 98, Tomo 20°, solo en lo que respecta a la firma de su otorgante Carlos Alberto Alvizu; y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Silva del estado Falcón, en Tucacas el 26 de mayo de 1.992; quedando inserto bajo el N° 22, folios 104 al 110; Protocolo Primero; Tomo Quinto (f. 45-48).
2.4.- Documento autenticado ante el extinto Juzgado del Municipio Borburata de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 24 de enero de 1986, bajo el N° 603, folios vto. del 110 al 111 y su vto.; y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Silva del estado Falcón, el 26 de mayo de 1992, inserto bajo el N° 23, folios 111 al 115, Protocolo Primero, Tomo Quinto, mediante el cual los ciudadanos Manuel Rodríguez y Lucia Landaeta, da en venta al ciudadano Carlos Felipe Alvizu, una casa propia para habitabilidad familiar construida sobre una parcela o área de terreno, también propiedad de lo vendedores la cual mide seis metros (6 Mts) de frente por veinticinco metros (25 Mts) de fondo, ubicada en jurisdicción del entonces Municipio Boca de Aroa, Distrito Silva del estado Falcón y enclavada dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue del señor José Pereira, mide 25 metros; Sur: Casa que es o fue de Pedro Alfonzo Ecklont, mide 25 metros; Este: Terreno antes vacante, hoy calle Mariño, mide 6 metros; y Oeste: Calle Miranda, mide 6 metros (f. 49-51).
2.5.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 21 de junio de 1989, anotado bajo el N° 52, folios 74 al 76, Tomo 40; y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Silva del estado Falcón, en Tucacas el 26 de mayo de 1992, inserto bajo el N° 24, folios 116 al 120, Protocolo Primero, Tomo Quinto; mediante el cual el ciudadano Carlos Felipe Alvizu, actuando en su propio nombre y en representación de su conyugue Blanca Brandt de Alvizu, da en venta al ciudadano Carlos Felipe Alvizu Brandt, una casa propia para habitabilidad familiar construida sobre una parcela o área de terreno, también propiedad de lo vendedores la cual mide seis metros (6 Mts) de frente por veinticinco metros (25 Mts) de fondo, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Boca de Aroa, Distrito Silva del estado Falcón y enclavada dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue del señor José Pereira, mide 25 metros; Sur: Casa que es o fue de Pedro Alfonzo Ecklont, mide 25 metros; Este: Terreno antes vacante, hoy calle Mariño; mide 6 metros, y Oeste: Calle Miranda, mide 6 metros (f. 52-54).
Estas copias de documentos públicos por cuanto no fueron impugnados, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos; por lo que se les concede valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la tradición legal del inmueble objeto del litigio, que hoy es propiedad del demandante de autos.
3.- Contrato de Arrendamiento sin suscribir, mediante el cual el ciudadano CARLOS FELIPE ALVIZU da en arrendamiento a los ciudadanos JUAN CASTILLO y ROSA RIERA el inmueble objeto del litigio, presentado por duplicado para su autenticación, ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Silva del estado Falcón; en ambos ejemplares se observan “Notas de Anulación” de fecha 19 de julio del año 2000, el cual fue presentado para su autenticación por el demandante CARLOS FELIPE ALVIZU por ante la referida Oficina de Registro Público (f. 55-63). A este documento se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el demandante de autos presentó el contrato bajo análisis para su autenticación.
4.- Correspondencia de fecha once (11) de noviembre de 2004, emitida por el ciudadano Carlos Felipe Alvizu y dirigida a la Alcaldía y demás Concejales del Municipio Silva del estado Falcón, mediante la cual le ofrece en venta al mencionado ente público el inmueble objeto del litigio (f. 64). En relación a este instrumento, se observa que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos, así como tampoco se observa en el escrito de promoción de pruebas el objeto del mismo, razón por la cual se desestima por impertinente.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- En el lapso de promoción de pruebas, fueron promovidas unas documentales, las cuales por no haber sido traídas a los autos, fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal de la causa, al no constar ninguna de ellas en el expediente.
2.- Testimoniales de los ciudadanos Annis Josefina Riera Mendoza, Gregoria Josefina Abreu Rojas, María de Lourdes Mendoza de Arias, Nilda Milagros Pereira Brito, Luisa María Ybarra, Santa Josefina Ampiez, Juan Carlos Blank, José Luís García Ordoñez y Juana Esperanza Arias Ibarra, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Juan Carlos Blank: que conoce a la señora Rosa Riera desde toda la vida, que de hecho es mayor que él, que cuando se metió en esa casa no servía para nada, que era un basurero, que no tenía ni agua ni luz; que ella vive en la misma calle Mariño de Boca de Aroa; que el terreno donde actualmente esta ubicada la casa que ocupa la señora Rosa Riera era un completo basurero, que la casa se derrumbaba prácticamente, que antes no existía porque no tenía ni techo como tal, que no tenía nada, que estaba en completo abandono, que nunca vio a otra persona que ocupara ese terreno antes de la señora Rosa; que ella habita ese terreno desde el mes de enero del año 94; que la señora Rosa con su esfuerzo y que él como albañil le ha ayudado a construir esa casa poco a poco como es hoy; que hasta la fecha de hoy la señora Rosa no ha sufrido algún tipo de perturbación; que ella habita ahí con sus dos hijos; que en ese hogar habita una niña adolescente que es su sobrina porque vive ahí con su hermana, que conoce al señor Juan Castillo de vista y trato, y que vivió un tiempo allí y que ya no habita en esa casa desde hace tiempo, que hace más de quince años, y que al señor Carlos Felipe Alvizú no lo conoce (f. 84).
- José Luís García: que conoce a la señora Rosa Riera desde hace 20 años y que vive en Boca de Aroa a dos cuadras de ella desde hace 24 años; que ella vive a una casa de la plaza, que el terreno donde actualmente esta ubicada la casa que ocupa la señora Rosa Riera era enmotado y con bastantes escombros que echaban ahí y basura, que antes no existía nada, que el conocimiento que tiene es que ella construyó allí luego, que al lado hacían fiestas y que uno iba allí a hacer sus necesidades porque era un botadero de basura; que no conoció a otra persona que ocupara ese terreno con anterioridad a la señora Rosa Riera, que ella va habita allí desde el 94, porque cuando llegó a la casa tenía seis años, que la casa que existe en la actualidad en ese terreno la construyó Rosa, que es la propietaria; que hasta la fecha de hoy la señora Rosa no ha sufrido algún tipo de perturbación; que allí habitan cuatro adultos y dos menores de edad, la hermana de ella con su niña menor de edad, la dueña de la casa que es la señora Rosa Riera, que habita con sus dos hijos, que son mayores de edad y uno menor de edad; que conoce al señor Juan Castillo, que tiene como quince años de haberse dejado de ella y que no habita en esa casa, que no conoce al señor Carlos Felipe Alvizú. (f. 85).
- Juana Esperanza Árias Ibarra: que conoce a la señora Rosa Riera, que la vio nacer, que ella vive cerca de la comandancia de la Policía; que el terreno donde actualmente esta ubicada la casa que ocupa la señora Rosa Riera era un basurero y una ratonera; que allí no existía una casa; que allí no habitaba nadie; que la señora Rosa tiene aproximadamente viviendo ahí desde el 94; que esa casa la construyó ella misma, que hasta la fecha de hoy la señora Rosa no ha sufrido algún tipo de perturbación; que la señora habita allí con sus tres hijos, su hermana y dos menores de edad, que conoce al señor Juan Carlos Castillo, y que tiene un hijo con la señora Rosa, que no conoce al señor Carlos Felipe Alvizú (f. 86).
- Luisa María Ibarra: que tiene años conociendo a la señora Rosa Riera; que vive en la calle Miranda; que el terreno donde actualmente esta ubicada la casa que ocupa la señora Rosa Riera era un basurero; que allí no existía una casa, que tiene años viviendo ahí y que nunca vio a nadie, que la señora Rosa habita ese lugar desde enero del 94; que no sabe quine construyó la casa que existe en ese terreno, que hasta la fecha de hoy la señora Rosa no ha sufrido algún tipo de perturbación, que hay dos adolescentes habitado en l casa. (f. 87).
- Santa Josefina Ampiez: que conoce a la señora Rosa Riera, que sabe donde vive, que el terreno era un basurero, que no tenía luz ni nada, que allí no existía una casa; que allí no habitaba nadie; que la señora Rosa ocupó el terreno en enero del año 94, que esa casa la construyó ella misma, que hasta la fecha de hoy la señora Rosa no ha sufrido algún tipo de perturbación; que la señora habita allí con sus dos hijos menores, su hijo mayor, una hermana y su hijita, que conoce al señor Juan Carlos Castillo, pero que ellos están separados ya hacen 15 años, que no conoce al señor Carlos Felipe Alvizú. (f. 88).
- Annis Josefina Riera Mendoza: que conoce a la señora Rosa Riera de toda la vida, que no se sabe el nombre de las calles, que sabe que queda detrás de la Policía, diagonal a la iglesia y la Casa de la Cultura, que cree es la calle Miranda, que el terreno era un botadero de basura, que no recuerda haber visto una casa ahí, que la señora Rosa ocupó el terreno hace más o menos como 20 años, desde el 94, que la casa sobre ese terreno la construyó Rosa, que hasta la fecha de hoy la señora Rosa no ha sufrido algún tipo de perturbación, que Rosa vive con su hermana, el hijo de Rosa Juan Carlos, que tiene como 16 años, la hermana de Rosa tiene otra hija y que no sabe si su otro hijo vive allí, que conoce al señor Juan Carlos Castillo y no vive en esa casa, que no conoce al señor Carlos Felipe Alvizú (f. 89).
- Gregoria Josefina Abreu Rojas: que conoce a la señora Rosa Riera desde que nació, que vive en la calle Mariño con calle Miranda, cerca de la policía, que el terreno era un botadero de basura, puros escombros, que no había nada, que allí no había nada, que Rosa tiene como 21 años ocupando ese lugar, que construyó la casa con mucho esfuerzo, que hasta la fecha de hoy la señora Rosa no ha sufrido algún tipo de perturbación, que vive allí con sus tres hijos, que el menor estudia en el liceo y su hermana Adelaida tiene una hija también, que conoce al señor Juan Carlos Castillo y no vive en esa casa, que no conoce al señor Carlos Felipe Alvizú (f. 90).
Para valorar estas testimoniales, se observa que si bien es cierto todos los testigos están contestes en sus dichos al manifestar que sobre el lote de terreno donde habita la ciudadana Rosa Riera no había construcción alguna y que fue ella quien construyó la casa, a excepción del testigo Juan Carlos Blank, quien manifestó que cuando la mencionada codemandada se metió en esa casa no servía para nada, que era un basurero, y que no tenía ni agua ni luz; esta prueba resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, según el cual no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento; siendo que según título supletorio expedido en fecha 20 de marzo de 1980, por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Silva del estado Falcón, en Tucacas el 26 de mayo de 1992, quedando inserto bajo el N° 22, folios 104 al 110; Protocolo Primero, Tomo Quinto; fueron construidas unas bienhechurías a favor del ciudadano Manuel Rodríguez, consistentes en una casa de habitación sobre el lote de terreno propiedad del mencionado ciudadano, quien dio en venta el referido inmueble al ciudadano Carlos Felipe Alvizu, y éste a su vez, actuando en su propio nombre y en representación de su conyugue Blanca Brandt de Alvizu, lo da en venta al ciudadano Carlos Felipe Alvizu Brandt; es decir, existe un documento público donde consta la construcción y existencia -previa al año 1994- de la mencionada casa de habitación. Razón por la cual, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman estas testimoniales.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015 se pronunció de la siguiente manera:

(…)En sintonía con lo anterior, quien aquí decide, observa que el demandante, no demostró la identidad del inmueble, es decir, que esa casa y el terreno donde esta construida; son los mismos sobre el cual reclama derechos como propietario; y que pretende reivindicar, con la que posee la demandada ROSA RIERA; por haber quedando demostrado así en el debate probatorio; en el documento de propiedad de la casa en el que solo se lee “una casa para habitabilidad”; construido en un lote de terreno; que como ya se estableció no se demostró el origen de su titularidad; y con la declaración de los testigos promovidos por la demandada; razón por la cual para esta Juzgadora, no se cumple con el tercer requisito para intentar la acción de reivindicación; y Así se establece.
En tal sentido, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esbozados, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por Abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, titular de la cédula de identidad N° 3.896.588; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.008, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses; contra los ciudadanos ROSA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.347.778; y JUAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.167.318; como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE

Se evidencia de lo anterior, que la jueza a quo declaró sin lugar la demanda de reivindicación por considerar que el demandante no demostró la identidad del inmueble a reivindicar, en virtud de no haber demostrado el origen de la titularidad del inmueble. Por otra parte, observa esta alzada que habiendo la parte demandada planteado la caducidad de la acción, la jueza de la causa en su sentencia, no hizo pronunciamiento alguno en relación a la caducidad opuesta.
En este sentido tenemos que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, indica los requisitos de debe contener la sentencia, estableciendo el artículo 244 ejusdem que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, entre otras. Y por cuanto en el presente caso, la sentencia recurrida adolece del requisito contenido específicamente en el ordinal 5° del referido artículo 243, es decir, la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto no emitió pronunciamiento con respecto a la caducidad planteada por la parte demandada, se infiere que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa.
Sobre los vicios de la sentencia se ha pronunciado en numerosas oportunidades nuestra Casación; así tenemos que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de abril de 2010, en el expediente N° 2009-000623, se estableció lo siguiente:
El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.
El cumplimiento de dicho requisito representa la congruencia de la sentencia, y esa congruencia se traduce en la conformidad que debe existir entre ella y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, por el contrario, una sentencia se considera incongruente, cuando lo decidido en ella por el juzgador, se extiende más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial debatido (incongruencia negativa), o, cuando tergiversa los límites sobre los cuales ha sido planteada la controversia, decidiendo un asunto distinto al controvertido.
… omissis…
Al respecto, entre otras, en la decisión dictada en fecha 8-12-09, para resolver el recurso Nº 00732, en el caso Teresa De Jesús Adames Gimón, contra Aquiles Mangieri; refiriéndose a dicho vicio, la Sala determinó lo siguiente:
“…La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: Delia Cecilia Morales contra (COINHERCA)).

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y al contenido de la sentencia apelada, observa esta alzada, que la jueza a quo al omitir pronunciamiento sobre puntos controvertidos, específicamente sobre la caducidad, violó el principio de exhaustividad de la sentencia; que trae como consecuencia su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem, pues tal decisión no fue dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Decidido lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del mismo Código, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre lo debatido de la siguiente manera:
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
La parte demanda en su escrito de contestación alega la caducidad de la acción de conformidad con el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.977 del Código Civil, alegando que este artículo es la premisa que permite establecer, hasta que tiempo es permitido ejercer una acción real si que pueda oponerse una falta de titulo ni de buena fe, por lo que requiere se tome en cuenta el transcurso del tiempo fijado por la Ley. Así tenemos que el mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 10°) La caducidad de la acción establecida en la Ley”; y el primer aparte del artículo 361 ejusdem: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando ésta últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
Ahora bien, la caducidad es un término generalmente abreviado que por razones de orden público o de interés social, el legislador otorga al interesado para hacer valer determinado derecho, existiendo una relación estrechamente vinculada entre ese término y el derecho, y que el transcurso del primero produce la extinción del segundo; consagrándose únicamente en esta norma la caducidad prevista en la ley, que a diferencia de la prescripción, no puede ser interrumpida o suspendida, pues el término de caducidad solo cesa su curso y de manera definitiva con la presentación de la demanda por ante el órgano jurisdiccional. Así tenemos que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial; como consecuencia de ello, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.
Podemos decir que el Código Civil Venezolano, nos establece las diversas formas por las cuales puede operar esta figura procesal, y en ningún sentido nos señala plazo de caducidad en una acción reivindicatoria, solo que en materia civil y tratándose el objeto del reclamo de un bien inmueble que constituye un derecho real, no opera la institución de la caducidad de la acción, sino de la prescripción, y cuyo lapso es de veinte (20) años, a contar desde la fecha de desposesión del bien, exclusive, de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil el cual señala: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria en la Ley”. De esta norma se puede observar la posibilidad de que quien se sienta afectado por la reivindicación de un bien inmueble, podrá instar la tutela jurídica del estado mediante la interposición de su pretensión, sin que distinga dicha norma lapso de caducidad alguno.
De modo que, al no haber distinguido ni precisado el legislador lapso de caducidad para ejercer la acción reivindicatoria, resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la defensa previa relativa a la caducidad de la acción. Y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, en el presente caso se observa que la acción intentada es la reivindicatoria, contenida en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, lo que implica que el legitimado activo en los casos de acción reivindicatoria lo constituye el propietario del bien a reivindicar, es decir, el actor debe demostrar su cualidad como propietario de lo que pretende le sea retornado a su patrimonio; así tenemos que esta acción ha sido definida por la casación civil como “una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad”, la cual se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; y d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario; por otra parte se señala que la falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción; por lo que de acuerdo a este criterio, el demandante, ciudadano CARLOS FELIPE ALVIZU, tiene la carga procesal de demostrar la propiedad del inmueble que pretende reivindicar, así como también que el mismo lo posean o detenten los demandados, que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, y la identidad de la cosa, es decir, que el inmueble a reivindicar sea el mismo sobre el cual la demandante alega derechos como propietario.
En cuanto al primer requisito relacionado con la propiedad de la cosa que se pretende reivindicar por parte del accionante, este derecho debe probarse con un título plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad invocado, en virtud que la acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio), dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión, y que no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Asimismo, la jurisprudencia de la casación venezolana, en cuanto a este requisito ha establecido que “para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título”. Así, se observa que el demandante ciudadano CARLOS FELIPE ALVIZU BRANDT sostiene que actúa en su carácter propietario de una casa y del terreno sobre el cual esta construida, con una superficie de 6 metros de frente por 25 metros de fondo ubicado en la población de Boca de Aroa, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón y cuyos linderos y medidas, son las siguientes: Norte: casa que es o fue del señor José Pereira, mide 25 metros; Sur: casa que es o fue de Pedro Alfonzo Ecklont, mide 25 metros; Este: terreno antes vacante, hoy calle Mariño, mide 6 metros; y Oeste: calle Miranda, mide 6 metros, a cuyos efectos acompañó como fundamento de su pretensión documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 21 de junio de 1989, anotado bajo el N° 52, folios 74 al 76, Tomo 40; y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Silva del estado Falcón, en Tucacas el 26 de mayo de 1992, inserto bajo el N° 24, folios 116 al 120, Protocolo Primero, Tomo Quinto, por el cual el ciudadano Carlos Felipe Alvizu, actuando en su propio nombre y en representación de su conyugue Blanca Brandt de Alvizu le da en venta el referido inmueble; así como también la cadena titulativa del mismo, contenida en documentos públicos, donde consta que el ciudadano Pedro Alfonzo Eekhout, da en venta al ciudadano Miguel Elías Dao, el antes identificado lote de terreno (f. 40-41); el cual es posteriormente dado en venta al ciudadano Manuel Rodríguez (f. 42-44), quien levanta título supletorio sobre las bienhechurías consistentes en una casa de habitación construida sobre el deslindado lote de terreno (f. 45-48); así como subsiguiente venta al ciudadano Carlos Felipe Alvizu (f. 49-51). Al respecto, se observa del documento antes descrito, que ciertamente el hoy demandante ciudadano Carlos Felipe Alvizu Brandt adquirió por venta que le hiciera el ciudadano Carlos Felipe Alvizu, el antes identificado bien inmueble constituido por una casa propia para habitabilidad familiar y el lote de terreno sobre él construida; y por cuanto tal título es derivado, también cumplió con la carga de probar, el dominio de sus antecesores, con los señalados documentos públicos, los cuales no fueron tachados, ni impugnados por la parte demandada, en consecuencia, debe tenerse como cierta la afirmación de la parte accionante respecto a su derecho de propiedad, sobre el mencionado inmueble; de lo que se concluye que, por cuanto existe coincidencia de la ubicación y linderos del inmueble y la parcela de terreno, estamos en presencia del mismo inmueble, es decir, el ciudadano CARLOS FELIPE ALVIZU, es el propietario de la parcela de terreno antes descrita juntos con las bienhechurías que en ella se encuentran.
En relación al segundo requisito de procedencia de la presente acción, como es que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; no fue un hecho controvertido que los demandados sean ocupantes o detentadores del inmueble en cuestión, por el contrario, fue aceptado expresamente por la parte demandada que lo ocupan desde hace más de veintiún años, quedando demostrado de esta manera que la parte demandada se encuentra ocupando el mismo.
En cuanto al tercer requisito, sobre la falta del derecho a poseer del demandado, o que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley; tenemos que la parte accionada manifiesta haber construido con su propio peculio la casa donde habita, para lo cual, en el escrito de promoción de pruebas consignado en el lapso establecido, promovió la copia de un presunto título supletorio de propiedad y posesión de bienhechurías enclavadas en terreno propiedad del municipio José Laurencio Silva, con autorización del Consejo Municipal de fecha 2 de octubre de 2006, la cual no fue acompañada al escrito de promoción de pruebas, ni aportada en ningún momento al proceso, por lo que como ya se estableció anteriormente, no fue demostrado fehacientemente que la codemandada Rosa Riera haya construido esas bienhechurías, en virtud que no fue presentado documento alguno que acredite tal propiedad, todo por el contrario se demuestra a través de la copia certificada de documento público, referido a título supletorio evacuado en fecha 20 de marzo de 1980, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 24 de abril de 1992; quedando autenticado bajo el N° 98; Tomo 20; y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Silva del estado Falcón, en Tucacas el 26 de mayo de 1.992; quedando inserto bajo el N° 22, folios 104 al 110; Protocolo Primero; Tomo Quinto, donde el ciudadano Manuel Rodríguez alega que construyó “una casa de habitación con las siguientes características: Paredes de Bloque de cemento, techos de estructuras de madera y planchas, asbesto, con columnas, bases y vigas de concreto armado, con la siguiente distribución: Porche y corredor en la parte del frente, sala-recibo con ventana hacia la calle, un corredor amplio, dos (2) cuartos con ventanas de ventilación hacia el corredor, una cocina, un comedor, lava-platos, lavanderos con todas las instalaciones, tanto de electricidad como de agua, tanque de agua, así mismo jardines, patio y sala de baño con sus respectivos accesorios”, por lo que mal podría la demanda señalar que para el año 1994, “solo existían algunas ruinas de una antigua construcción” y que “ahí no había ningún tipo de construcción en pie”, razón por la cual esta sentenciadora concluye que la posesión ejercida por los demandados de autos sobre el inmueble en controversia es ilegítima.
Finalmente, y sobre la identidad de la cosa, es decir que el inmueble reclamado sea el mismo sobre el cual el actor reclama derechos como propietario, se observa lo siguiente: En el presente caso, el actor pretende se le reivindique una casa y del terreno sobre el cual esta construida, teniendo éste ultimo una superficie de 6 metros de frente por 25 metros de fondo ubicada en la población de Boca de Aroa, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón y cuyos linderos y medidas, son las siguientes: Norte: casa que es o fue del señor José Pereira, mide 25 metros; Sur: casa que es o fue de Pedro Alfonzo Ecklont, mide 25 metros; Este: terreno antes vacante, hoy calle Mariño, mide 6 metros; y Oeste: calle Miranda, mide 6 metros; indicando, que todo ello consta del instrumento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna competente del hoy municipio Silva del estado Falcón, anotado bajo el Nº 24, folios 116 al 120; Protocolo 1 Tomo 5 de fecha 26 de mayo de 1992, observándose que tampoco fue un hecho controvertido que el inmueble que se pretende reivindicar es el mismo ocupado por los demandados.
Verificado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria, y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora ciudadano CARLOS FELIPE ALVIZU sobre el inmueble objeto del litigio, así como la posesión por parte de los demandados de la cosa a reivindicar, la falta de derecho a poseer de los demandados, y la identidad de la cosa; es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente acción, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por CARLOS FELIPE ALVIZU, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia de fecha 1° de diciembre de 2015.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano CARLOS FELIPE ALVIZU, titular de la cédula de identidad Nº V-3.896.588, contra los ciudadanos ROSA RIERA y JUAN CASTILLO, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-16.347.778 y V-7.167.318 respectivamente. En consecuencia, se ORDENA a los ciudadanos ROSA RIERA y JUAN CASTILLO, a restituir al ciudadano CARLOS FELIPE ALVIZU la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, constituido por una casa y del terreno sobre el cual esta construida, teniendo éste ultimo una superficie de 6 metros de frente por 25 metros de fondo ubicada en la población de Boca de Aroa, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, y cuyos linderos y medidas, son las siguientes: Norte: casa que es o fue del señor José Pereira, en 25 metros; Sur: casa que es o fue de Pedro Alfonzo Ecklont, en 25 metros; Este: terreno antes vacante, hoy calle Mariño, en 6 metros; y Oeste: calle Miranda, en 6 metros; en tal virtud deberán entregarle al demandante el referido inmueble totalmente desocupado, libre de personas y bienes, previo el cumplimiento del procedimiento administrativo, previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tratarse de un inmueble destinado a habitación familiar.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, no hay condenatoria en costas recursivas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/4/16, a la hora de las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ
Sentencia Nº 065-A-14-04-2016
AHZ/AVS/
Exp. Nº 5978.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.