REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5996

PARTE DEMANDANTE: NADER ANWAR JOMAH MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.411.593.


APODERADO JUDICIAL: JACQUELINE MORILLO DE VILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.493.

PARTE DEMANDADA: OMAR ABUEL KHIR CHARAF MERCHID, titular de la cédula de identidad Nº 18.605.982, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL SAMAR STILOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 1 de agosto de 2003, bajo el Nº 77, Tomo 6-A, con domicilio fiscal en la Avenida Manaure edificio AREF, Planta Baja local S/N, de Santa Ana de Coro.

APODERADO JUDICIAL: WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.906.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) APELACIÓN PRUEBAS


I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilfredo Antonio Miranda Hidalgo contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2015, en el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible las prueba de experticia presentada por el demandado, con motivo del juicio de DESALOJO (Local Comercial), seguido por el ciudadano NADER ANWAR JOMAH MOHAMAD, contra el apelante.
Cursa del folio 1 al 6, escrito de demanda mediante el cual la abogada Jacqueline Morillo de Villa, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NADER ANWAR JOMAH MOHAMAD, alega que su representada es propietario de un inmueble constituido por un (1) local comercial identificado con el Nº 2, planta baja del edificio AREF, el cual está ubicado en la avenida Manaure de esta ciudad de Santa Ana de Coro; que la ciudadana Silene Josefina Mohammad Morales, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nader Anwar Jomah Mohamad, en uso de sus facultades contrató el arrendamiento del identificado inmueble con la sociedad mercantil Samar Stilos, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 1° de agosto de 2003, bajo el Nº 77, Tomo 6-A, con domicilio fiscal en la avenida Manaure edificio Aref, Planta Baja local S/N, de Santa Ana de Coro, representada por su Presidente ciudadano Omar Abuel Khir Charaf Merchid y su Vice-Presidente ciudadana Samar Merchid de Charaf; que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció que la duración del mismo es por dos (2) años fijos, a partir desde el 1° de abril de 2012 y en caso de renovación se debería participar por escrito con un mes de anticipación; que en la cláusula tercera se estableció el canon de arrendamiento por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (5.000,00), mensuales, que a falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento daría derecho a la arrendadora a declarar rescindido el contrato; que en vista de que el arrendatario no solicitó en ninguna forma la renovación del contrato antes de su vencimiento, el cual ocurrió en fecha primero (1°) de abril de 2014, procedió a notificar en forma auténtica que éste no se renovaría y que una vez vencido el mismo, al día siguiente comenzaría a decursar la prórroga legal; que la referida prórroga legal según lo establecido en el artículo 38 literal b, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (vigente para la celebración del contrato como para la fecha de notificación), era de un año y es el caso que en la nueva Ley se establece el mismo tiempo de prórroga por lo tanto y como quiera que el contrato de arrendamiento venció el 1° de abril de 2014 y ya transcurrió íntegramente la prórroga, pero hasta la presente fecha el arrendatario no ha entregado el inmueble; que ha dejado de pagar el canon de arrendamiento durante dos meses consecutivos, por lo cual está insolvente e incumpliendo con una de las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento. Fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano, concatenado con los artículos 1.579 y 1.601, de la precitada norma, asimismo, señaló el artículo 40 literales “a”, “g”, e “i”, de acuerdo con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Recibidas las actuaciones contentivas del escrito libelar, el Tribunal de la causa por auto de fecha 8 de mayo de 2015, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, Sociedad Mercantil SAMAR STILOS C.A., para que compareciera ante ese Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto, a contestar la demanda (f. 7 y su vto).
Corre inserto a los folios 8 y 9, escrito de contestación a la demanda, consignado por el abogado Wilfredo Antonio Miranda Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Abuel Khir Charaf Merchid, en su carácter de Presidente de la firma mercantil Samar Stilos C.A.,” donde indica que el demandante estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,00), equivalentes a dos mil novecientas treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (2.933.33 UT), la cual rechazó por considerarla insuficiente, pues, siendo una acción en la cual se demanda el desalojo y entrega de un local comercial, se considera que la presente acción judicial debe estimarse en su cuantía en una suma mayor a las tres mil trescientas treinta unidades tributarias, es decir, cuatrocientos noventa y nueve mil quinientos (499.500,00) con lo cual se garantizaría en este proceso el acceso al recurso extraordinario de casación; por otra parte, negó, rechazó y contradijo: que para la fecha 1° de abril de 2012, su poderdante, haya recibido del demandante un local comercial, siendo que el referido poderdante ocupa el referido inmueble desde el año 2003, en calidad de arrendatario; que a su poderdante, le corresponda un año de prórroga legal, siendo que ocupa el inmueble desde el año 2003; que deba los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril 2015; que tenga que entregar el inmueble en virtud de haber transcurrido la prórroga legal de un año, siendo que posee el local desde hace 12 años.
Se desprende al folio 10 y 11, acta de celebración correspondiente a la audiencia preliminar de fecha 23 de noviembre de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, en esa misma oportunidad el apoderado judicial de la demandada consignó escrito relacionado con el presente expediente.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa, fijó la oportunidad para el lapso probatorio; la representación judicial de ambas partes, consignaron sus referidos escritos de pruebas (véase folios del 12 al 20). Llegada la oportunidad para su pronunciamiento el Tribunal de la causa lo realizó en fecha 18 de diciembre de 2015. (f. 22 y 23).
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2016, el abogado Wilfredo Miranda en su carácter de autos, interpone recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de diciembre de 2015. (f. 24).
En fecha 15 de enero de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2016 (f. 25), y en razón de ello sube el proceso a conocimiento de quien suscribe, mediante oficio Nº 2510-051 de fecha 28 de enero de 2016. (f. 27).
Por auto de fecha 3 de febrero de 2016, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para presentar . (f. 29).
Según cómputo de fecha 22 de febrero de 2016, que riela al folio 31, venció el lapso para la presentación de informes, presentados los mismos por la representación judicial de la parte demandada. (folios 31 al 34).
El 4 de marzo de 2016, riela al folio 35, auto en el cual esta Alzada dejó constancia que venció el lapso para la presentación de observaciones, se practicó cómputo para dejar constancia del vencimiento del referido lapso, siendo consignados sólo por la representación judicial de la demandante, fijándose en consecuencia, el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar. (f. 35 y su vuelto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado Wilfredo Antonio Miranda Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ABUEL KHIR CHARAF MERCHID, en su carácter de Presidente de la firma mercantil SAMAR STILOS C.A.”, parte demandada; manifestó que el demandante estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,00), equivalentes a dos mil novecientas treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (2.933.33 U.T.), la cual rechazó por considerarla insuficiente, alegando que siendo una acción en la cual se demanda el desalojo y entrega de un local comercial, considera que la presente acción judicial debe estimarse en una suma mayor a las tres mil trescientas treinta unidades tributarias, es decir, cuatrocientos noventa y nueve mil quinientos (499.500,00) para así garantizar el acceso al recurso extraordinario de casación; en el mismo orden de ideas, negó, rechazó y contradijo que el primero 1° de abril de 2012, su poderdante, haya recibido del demandante un local comercial, toda vez que el mismo ocupa el referido inmueble desde el año 2003, en calidad de arrendatario; que a su poderdante, le corresponda un año de prórroga legal, por cuanto ocupa el inmueble desde hace 12 años; que éste deba los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril 2015.
Ahora bien, observa esta Instancia Superior que el Tribunal de la causa en la decisión apelada de fecha 11 de enero de 2015, se pronunció de la siguiente manera:
“PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL Abog. WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, apoderado de la parte DEMANDADA…”

En relación a la PRUEBA DE EXPERTICIA, contenida en el capitulo V del escrito de promoción, este Tribunal ya se pronunció sobre la inadmisibilidad de la misma, por los motivos señalados ut supra.

De la anterior decisión se observa que el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la prueba de experticia solicitada por el demandado, toda vez que la abogada Jacqueline Morillo presentó escrito de oposición a la admisión de la prueba de experticia promovida por éste, alegando que no es un hecho controvertido, ni la ubicación geográfica, ni los linderos, ni las medidas del inmueble, razón por la cual el referido Juzgado declaró impertinente la misma, al considerar que no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con el medio de prueba promovido.
Para decidir sobre la apelación interpuesta, se observa que establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que el Juez deberá providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente legales e impertinentes. En este sentido, la doctrina ha definido la prueba desde el punto de vista procesal como la demostración de la efectividad de los hechos controvertidos, y como el medio de que se pueden valer las partes para acreditar los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, es decir, a través de la prueba las partes deben acreditar mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos; teniendo los medios probatorios como condición la legalidad, la oportunidad, la publicidad y la pertinencia, entendida esta última como la relación que la prueba debe guardar con los hechos controvertidos.
En relación a lo anterior, y en cuanto a la pertinencia de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
“…Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta Sala en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Luís Erasmo Pérez Mosquera contra César Alberto Manduca Gamus, expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”. (Negritas del transcrito).
…omissis…
Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.
De manera que, habiendo señalado la parte demandada el objeto de la prueba, ello le permitió al juez de alzada determinar la impertinencia de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos.

De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, se observa que de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente; y la conducencia es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.
En el caso que nos ocupa se observa, que resulta evidente la existencia de una relación locativa entre las partes contendientes en la causa, en la que verdaderamente no existe controversia con relación a la existencia o no del contrato de arrendamiento, sino en torno a los motivos por los cuales se demanda su desalojo (falta de pago de los cánones), así como el tiempo de vigencia de la relación arrendaticia.
Así, tenemos que de acuerdo a los alegatos de las partes, lo debatido en esta causa en relación al desalojo, no es la relación arrendaticia, sino la causal por la cual se demanda el mismo (falta de pago de los cánones), así como el tiempo de vigencia de la relación arrendaticia; por otra parte, en relación a la cuantía, tenemos que la parte demandada la impugna por insuficiente, considerando que la misma debe ser mayor en virtud que se trata de un local comercial, y a cuyos efectos promueve la prueba de experticia en cuestión, a los fines de determinar: 1.- Con base a la ubicación geográfica, los linderos, medidas y demás características particulares del local comercial ubicado en la avenida manaure, edificio AREF, planta baja, sector centro de Coro, del Municipio Miranda del estado Falcón, si este bien inmueble tiene y guarda perfecta correspondencia e identidad con el inmueble propiedad del accionante, señalados en el escrito de demanda; 2.- Del valor estimado en el mercado inmobiliario que tiene el inmueble, local comercial ubicado en la avenida manaure, edificio Aref, planta baja, sector centro de Coro, del Municipio Miranda del estado Falcón, objeto del presente juicio.
Ahora bien, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil dispone:
En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Esta norma establece el carácter estrictamente legal del cálculo para determinar el valor de la demanda en los juicios de validez o continuación de los contratos de arrendamiento, no pudiendo estimarse el valor de la demanda siguiendo unos parámetros distintos a los establecidos legalmente.
En este sentido, tenemos que una prueba es impertinente cuando se determine que no exista relación entre el hecho que la parte desea demostrar y el hecho controvertido; de allí que la prueba de experticia para determinar el valor del inmueble objeto del litigio, resulta impertinente para calcular la estimación de la demanda, en virtud que la cuantía en estos casos no se rige por el valor del inmueble arrendado sino por el monto de los cánones de arrendamiento; razón por la cual, debe confirmarse la decisión apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Wilfredo Antonio Miranda Hidalgo, mediante escrito de fecha 11 enero de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 18 de diciembre de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en el cual se declaró INADMISIBLE la prueba de experticia promovida por el demandado, con motivo del juicio de DESALOJO (Local Comercial), seguido por el ciudadano NADER ANWAR JOMAH MOHAMAD, contra el ciudadano OMAR ABUEL KHIR CHARAF MERCHID, en su carácter de Presidente de la firma mercantil SOCIEDAD MERCANTIL SAMAR STILOS C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 4/4/16, a la hora de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ

Sentencia Nº 059-A-04-04-16.-
AHZ/AVS/Penélope
Exp. Nº 5996.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.