por el Tribunal en el auto de admisión de fecha 25 de Enero de 2016, que en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, tienen interpuesta los ciudadanos JULIO SIERRALTA y MIRAIDA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 15.459.323 y V- 9.527.411, asistidos por el ciudadano Abg. ALEXANDER LOYO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 61.550, en contra del ciudadano ALBERTO EMILIO LUGO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.447.128.
Ahora bien, se observa de las actas procesales, que la parte demandante y solicitante de la Medida Cautelar Innominada, expone lo siguiente:
De conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos, se sirva decretar prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble (casa) identificado y alinderado con las siguientes características: NORTE: Casa y terreno propiedad de la familia Pereira; SUR: Carretera Morón-Coro; ESTE: Callejón que conduce a la playa y OESTE: Casa propiedad de Agusto Pereira, que fue presentado para su inscripción por ante el Registrador Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, en fecha 11 de Noviembre de 2015, anotado bajo el No. 17, folios 69 al 71, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la Medida Cautelar Innominada solicitada y en tal sentido, advierte lo siguiente:
Que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este título, las decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de derecho que se reclama…”

Establece el Artículo 588, en conformidad con el Articulo 585 ejusdem, el Tribunal puede decretar en cualquiera estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
• Secuestro…
• La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Embargo.
Ahora bien, las medidas innominadas “son medidas preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la Ley, producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias, o que sean pertinentes a su prudente arbitrio para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra.”
Cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el Juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
La naturaleza jurídica de las medidas cautelares innominadas:
corresponde estrictamente al ámbito jurisdiccional y radica en constituir una tutela para asegurar o garantizar que no se le cause un daño o perjuicio inminente o de difícil reparación al derecho de una de las partes durante el proceso, resguardando así uno de los fines principales del derecho, formado por la aplicación de una justicia, rápida, eficaz.
Por lo demás, esta tutela anticipada puede ser concedida en el curso del proceso, formando una barrera protectora contra los males que pueden surgir por el transcurso del tiempo, en perjuicio de una de las partes, resguardando de forma efectiva los derechos de las partes y asegurando que exista con que satisfacer los derechos del victorioso en la litis, razón por la cual, la solicitud de Medida Cautelar Innominada, resulta improcedente, por cuanto no reúne los requisitos de Ley. Y Así se decide.