REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, CINCO (05) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
EXPEDIENTE N° 10.761.
o PARTE ACTORA: DOMINGO GONZALO RODRÍGUEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.417.051, domiciliado en la Población de Mene Mauroa, estado Falcón.
o ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO HUMBRÍA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.995.
o PARTE DEMANDADA: HERIBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.450.573.
o MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
De conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 599 eiusdem, la parte actora ciudadano DOMINGO GONZALO RODRÍGUEZ PEROZO, debidamente asistido por el profesional del derecho FRANCISCO HUMBRÍA VERA, Inpreabogado número 55.995, al Capítulo VI del escrito de demanda solicita al Órgano Jurisdiccional MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre un bien de la Comunidad Hereditaria, con ocasión al juicio de PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES incoado por el identificado demandante en contra del coheredero ciudadano HERIBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ PEROZO, solicitando que la Tutela Cautelar de Secuestro recaiga sobre el bien inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado “EL CEDRO”, que ocupa una extensión de terreno de la comunidad Vega de Adentro de doscientas cincuenta y dos hectáreas (252 has), totalmente cultivadas de pasto guinea, cercado de alambre de púas y estantillo de madera, compuesto por quince (15) divisiones internas, siete (07) lagunas que recogen aguas fluviales, cinco (05) corrales de encerrar ganado, una (01) vaquera, una (01) manga con su embarcadero, un (01) aljibe para almacenar agua para el uso doméstico, dos (02) casas construidas con cemento armado, techo de zinc y piso de cemento, ubicado en el Caserío Barrancas, antiguo Municipio Casigua, hoy Parroquia Casigua del antiguo Distrito Mauroa, hoy Municipio Mauroa del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: NORTE.- Carretera que conduce del Caserío Barrancas, Parroquia Casigua; SUR.- Hacienda de los Mellados y Fundo San Pablo; ESTE.- Fundo de JUVENAL GONZÁLEZ; y por el OESTE.- Fundo de JUAN RODRÍGUEZ. Argumentando como razones de hecho y de derecho, que uno de los coherederos se encuentra en posesión exclusiva del bien cuyo secuestro se solicita lo que afecta sus intereses patrimoniales, ya que ignoran en qué condiciones se encuentra el bien y qué se está haciendo con él, lo que constituye un peligro en la mora, pues de no decretarse el secuestro del bien, el coheredero que lo posee continuaría usufructuando el inmueble para su único beneficio desmejorando así, la condición del resto de los herederos, situación que sería irreparable aún y cuando se acuerde la PARTICIÓN en razón de todo el tiempo que puede llevar el proceso de PARTICIÓN y la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, y durante todo este tiempo el demandado contumaz en la partición amistosa se aprovecharía del bien que pertenece a todos los coherederos. Que para los efectos de demostrar la presunción grave del derecho que se reclama están suficientemente acreditados en el presente libelo los documentos fundamentales de la acción, que a su vez constituyen una presunción grave del derecho que se reclama como lo es la PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA HERENCIA.
Como se puede apreciar, la solicitud de la TUTELA CAUTELAR DE SECUESTRO se encuentra dirigida a afectar una Unidad de Producción Agraria, según se desprende, tanto de las razones de hecho afirmadas por la parte actora en el escrito de pretensión como de los documentos anexos, para demostrar el acervo patrimonial de la hasta ahora presunta comunidad de bienes quedantes, a raíz de la muerte del causante, esto significa que lo que se persigue con el Decreto de la MEDIDA DE SECUESTRO, cuya materialización de acuerdo a su naturaleza implica la restricción de la entrada y salida de personas, animales y bienes de la Unidad de Producción, que se reitera, de acuerdo a lo expuesto por el peticionante se trata de un lote de terrenos con vocación agrícola apto y en plena producción para la contribución de la actividad agroalimentaria de la zona y de la región donde se encuentra ubicado, circunstancia que atentaría contra la producción de alimentos, de tal manera, que quien aquí suscribe con fundamento en los principios y valores constitucionales que informan la actividad agroproductiva como parte del desarrollo económico de la nación y el desarrollo humano en el sector rural con estricta sujeción en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a tener como Improcedente la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre la determinada Unidad de Producción Agraria, en consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY tiene como NO HA LUGAR la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO requerida por la parte demandante ciudadano DOMINGO GONZALO RODRÍGUEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad número 13.417.051, bajo la asistencia del profesional del derecho FRANCISCO HUMBRÍA VERA, Inpreabogado número 55.955, en contra del ciudadano HERIBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad número 11.450.573, con ocasión al juicio e PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD SUCESORAL instaurado según el expediente distinguido con el número 10.761, nomenclatura de este Tribunal de Primera Instancia Civil con Competencia Especial Agraria, Y Así Queda Establecido.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), quedando asentada bajo el número 040 en el Libro de Sentencias.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DENNY CUELLO.
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