PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento contentivo de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana LOANNA MARGARITA ROJAS BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.570.242, en contra del ciudadano CESAR HUMBERTO RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.569.782.
En fecha 03 de Julio de 2015, el Tribunal, admite demanda de Divorcio, ordenándose la citación de la parte demandada, así como también se ordenó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 20 de Julio de 2015, la ciudadana LOANNA MARGARITA ROJAS BORGES, plenamente identificada en autos, otorga Poder Apud-Acta, al ciudadano Abg. JUAN ALEXANDER VELASQUEZ, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 167.069.
En fecha 22 de Julio de 2015, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 22 de Julio de 2015, el Tribunal mediante auto, acuerda tener como Apoderado Judicial de la ciudadana LOANNA MARGARITA ROJAS BORGES, plenamente identificada en autos, al ciudadano Abg. JUAN ALEXANDER VELASQUEZ, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 167.069.
En fecha 11 de Agosto de 2015, el Tribunal mediante auto ordena librar compulsa de citación a la parte demandada ciudadano CESAR HUMBERTO RODRIGUEZ MEDINA, plenamente identificado en autos, y en la misma comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 06 de Octubre de 2015, el Tribunal mediante auto, ratifica el contenido del oficio librado bajo el No. 0820-492, de fecha 11 de Agosto de 2015.
En fecha 08 de Enero de 2016, el Tribunal ordena agregar a los autos comisión No. 338-2015, remitida con oficio No. 246-2015, de fecha 16 de Diciembre de 2015, constante de Siete (07) folios útiles.
En fecha 23 de Febrero de 2016, el Tribunal, siendo las 10:00 a.m., hora fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el Primer Acto Conciliatorio en la presente causa.
En fecha 05 de Abril de 2016, la Juez Temporal ciudadana Abg. ZENAIDA MORA DE LOPEZ, se avoca en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
Tal y como se evidencia de las actas del presente expediente, emplazadas las partes al segundo acto conciliatorio sin que compareciera la parte demandante, ni la parte demandada, se considera que es causa de extinción del proceso según lo establecido en el Art. 756 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio en el cual les excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto causa de extinción del proceso………………..…….”

En este orden de ideas ésta Juzgadora tomando en consideración el contenido de la norma antes transcrita se evidencia que en la demanda de divorcio la falta de comparecencia de la parte demandante al Segundo Acto Conciliatorio causa la extinción del proceso; en consecuencia, el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Articulo supra señalado, por lo que la presente causa debe extinguirse. ASÍ SE DECLARA.