Se inicio el presente procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, seguida por la ciudadana LILA COROMOTO ADAMES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 9.521.859, de este domicilio, presentada mediante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Falcón, para su distribución en fecha 18 de Enero de 2016, y quedando mediante sorteo por ante este juzgado, admitiéndola en fecha 25 de Enero de 2016, ordenándose emplazar por edicto, a los sucesores desconocidos del De Cujus ALEXIS FELIPE PULIDO CAMACHO, presentada por la Ciudadana LILA COROMOTO ADAMES SUARE, ut Supra identificada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, librándose el prenombrado edicto, Igualmente se libro boleta de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al analizar las actas procesales, se observa que en fecha 25 de Enero de 2016, se libro Edicto, a los sucesores desconocidos del De Cujus ALEXIS FELIPE PULIDO CAMACHO, para que fuere publicado en un diario de amplia circulación de la localidad (Nuevo Día), retirado por la parte demandante el día 16 de Febrero de 2016, y hasta la presente fecha no ha consignado cumplido con la formalidad de publicar y consignar dicho cartel.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, estableciendo el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal. 1º
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar (…) contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado de la Sala)”.
Expresado lo anterior expuesto, se observa que en el caso concreto la causa desde el 16 de Febrero de 2016, fecha en la cual fue retirado el Edicto, el cual hasta la presente fecha no se ha consignado el edicto por la parte interesada, estableciendo la Sala en la referida sentencia que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente a la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel librado por lo que se impondría a esta tribunal declarar la perención en el presente Proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, así como de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal, se evidencia que han transcurrido Cincuenta (50) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, y así se Decide.