REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5979
PARTE DEMANDANTE: FANNY MARBELLA PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.677.835.
APODERADO JUDICIAL: ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.943.
PARTE DEMANDADA: AURORA YSABEL PULGAR Y MARITZA JOSEFINA PULGAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.395.186 y V-3.391.628.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Argenis Martínez Medina, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY MARBELLA PULGAR, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 20 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por la parte recurrente contra las ciudadanas AURORA YSABEL PULGAR Y MARITZA JOSEFINA PULGAR.
En el referido escrito libelar el apoderado de la parte actora expone lo siguiente: que el objeto de la presente demanda de Inquisición de Paternidad es obtener la filiación paternal, legal y judicial; que su representada FANNY MARBELLA PULGAR necesita de su difunto y causante padre JOSÉ MATEO CENTENO PINEDA, quien falleciera ad-intestato el día 24 de septiembre de 2005 en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, tal como se evidencia de acta de defunción Nº 84 de fecha 14 de octubre de 2005, emanada del Registro Civil de la Parroquia Norte de al ciudad de Punto Fijo, Municipio carirubana del estado Falcón, la cual ejerce en contra de sus hermanas germanas AURORA YSABEL PULGAR y MARITZA JOSEFINA PULGAR, que su representada es hija de los ciudadanos José Mateo Centeno Pineda y María de los Santos Pulgar, quien falleciera ab-intestato el día 12 de abril de 1995 en la ciudad de Maracaibo estado Zulia; tal como se evidencia de acta de defunción Nº 157 de fecha 12 de abril de 1995, emanada del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa de la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; titulares en vida de las cédulas de identidad Nros. V-710.519 y V-1.417.629, respectivamente, que su mandante fue procreada durante la relación sentimental que hubo entre los mencionados ciudadanos, que dentro de esa relación sentimental, nacieron las ciudadanas AURORA YSABEL PULGAR y MARITZA JOSEFINA PULGAR, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento Nros. 328 de fecha 14 de junio de 1949, emanada del Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón; y 157 de fecha 3 de mayo de 1948, emanada del Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, respectivamente; de las cuales se evidencia, demuestra y comprueba por documento público, que las hermanas germanas de su poderdante, fueron reconocidas legal y voluntariamente, como hijas legítimas y descendientes directas de las ciudadanos José Mateo Centeno Pineda y María de los Santos Pulgar; que es el caso, que los ciudadanos José Mateo Centeno Pineda y María de los Santos Pulgar no reconocieron a su representada, ciudadana FANNY MARBELLA PULGAR, tal como se evidencia de la partida de nacimiento Nº 52, de fecha 11 de enero de 1951, emanada del Registro Principal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, que solo fueron reconocidas legal y voluntariamente las hermanas germanas de su poderdante como hijas legítimas y descendientes directas de sus padres, sin que a su representada le fuese reconocida esa filiación paterna de manera legal y voluntaria; que a la fecha del fallecimiento del padre de su mandante, ni a la presente fecha le ha sobrevivido ningún ascendiente paterno ni materno en igual o distinto grado o línea; que en el contenido de la partida de nacimiento de su poderdante se señala como “hija ilegítima de María de los Santos Pulgar”, lo cual es producto de lo dispuesto en el Código Civil, que estaba vigente para la fecha de presentación ante el Registro Civil de la declaración de nacimiento de la ciudadana FANNY MARBELLA PULGAR, pues en el Código Civil de 1942, había esa distinción para los hijos nacidos dentro y fuera de una unión matrimonial, situación que fue corregida por el Código Civil de 1982, donde desapareció esa distinción, sobre todo en cuanto a la maternidad, dado que sobre la misma no puede haber dudas sobre su legitimidad o legalidad, cuando así consta en la partida de nacimiento; que a la presente fecha es totalmente imposible, dado el fallecimiento de los padres de su representada, como de todos los ascendientes directos en el mismo grado o línea, intenta la acción para el reconocimiento de la filiación legítima de su mandante; que es necesario acudir a la vía judicial para que a través de la acción de Inquisición de Paternidad, se reconozca su la filiación paterna y legítima; que aunque las hermanas germanas de su poderdante, ciudadanas AURORA YSABEL PULGAR y MARITZA JOSEFINA PULGAR, fueron reconocidas legal y voluntariamente, como hijas legítimas de José Mateo Centeno Pineda y María de los Santos Pulgar, ellas no utilizan el apellido paterno “Centeno”, sino el apellido materno “Pulgar”, pero que legalmente están reconocidas como hijas legítimas de José Mateo Centeno Pineda, como se evidencia en las copias de la cédulas de identidad de las mencionadas ciudadanas, que por cuanto han sido totalmente inútiles todas las gestiones amigables y familiares que se hicieron en vida del ciudadano José Mateo Centeno Pineda, para que reconociera voluntariamente a su mandante como su hija legítima y de esa forma quedara establecida su filiación paterna, y por cuanto a la presente fecha no le ha sobrevenido ningún ascendiente en los términos del artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 209, 210, 215, 221, 224, 224, 231, 233 y 234 del Código Civil Venezolano vigente y la sentencia vinculante Nº 849 de fecha 8 de julio de 2013, dictada en el expediente Nº 12-0205, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que convengan o en su defecto sean condenadas por el tribunal en sentencia definitivamente firme: Primero: en que reconozcan judicialmente a su mandante como hija legítima del difunto y causante José Mateo Centeno Pineda. Segundo: que en consecuencia del reconocimiento judicial demandado, quede establecida legalmente la filiación paterna de su mandante FANNY MARBELLA PULGAR y Tercero: que una vez declarado con lugar el reconocimiento judicial demandado y quede establecida legalmente la filiación paterna de su mandante se oficie tanto a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana como a la Oficina de Registro Principal del estado Falcón.
En fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal a quo la declaró inadmisible la demanda, al considerar que la falta de mención o inclusión de la parte demandante de todas las personas llamadas por Ley para responder, se hace no sólo difícil sino también imposible su admisión y debida tramitación. (f. 20 y 21).
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2015, el abogado Argenis Martínez Medina, apela de la decisión de fecha 20 de octubre de 2015 (f. 22).
Riela al folio 26, auto de fecha 3 de noviembre de 2015, en el cual el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte accionante y ordena remitir el presente expediente a esta Alzada.
En fecha 18 de diciembre de 2015, esta Alzada da por recibido el expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes y observaciones. (f. 28).
Cursa al folio 17, escrito contentivo de señalamientos presentado en fecha 24 de febrero de 2016, consignado por la representación judicial de la parte actora.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo en el auto apelado de fecha 20 de octubre de 2015, se pronunció de la siguiente manera:
Ahora bien, en el caso en particular, este tribunal verificó que la ciudadana FANNY MARBELLA PULGAR, propone la acción de inquisición de paternidad para obtener una declaración del órgano jurisdiccional referida a es hija del ciudadano JOSE MATEO CENTENO PINEDA, quien como lo expone la propia demandante en el escrito que dio inicio al presente proceso, falleció ab-intestato; No obstante, del análisis íntegro que se hizo de los anexos acompañados de la acción que nos ocupa, se desprende que no se haya demandado a todos los herederos, es decir, no se indicó el resto de los herederos contra quines debió dirigirse la demanda, los cuales deben ser los demandados directos.
… Omissis …
Al respecto, cabe advertir con relación a este segundo elemento del que se ha hecho referencia, esto es, “Un demandado o accionado”, que éste al igual que el actor, constituye una parte muy peculiar del juicio de inquisición de paternidad, ya que con la acción propuesta se le exige al accionado que reconozca la existencia o inexistencia de un derecho del demandante o de un tercero. Por lo que al faltar la mención o inclusión de todas las personas llamadas por Ley para responder, se ha no sólo difícil sino imposible su admisión y debida tramitación.
Ante lo cual, estima este Juzgador que la presente acción de inquisición de paternidad debe ser declarada inadmisible, como en efecto será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo . Y ASÍ SE DECIDE.
Del anterior extracto se colige que el juez a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por inquisición de paternidad, al considerar que la falta de mención o inclusión de la parte demandante de todas las personas llamadas por Ley para responder, se hace no sólo difícil sino también imposible su admisión y debida tramitación; por lo que apelada como fue esa decisión, procede esta alzada a verificar la admisibilidad de la acción en los siguientes términos:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”; y en este sentido, para la admisión de la demanda, deberá el juez controlar la válida instauración del proceso y verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los mismos. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2009, dictada en el expediente N° 2009-000039, se pronunció de la siguiente manera:
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
…omissis…
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, tenemos que de acuerdo al principio de conducción judicial, el juez puede de oficio declarar la inadmisibilidad de una demanda, si determina que no están dados los presupuestos procesales, es decir, cuando el juez verifique la existencia de algún vicio que impida la instauración del proceso, pudiendo declarar de oficio la caducidad, la cosa juzgada, la inepta acumulación de pretensiones, o la prohibición legal de admitir la acción. Igualmente, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia N° 258 de fecha 20 de junio de 2011, dictada en el expediente N° 10-400, estableció:
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. (resaltado de la Sala).
Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, en el presente caso, se observa que el apoderado judicial de la actora, en el libelo de demanda manifiesta que “El objeto de la presente demanda INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, es obtener LA FILIACIÓN PATERNA LEGAL Y JUDICIAL que mi representada FANNY MARBELLA PULGAR, necesita de su Difunto y Causante Padre JOSE MATEO CENTENO PINEDA (…) quien falleciera Ad-Intestato el día 24 de Septiembre de 2005 en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; en contra de sus Hermanas Germanas AURORA YSABEL PULGAR y MARITZA JOSEFINA PULGAR…” Por lo que demandado como fue el reconocimiento judicial de paternidad de una persona fallecida, se hace necesario traer a colación los artículos 224 y 228 del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 224: En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos.
Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a la muerte.
La primera de las normas establece a quienes les corresponde el reconocimiento voluntario de la filiación cuando el padre o la madre hayan fallecido, siendo los ascendientes sobrevivientes que concurran en la herencia; y del citado artículo 228 se colige que la acción judicial de inquisición de paternidad debe ejercerse contra el padre, o los herederos de éste en caso de muerte. De lo que concluye quien aquí se pronuncia, que este tipo de acción debe intentarse contra los herederos del decujus a quien se le atribuye la paternidad reclamada.
En el presente caso, la parte actora en el petitorio de la demanda el accionante indica: “es por lo que acudo ante su competente autoridad en su nombre y representación, para demandada como en efecto formalmente demando a las ciudadanas AURORA YSABEL PULGAR y MARITZA JOSEFINA PULGAR…”; quienes manifiesta que son sus hermanas, lo cual se evidencia de las copias de las partidas de nacimiento acompañadas marcadas “C” y “D”
Ahora bien, del acta de defunción del ciudadano JOSÉ MATEO CENTENO PINEDA, -de quien alega ser hija la demandante de autos-, acompañada marcada “D” (f. 11), se evidencia que el mismo al momento de su fallecimiento estaba casado con Carmen Amelia Reyes de Centeno, y deja cinco hijos: Gertrudis del Valle Centeno Reyes (difunta), José Ramón, Nancy Violeta Centeno Reyes, Isabel Teresa Centeno de D’Santiago y Migdia Elena Centeno de Zerpa, quienes de acuerdo al orden de suceder, de conformidad con el artículo 822 del Código Civil, son también herederos del mencionado decujus JOSÉ MATEO CENTENO PINEDA.
En este orden, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil regula la figura procesal del litisconsorcio, y establece:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
De esta norma se colige, y así lo ha establecido la doctrina de Casación, que el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso, y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas en un mismo juicio, bien como actores o como demandados, llamados para integrar el contradictorio, dado que la legitimación activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (necesario) o conexas entre sí por el objeto y la causa petendi, pero nunca acumulación de sujetos (voluntario); así tenemos que el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo, de conformidad con lo dispuesto en los literales b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y necesario o forzoso, en el caso indicado en el literal a de la misma norma. Al respecto se observa, que existe una clara diferencia entre el litisconsorcio necesario y el potestativo: en el necesario, la obligación sólo puede ser hecha valer en conjunto, y en el potestativo, puede ser hecha valer individualmente, aún cuando la obligación hubiera sido asumida por varias personas, sin que sea necesario que acudan todos al juicio.
Sobre el caso del litisconsorcio necesario, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido de forma pacífica y reiterada que el litisconsorcio pasivo se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia N° 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
Ahora bien, en el presente caso, la actora pretende el reconocimiento judicial de la paternidad, alegando que el decujus JOSE MATEO CENTENO PINEDA es su padre, y demanda a sus hermanas, las ciudadanas AURORA YSABEL PULGAR y MARITZA JOSEFINA PULGAR, quienes son hijas del mencionado ciudadano, omitiendo demandar al resto de los herederos conocidos del causante, mencionados en el acta de defunción acompañada al escrito libelar; por lo que de acuerdo a las anteriores consideraciones, estima esta Alzada que los ciudadanos CARMEN AMELIA REYES DE CENTENO, JOSÉ RAMÓN, NANCY VIOLETA CENTENO REYES, ISABEL TERESA CENTENO DE D’SANTIAGO y MIGDIA ELENA CENTENO DE ZERPA, así como los herederos de la fallecida GERTRUDIS DEL VALLE CENTENO REYES, conforman un litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con los artículos 228 y 822 del Código Civil, por ser todos herederos de la persona fallecida a quien la demandante le atribuye su paternidad; por lo que siendo así, los efectos de la sentencia que se dicte en esta causa, afectaría la esfera patrimonial de todos los herederos; por lo que mal puede constituirse válidamente este litigio si falta uno de ellos, en este caso los mencionados herederos, y así se establece.
En virtud de lo expresado, y visto que en el presente caso estamos en presencia de una falta de cualidad pasiva, se concluye que no están dados los presupuestos procesales para la admisibilidad de la acción; por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Argenis Martínez Medina, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY MARBELLA PULGAR, mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró INADMISIBLE la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana la ciudadana FANNY MARBELLA PULGAR contra las ciudadanas AURORA YSABEL PULGAR Y MARITZA JOSEFINA PULGAR.
TERCERO: Se condena en costas a la recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 5/4/16, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia N° 060-A-05-04-16.
AHZ/AVS/maf.
Exp. Nº 5979.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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