REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
AÑOS 205 y 157
EXPEDIENTE N° 10.308.
• PARTE DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA TROMPIZ y EDGAR GARCÍA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 154.392 y 13.809, respectivamente, domiciliados procesalmente en la calle Falcón, Edificio Médano, primer piso, oficina 1-B, Coro, estado Falcón, actuando como apoderados judiciales del ciudadano WISTON TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 2.369.450, domiciliado en la calle González, entre calles Libertad y Mapararí, casa número 53-2, Coro, estado Falcón.
• PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ANN ARBOR, C.A., entidad mercantil con domicilio en Caracas, debidamente inscrita y constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), bajo el número 44, Tomo 191-A Pro, representada por la ciudadana RALFINA GONZÁLEZ YÁNEZ, titular de la cédula de identidad número 6.375.315.
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE DAR Y HACER.
I
SÍNTESIS
Tal como se desprende del auto de admisión de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), los profesionales del derecho MARÍA CRISTINA TROMPIZ y EDGAR GARCÍA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 154.392 y 13.809, respectivamente, domiciliados procesalmente en la calle Falcón, Edificio Médano, primer piso, oficina 1-B, Coro, estado Falcón, actuando como apoderados judiciales del ciudadano WISTON TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 2.369.450, domiciliado en la calle González, entre calles Libertad y Mapararí, casa número 53-2, Coro, estado Falcón; interponen formal demanda
por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE DAR Y HACER en contra de la
ciudadana AURA GONZÁLEZ DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 97.370, domiciliada en la ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, calle González, casa número 54, Coro, estado Falcón. Consta del folio ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y seis (136), auto de admisión de fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), denominado auto de admisión de reforma de demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, profesional del derecho EDGAR GARCÍA SALAZAR, Inpreabogado número 13.809, cuyo objeto lo constituye el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DAR Y HACER en contra de la empresa INVERSIONES ANN ARBOR, C.A., entidad mercantil con domicilio en Caracas, debidamente inscrita y constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), bajo el número 44, Tomo 191-A Pro, representada legalmente por la ciudadana RALFINA GONZÁLEZ YÁNEZ, titular de la cédula de identidad número 6.375.315, domiciliada en la ciudad de Caracas.
Al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente, el Tribunal de la causa deja constancia que el día catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), horas límites para despachar, y siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, por parte de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES ARBOR, C.A., se deja constancia de que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderados.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El objeto de la pretensión esgrimida por la parte actora lo constituye el cumplimiento por parte de la persona jurídica demandada INVERSIONES ANN ARBOR, C.A., representada legalmente por la ciudadana RALFINA GONZÁLEZ YÁNEZ, titular de la cédula de identidad número 6.375.615, el otorgamiento al demandante ciudadano WISTON TROMPIZ, titular de la cédula de identidad número 2.369.450, del documento de venta traslativo de propiedad de los tres (03) inmuebles que constituyen el negocio jurídico, ubicados los dos (02) primeros en la calle González, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, distinguido con el número 54 y 54-A, así como el ubicado en la calle Libertad con González, distinguido con el número 154, de esta ciudad de Coro, Municipio
Miranda del estado Falcón. Alegando como afirmaciones de hecho a subsumir en la norma jurídica aplicable al caso en concreto:
A) Que la demandada se ha constituido frente a su mandante en obligada y deudora de plazo vencido, ya que es el propio Código Civil que establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y en el caso que nos ocupa, su incumplimiento hace a la accionada responsable de los daños y perjuicios.
B) Que la obligación que tiene y tenía la demandada es una obligación de dar, y por ello la obligación de entregar la cosa y el no cumplimiento de la misma hace que el acreedor solicite al organismo competente, y en este caso al Tribunal, como en efecto que autorice a su representada a ejecutar la obligación de hacer a costa de la deudora.
C) Que se acudieron a las instancias familiares y de amigos para que la señora AURA GONZÁLEZ DE BRACHO le otorgara el documento definitivo de venta a su representada, y ello fue imposible por lo que siguiendo instrucciones del mismo acuden a interponer la demanda por el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DAR Y HACER, o a ello sea obligado por el Tribunal, es decir, el otorgar el documento traslativo de propiedad de los bienes mencionados y que son propiedad de la empresa INVERSIONES ANN ARBOR, C.A., entidad mercantil con domicilio en Caracas, debidamente inscrita y constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), bajo el número 44, Tomo 191-A Pro, representada por la ciudadana RALFINA GONZÁLEZ YÁNEZ.
D) Que por último, pide que la demanda sea declarada con lugar y condenada en costas la demandada.
Así esbozada la pretensión resulta menester adentrarse al análisis y valoración de los instrumentos anexos al escrito de demanda como fundamento de la pretensión esgrimida, entre los que figuran:
1) Distinguido con la letra “A” anexa en original instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), inserto bajo el número 20, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, denominado Mandato Poder de cuyo contenido se observa la legitimidad para actuar de los sujetos con capacidad de postulación EDGAR GARCÍA SALAZAR, MARÍA CRISTINA TROMPIZ, CÁNDIDO GALICIA, titulares de las cédulas de identidad números 3.511.256, 16.349.345 y 2.786.057, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.809, 154.392 y 20.810, respectivamente, en nombre y representación del demandante ciudadano WISTON R. TROMPIZ, cédula de identidad número 2.369.450.
2) Distinguido con la letra “B” se encuentra aglutinado al escrito libelado copia fotostática de instrumento privado simple, cuya apreciación en juicio carece de efecto jurídico como medio de prueba, por cuanto no se encuentra incluido en la tarifa legal del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) En cuanto a los instrumentos Planillas de Depósito Bancario emanadas de la institución bancaria denominada Banesco; Solicitud de Operaciones de Cambio distinguida con el número 132752 originada por la institución Banco Confederado S.A., y el Recibo de Pago en Original de cuyo contenido se evidencia la cancelación de la cantidad de trece millones de bolívares (13.000.000,00 Bs), por parte del ciudadano WISTON TROMPIZ, cédula de identidad número 2.369.450, a la ciudadana AURA GONZÁLEZ DE BRACHO, cédula de identidad número 97.370, por concepto de adelanto de pago de la venta de las tres (03) casas ubicadas en la esquina González esquina Libertad. Al respecto, en cuanto a los dos (02) instrumentos emanados de las instituciones bancarias identificadas en primer lugar, al no haber sido objeto de impugnación por la parte a quien se le opone, tomando en consideración el reconocimiento que existe en el territorio nacional de tales instituciones bancarias, ambas tarjas se les confiere al ser adminiculado con el resto del elenco probatorio valor de indicio a favor del demandante para evidenciar el cumplimiento de su principal obligación como comprador, como a saber lo es el pago del precio. En lo que respecta al Recibo de Pago, por cuanto al igual que los instrumentos analizados con anterioridad no fue objeto de impugnación o desconocimiento por el antagonista procesal frente a quien se pretende hacer valer, se le confiere valor probatorio para evidenciar el cumplimiento por parte del comprador frente al vendedor del pago de parte del precio para la adquisición de los tres (03) bienes inmuebles casas, que conforman el objeto del negocio jurídico cuyo cumplimiento es exigido mediante la interposición de la demanda que se decide.
4) Con relación a la copia simple del instrumento autenticado en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, Caracas, inserto bajo el número 08, Tomo 62, de los libros respectivos, que de conformidad con el texto se refiere al Poder General de Administración y Disposición otorgado a la ciudadana AURA GONZÁLEZ SIRIT DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Coro, estado Falcón, y titular de la cedula de identidad número 97.370, para que represente a los ciudadanos RAFAEL GONZÁLEZ SIRIT y DEODA VIVAS DE GONZÁLEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, y titulares de las cédulas de identidad números 27.857 y 25.811, respectivamente. Se observa que si bien es cierto su presentación en juicio encuentra viabilidad por encontrarse tales reproducciones de instrumentos autenticados enmarcadas dentro del tenor normativo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo por demás, que no fue impugnado por la contraparte a quien se le opone, no resulta menos cierto que su presencia en el juicio por cumplimiento de contrato de venta carece de pertinencia, en virtud de que los sujetos que participan en la escritura como otorgantes y mandatarias no participan de manera directa en la convención que sirve de inspiración para la interposición de la demanda; en tal sentido, no se le confiere valor probatorio.
5) Con relación a los Títulos Supletorios anexos con las letras “F” , “G” y H”, por la parte actora (Folio 15 al 32), para demostrar la tradición que emana de la trilogía de instrumentos públicos negociales utilizados para el otorgamiento de la venta de los tres (03) bienes inmuebles casa, suficientemente identificados, al ser adminiculados con el resto del acervo probatorio anexo por el actor se le otorga valor probatorio para coadyuvar la real existencia de la traslación del derecho de propiedad por parte de la persona jurídica demandada al ciudadano WISTON TROMPIZ.
6) De la misma manera se le confiere valor probatorio, a favor del demandante a la escritura pública protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro del Distrito Miranda del estado Falcón, en fecha diez (10) de febrero de mis novecientos ochenta y nueve (1989), quedando anotado bajo el número 50, folios del doscientos diecisiete (217) al doscientos veinte (220) del Pto 1°, Tomo 3, de los Libros llevados por esa Oficina, de cuyo contenido se desprende la adquisición de la parcela de terreno constante de cuatrocientos veintidós con veinte metros cuadrados (422,20 Mts2) de superficie, alinderados por el NORTE.- Con la calle Libertad que es su frente; SUR.- Casa y solar propiedad de los compradores; ESTE.- Calle González; y OESTE.- Casa y solar de ÁNGEL LÓPEZ, por parte de los ciudadanos ISMAEL GONZÁLEZ SIRIT, RAFAEL GONZÁLEZ SIRIT y AURA GONZÁLEZ SIRIT DE BRACHO, titulares de las cedulas de identidad números 27.641, 27.857 y 97.370, respectivamente, de manos del Concejo Municipal del Distrito Miranda del estado Falcón. Al respecto, la escritura al igual que los Títulos Supletorios anteriormente analizados forman parte de la cadena de títulos que conforman la tradición de los inmuebles adquiridos por el demandante WISTON TROMPIZ, cedula de identidad número 2.369.450, de manos de la vendedora persona jurídica INVERSIONES ANN ARBOR, C.A. Y Así Se Determina.-
II.- Durante el acto de contestación a la demanda:
Tal como quedó establecido en el auto que riela al folio ciento cincuenta y tres (153), la sociedad mercantil accionada INVERSIONES ANN ARBOR, C.A., representada legalmente por la ciudadana RALFINA GONZÁLEZ DE YAÑEZ, cedula de identidad número 6.375.315, no compareció por sí o mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda aún y cuando se encontraba debidamente citada a los efectos del proceso, configurándose de esta manera el primero de los elementos para que se escenifique la ficción legal de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como a saber lo señala la norma que el demandado no diera contestación a la demanda dentro del plazo indicado, Y Así Se Determina.
III.- Durante la Etapa Probatoria:
Es importante destacar, que en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil accionada al acto de contestación a la demanda surge en las actas procesales el fenómeno de la inversión de la carga de la prueba, cuyos efectos consiste en relevar al actor de la carga de demostrar las afirmaciones de hecho vertidas en el escrito libelar y en penalizar al demandado, restringiéndolo solo a la posibilidad de desplegar como actividad probatoria la de desvirtuar las razones de hecho explanadas en el escrito de demanda sin poder traer nuevos elementos, presunciones, o medios de prueba que le puedan servir para enervar el ejercicio del derecho a la defensa, Y Así Se Determina.
En tal sentido, es importante destacar que la sociedad mercantil accionada no promovió medios de prueba durante la etapa probatoria. Por otro lado, consta del folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y cinco (155), que la parte actora por intermedio de su apoderado judicial ofreció de manera tempestiva escritos de medios de prueba ratificando el contenido de las ya aportadas conjuntamente con el escrito de demanda, sin embargo, vista la conducta asumida por el demandado se hace inoficioso adentrarse al análisis y valoración de los medios de prueba ratificados por la parte actora, por efectos del fenómeno de inversión de la carga probatoria, Y Así Se Determina.
Ahora bien, al encontrarnos frente a una demanda que no es contraria a disposición prevista en la Ley, como a saber la demanda por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DAR Y HACER, consistente en el otorgamiento de las escrituras públicas inherentes al contrato de venta y ante un demandado que encontrándose debidamente citado para ejercer conforme al debido proceso el derecho a la defensa en la causa que riela al presente expediente, no dio contestación a la demanda, resultando lo más circunspecto que el demandado contumaz al acto de contestación a la demanda no compareció durante la etapa destinada al ofrecimiento de medios de prueba a desvirtuar las afirmaciones de hecho narradas por el actor, acontecimiento procesal que sin lugar a dudas, dibujan la “fictia confesión”, vale decir la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en la causa que se decide, en consecuencia, se pasa a tener como procedente la demanda por haber operado la Confesión Ficta del demandado, Y Así Se Decide.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esboza los siguientes escenarios que deben ser examinados por el Juez, a los fines de considerar confeso al demandado:
“… es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a proveer y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (S. de fecha 27/08-20004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys Vs. Bar Restaurant Casa Mía C.A., Exp. Nº 03-0517, S. RC. N° 0967)…”.- Sentencia, SCC, 20 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Rubén Antonio Istúriz Vs. Gerardo Aranguren.
III
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLIVA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE DAR Y HACER incoada por los profesionales del derecho MARÍA CRISTINA TROMPIZ y EDGAR GARCÍA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 154.392 y 13.809, respectivamente, domiciliados procesalmente en la calle Falcón, Edificio Médano, primer piso, oficina 1-B, Coro, estado Falcón, actuando como apoderados judiciales del ciudadano WISTON TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 2.369.450, domiciliado en la calle González, entre calles Libertad y Mapararí, casa número 53-2, Coro, estado Falcón; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ANN, ARBOR, C.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita y constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), bajo el número 44, Tomo 191-A Pro, representada por la ciudadana RALFINA GONZÁLEZ YÁNEZ, titular de la cédula de identidad número 6.375.315.
SEGUNDO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la accionada sociedad mercantil INVERSIONES ANN, ARBOR, C.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita y constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), bajo el número 44, Tomo 191-A Pro, representada por la ciudadana RALFINA GONZÁLEZ YÁNEZ, titular de la cédula de identidad número 6.375.315, a favor de la parte actora ciudadano WISTON TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.369.450, representado judicialmente por los profesionales del derecho MARÍA CRISTINA TROMPIZ y EDGAR GARCÍA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 154.392 y 13.809, respectivamente, domiciliados procesalmente en la calle Falcón, Edificio Médano, primer piso, oficina 1-B, Coro, estado Falcón.
TERCERO: En consecuencia, se condena a la persona jurídica demandada sociedad mercantil INVERSIONES ANN ARBOR, C.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita y constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), bajo el número 44, Tomo 191-A Pro, representada por la ciudadana RALFINA GONZÁLEZ YÁÑEZ, cedula de identidad número 6.375.315, a otorgar por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, el correspondiente documento de venta, a favor del demandante ciudadano WISTON TRÓMPIZ, titular de la cédula de identidad número 2.369.450, en su condición de comprador propietario de los tres (03) bienes inmuebles constituidos por casa de habitación, ubicados dos (02) en la calle González, distinguidos con los números 54 y 54-A, y uno (01) en la calle Libertad con González, número 154, con la advertencia que en caso de incumplimiento en cuanto a la extensión del instrumento de venta, de ser necesario la sentencia que se suscribe servirá de Título a favor del demandante ciudadano WISTON TRÓMPIZ.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 044 en el Libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DAMELIS CHIRINO.
EXP. N° 10.308.
EYP/DCH/pat.
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