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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6037

PARTE DEMANDANTE: TERESA DE JESÚS DE LEÓN COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.639.188.

ABOGADA ASISTENTE: MARCELY ARACELIS MARTÍNEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.159.

PARTE DEMANDADA: EDITH CONCEPCIÓN ATACHO DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.139.132.

ABOGADOS ASISTENTES: DANIEL JOSUE AGÜERO SUÁREZ y LIZMARY CRISTINA ESPINOZA DE AGÜERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.604 y 102.060, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN


I
Suben a esta Superior instancias las actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana EDITH CONCEPCIÓN ATACHO DE LEÓN, asistida por la abogada Lizmary Esponoza de Agüero, contra el auto de fecha 7 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de SIMULACIÓN, seguido por la ciudadana TERESA DE JESÚS DE LEÓN COLINA, contra la apelante.
Riela al folio 1 al 2 escrito de demanda presentado por la ciudadana TERESA DE JESÚS DE LEÓN COLINA, asistida por la abogada Marcely Martínez Díaz, mediante el cual aduce que en fecha 4 de junio de 2012, dio en venta a la ciudadana EDITH CONCEPCIÓN ATACHO DE LEÓN, una parcela de terreno que mide ciento cuarenta y seis metros cuadrados con treinta y siete centímetros (146,37 M2) los cuales fueron segregados de una mayor extensión de quinientos setenta y tres metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (573,63 M2), por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, inscrito bajo el Nº 2012.536, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.1811, correspondiente al folio real del año 2012; que tal documento contiene la declaración de una venta que no es verdadera, pues para esa fecha se sentía desatendida por sus hijos, tanto afectiva como económicamente, que vive sola y por razones de su edad y por no tener un ingreso estable, ni poder trabajar como quisiera, siendo todos sus hijos profesionales y por estar cada uno en sus ocupaciones, la habían descuidado y encontrándose en esa situación y en busca de llamar la atención, y por la confianza que tenía con su hija, ciudadana EDITH CONCEPCIÓN ATACHO DE LEÓN, quien le propuso verbalmente un plan para así llamar la atención de sus otros hijos y así procedieran a proveer a su persona de las atenciones correspondientes, y fue así que formalizaron la venta del terreno, cuando la verdad es que no hubo realmente tal venta, pues la intención era de engañar, no fue sincera y el acto de venta fue una total comedia, realizada ante los funcionarios del Registro del Municipio Miranda, estado Falcón, y para demostrar el mismo, indicó los indicios simulatorios como lo son: 1.- el grado de confianza (madre e hija) que existe entre las partes; 2.- el conocimiento de vulnerabilidad que tenía la ciudadana EDITH CONCEPCIÓN ATACHO DE LEÓN por la situación económica y afectiva que atravesaba su madre; 3.- la vileza del precio del terreno vendido, ya que éste representa un valor afectivo mucho valor del establecido; 4.- la falta de interés de la ciudadana EDITH CONCEPCIÓN ATACHO DE LEÓN en ocupar el bien, pues nunca ha adquirido el derecho real sobre el terreno; 5.- la falta de pago, ya que según se declara en el documento, la venta fue por cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) que recibió la vendedora mediante cheque Nº 92430060, de fecha 9 de mayo de 2012, del Banco Bicentenario, el cual nunca se realizó, por cuanto fue ficticio dicho pago, solicitando se practicara inspección judicial a la sede principal del Banco Bicentenario de la ciudad de Coro, estado Falcón, a los fines de corroborar dicha información, por lo que solicita se declare la simulación absoluta de la referida venta.
Riela al folio 3, auto de fecha 11 de febrero de 2016, mediante el cual el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana EDITH CONCEPCIÓN ATACHO DE LEÓN.
Cursa del folio 4 al 5, escrito de prueba presentado por la ciudadana EDITH CONCEPCIÓN ATACHO DE LEÓN, asistida por los abogados Daniel Agüero y Lizamry Espinoza.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2016 el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de la contenida en el capítulo tercero, relacionada con la inspección judicial, al considerar que la misma era ilegal, porque violaba el principio de contradicción y control de la prueba por cuanto la demandada no señaló los particulares sobre los cuales versaría la misma (f. 6-7).
Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2016, la ciudadana EDITH CONCEPCIÓN ATACHO DE LEÓN, asistida por la abogada Lizmary Espinoza, apela del auto de fecha 7 de marzo de 2014, donde se declara inadmisible la prueba de inspección judicial. (f. 8).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto dicha apelación y acuerda remitir copia certificadas de las actuaciones a este Juzgado Superior (f. 9), lo cual hizo con oficio N° 2510-137, de fecha 18 de marzo de 2016.
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 31 de marzo de 2016, y fija el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente juicio de SIMULACIÓN intentada por la ciudadana TERESA DE JESÚS DE LEÓN COLINA, asistida por la abogada Marcely Martínez Díaz, contra la ciudadana EDITH CONCEPCIÓN ATACHO DE LEÓN, la actora aduce que el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, inscrito bajo el Nº 2012.536, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.1811, correspondiente al folio real del año 2012, contiene la declaración de una venta de una parcela de terreno de su propiedad, por la cantidad de cinco mil bolívares, que no es verdadera, pues no hubo realmente tal venta, ya que la intención era de engañar, y para demostrar el mismo, indicó los indicios simulatorios como lo son: 1.- el grado de confianza (madre e hija) que existe entre las partes; 2.- el conocimiento de vulnerabilidad que tenía la ciudadana EDITH CONCEPCIÓN ATACHO DE LEÓN por la situación económica y afectiva que atravesaba su madre; 3.- la vileza del precio del terreno vendido; 4.- la falta de interés de la ciudadana EDITH CONCEPCIÓN ATACHO DE LEÓN en ocupar el bien; y 5.- la falta de pago.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada, entre las pruebas promovidas, promovió la inspección judicial en el inmueble objeto del litigio, lo cual hizo en los siguientes términos:
Solicito que se realice una inspección judicial al terreno adquirido objeto de la venta, dicho bien se encuentra ubicado en la calle Garcés, entre colina e Iturbe casa Nº 65-1, sector chimpire, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, Estado Falcón, a fin de que el Tribunal constate que verdaderamente se levantaron unas bienhechurías en el terreno que compre, y verificar que sin tengo interés en ocupar el bien.


Habiendo sido promovida tal prueba en los términos expresados, el tribunal a quo, mediante auto de fecha 7 de marzo de 2016, se pronunció de la siguiente manera:
… A decir de la prueba de inspección señalada en el CAPITULO TERCERO, de la revisión de la misma, se evidencia que dicha prueba es ilegal, porque viola el derecho a al defensa a la contraparte y los principios de contradicción y control de la prueba, puesto que el promovente no especifica la dirección donde debe trasladarse el Tribunal para practicar la inspección, y no indicó los particulares sobre los cuales versaría la misma, debiendo éste señalar con claridad y precisión los hechos controvertidos sobre los cuales debe recaer la actividad probatoria del operador de justicia, ya que como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria, los particulares requeridos deben versar sobre hechos concretos y específicos, no en situaciones futuras e inciertas, es decir, la parte demandada, debió señalar en los particulares los hechos que pretende sean percibidos por el Juez, concatenados con el objeto que persigue la prueba promovida, razón por la cual se declara INADMISIBLE dicha prueba. Así se establece.


De la lectura del auto apelado, se observa que la jueza a quo declaró la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, bajo el fundamento que ésta no señaló los particulares sobre los hechos materiales o situaciones que se deban verificar en el bien inmueble objeto de la demanda.
En este sentido, tenemos que ciertamente, de la lectura del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se evidencia que al promover la prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de demanda, señaló su objeto y pertinencia, mas no indicó los particulares que debían evacuarse, es decir, no indicó los hechos que la jueza de la causa debía verificar que interesen para la decisión de la causa, tal como lo expresa el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. La inspección judicial está enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar las partes para demostrar sus pretensiones, de manera que puede ser solicitada por cualquiera de las partes en el proceso sobre puntos de hecho que sean controvertidos con relación a personas, cosas, lugares o documentos; y en su promoción deben fijarse con claridad los hechos que deban ser objeto de inspección, porque puede ser confundida con la experticia y solicitar se realicen diligencias que no son de la naturaleza de la inspección, pues cualquier desviación puede desnaturalizar y hacer ineficaz esta prueba. Así, las partes tienen la carga procesal de fijar los hechos de cada una de las pruebas, en primer lugar porque es la única forma que las partes puedan allanarse a los hechos que pretende probar su contraparte, y segundo, porque es la única forma que tiene el juez para valorar si hay ilegalidad o impertinencia; de tal manera que si no hay fijación de los hechos a probar, se menoscaba el derecho a la defensa.
En este orden tenemos que la doctrina ha establecido que el principio del contradictorio, debe ser entendido como la posibilidad para las partes de cuestionar preventivamente todo aquello que pueda luego influir en la decisión de fondo. La parte contra la cual se opone o aporta una prueba debe conocerla, como consecuencia lógica de este principio, por el cual cada alegación de parte corresponde oír a la contraria, cuya garantía no es otra cosa que la posibilidad de la refutación o la contraprueba. El contradictorio implica un conjunto de aspectos, entre ellos ejercer el control procesal de los medios probatorios como su licitud, pertinencia y regularidad, además envuelve la oposición a su ingreso y la impugnación motivada; por lo que la prueba producida que no se haya celebrado con conocimiento de las partes no puede ser apreciada; y en atención a este principio, se exige que la práctica de prueba se realice con conocimiento de la otra parte para que tenga oportunidad de hacer valer sus derechos en la ejecución probatoria; y a pesar de ser un principio del proceso civil, hoy en día tiene rango constitucional, pues está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa, en el entendido que la parte contra quien se presenta una prueba debe tener la oportunidad procesal para conocerla, oponerse, intervenir en su práctica y contraprobar.
El contradictorio probatorio es un principio destinado a funcionar solo en el proceso, para las pruebas que en él se forman y controlan, y opera en dos niveles distintos: en un primer nivel, como principio para la formación de la prueba, como es el caso de su promoción; y en un segundo nivel, como principio para el control de la prueba producida; y forma parte del derecho a la defensa, referido no sólo al derecho a presentar pruebas, sino también a cuestionar las pruebas que le presenten con contra.
En virtud de lo antes expresado, y por cuanto de autos se verificó que el promovente de la prueba de inspección judicial no indicó los particulares a evacuar, es decir, los hechos o situaciones sobre los cuales debía versar la inspección judicial, y que la jueza a quo debía verificar a través de los sentidos; hecho éste que vulnera el derecho al contradictorio y control de la prueba, atentando contra el derecho a la defensa de la parte actora, es por lo que la inspección judicial promovida por la parte demandada, resulta inadmisible; en tal virtud, el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EDITH CONCEPCIÓN ATACHO DE LEÓN, asistida por la abogada Lizmary Esponoza de Agüero, mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 7 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de SIMULACIÓN ABSOLUTA, seguido por la ciudadana TERESA DE JESÚS DE LEÓN COLINA, contra la ciudadana EDITH CONCEPCIÓN ATACHO DE LEÓN, mediante el cual declaró INADMISIBLE la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/4/16, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Sentencia N° 066-A-20-04-16.-
AHZ/AVS.-
Exp. Nº 6037.-
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