REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 206º Y 155º

EXP. Nº 10767.-
PARTE ACTORA: VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNANDEZ, MARIANA PINTO HERNANDEZ Y AIDE COROMOTO HERNANDEZ DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 5.289.281, 14.048.595, 15.097.288 y 4.104.771 respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYORI NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.953.
PARTE DEMANDADA: MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS Y JHON SOUSA FREITAS, venezolana la primera y portugués el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.517.088 y E-80.111.513 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TAREK SIRIT Y OSCAR SIERRA DORANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 127.040 y 22.185 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Quien suscribe, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada una exhaustiva revisión al escrito presentado en fecha 05 de abril de 2015, por el profesional del derecho TAREK A. SIRIT C., inpreabogado N° 127.040, actuando como apoderado judicial de los demandados ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS Y JHON SOUSA FREITAS, venezolana la primera y portugués el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.517.088 y E-80.111.513 respectivamente, domiciliados en Puerto Cumarebo Municipio Zamora del estado Falcón, en la demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios le siguen los ciudadanos VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNANDEZ, MARIANA PINTO HERNANDEZ Y AIDE COROMOTO HERNANDEZ DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 5.289.281, 14.048.595, 15.097.288 y 4.104.771 respectivamente, todos de este domicilio, observa que peticiona la nulidad de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Dra. Nelly Castro Gómez, en fecha 03 de diciembre de 2015, cito:
“…JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Santa Ana de Coro, Tres (03) de Diciembre de 2.015 Años; 200° y 152°. Vista la diligencia presentada por la Abg. MARYORI NAVARRO en fecha 16 de noviembre del año 2015 actuando bajo el carácter de apoderado judicial de los demandantes de la presente causa, éste tribunal de revisión efectuada al libro Diario de Prestamos de expedientes llevado por este Tribunal observa que efectivamente en fecha 02 de noviembre del año 2015 el apoderado judicial de la parte demandada Abg. TAREK SIRIT solicito45 el préstamo del presente expediente llevado por este tribunal en fecha antes indicada pagina N° 285, ahora bien; en fecha 03 de Noviembre del año 2015 el Abg, TAREK SIRIT deja constancia en el referido libro de préstamos en su página 286 el haber tenido acceso el presente expediente. En consecuencia de conformidad al Primer aparte del Artículo 216 Citación Voluntaria y Tacita del Código de Procedimiento Civil indica:
“Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de redemanda, sin más formalidad”
En consecuencia se tiene por citada a la parte demandada en autos mediante su apoderado judicial desde el día siguiente a la presente fecha…”

Ahora bien, un estudio de las actas procesales lleva a este Tribunal a establecer lo siguiente: Que efectivamente consta que la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Falcón, Dra. Nelly Castro Gómez, dictó el referido auto en fecha 03 de diciembre de 2015. Que según la decisión se tuvo por citado a los demandados desde el día siguiente a la presente fecha (03-12-2015), vale decir, que se produjo la citación tacita del referido apoderado judicial TAREK A. SIRIT C., para el acto de la contestación de la demanda, y esta es la causa que el referido abogado ataca de nulidad mediante el escrito presentado en fecha 05 de abril de 2016.
Así las cosas, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: Conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cito:
“…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”

Conforme al referido artículo, para que la citación tácita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante diligencia suscrita ante el secretario o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente. Así pues, para que la citación tácita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma. Es decir, que el elemento fundamental que caracteriza la constitución de la citación tácita o presunta, es la constancia expresa en el expediente de la causa específicamente, por ende desde la fecha que se formalice dicho acto o diligencia, se da certeza de la oportunidad establecida para la contestación de la demanda.
Este Tribunal estima que la revisión del expediente, con señalamiento en el Libro Control y Préstamo de Expedientes, no es más que un mecanismo de control interno del órgano jurisdiccional en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo dicho conlleva a que la citación tácita o presunta, se realiza por virtud de la Ley, que en este específico caso sería mediante una diligencia o asistencia del apoderado de los demandados en un acto del mismo, con constancia en el expediente, para que exista seguridad jurídica en cuanto a la oportunidad de comparecer al acto de contestación.
Todo lo vertido, no es más que aceptación del criterio vinculante de la Sala Constitucional, para hoy vigente, que establece:
“…El libro de préstamo de expedientes no forma parte de las actas procesales, ya que su uso obedece a un control de entregas de expedientes que lleva el archivo del Tribunal; por tanto, no puede atribuírsele a una parte el conocimiento de un acto que ocurrió en el proceso si el mismo no consta expresamente en el expediente…”
(Sentencia Nro. 2326. Expediente N° 07-0926. Ponente Dr. Pedro R. Rondon Haaz. Juicio de acción de Amparo Constitucional seguido por N.O.Gómez. Tomo 250 de Ramirez&Garay. Pág. 131 y 132)

Por todas las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la nulidad del auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y en consecuencia se REPONE la causa al estado de que los demandados de autos den contestación a la demanda, con el entendido de que conforme al escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2016 por el Abogado Tarek Sirit, mediante el cual consigna instrumento poder que le fuera conferido por los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS Y JOHN SOUSA FREITAS, se encuentran a derecho para los efectos de la sustanciación del proceso. Queda sin efecto todo lo actuado por el Tribunal y las partes como a saber: el escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 22 de febrero de 2016, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Falcón y agregadas a los autos en fecha 08 de marzo de 2016, y el auto donde el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas aportadas por la parte demandada en fecha 28 de marzo de 2016. ASI SE DETERMINA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMMERA.
LA SECRETARIA TIT
ABG. DENNY CUELLO.
Nota: En la misma se publico la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotado bajo el Nº 048 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT
ABG. DENNY CUELLO.