REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001528
PARTE DEMANDANTE: ADELAIDA MORENO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-23.685.154.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MICHELANGELA DAVILA MENDOZA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. con el No. 179.356 y titular de la cédula de identidad NO. V-13.126.691.
PARTE DEMANDADA: JUAN LUBIN PULIDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-23.607.632.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PILAR JOSEFINA OCHOA DE OROPEZA y PRISCILA ALASKA OROPEZA OCHOA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. con los Nos. 7.600 y 98.816 y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.225.986 y 13.833.819.
La demanda contenida en estos autos es propuesta por ADELAIDA MORENO CARRILLO contra JUAN LUBIN PULIDO GONZALEZ por PARTICION fue admitida en fecha 18 de noviembre de 2015, siendo citada la parte demandada parea dar contestación a la demanda, conforme a diligencia suscrita en fecha 21 de enero de 2016 por el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA. En fecha 16 de febrero de 2016, la parte demandada consignó tempestivamente escrito de contestación a la demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en el Libelo de demanda:

• Que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano JUAN LUBIM PULIDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.607.632, la cual duró veinticuatro (24) años, en forma continua, no interrumpida, pública y notoria entre familiares, vecinos del hogar común y la sociedad en general.
• Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana y Nacional de Adopción, dictó sentencia en fecha 22 septiembre de 2015declarando la existencia de la unión concubinaria, desde el año 1990 hasta el 18 de diciembre de 2014, la cual adquirió el carácter de definitivamente firme y la anexa marcada con la letra “A”.
• Que de la unión concubinaria procrearon dos hijos de nombres JENNY ELLERIEALEXANDRA y DUBAN LUWIN PULIDO MORENO, quienes cuentan con la edad de veintitrés (23) y dieciocho (18) años, respectivamente.
• Que durante la unión concubinaria y en aras de su propia superación y un futuro para sus hijos, adquirieron bienes en común, la cual contribuyó con su esfuerzo y trabajo a la formación del patrimonio concubinario.
• Que el mencionado Tribunal de Protección, en la sentencia dictada dispuso que se procediera a la liquidación de la comunidad conyugal y hasta la presente fecha no se ha podido realizar dicha liquidación.
• Que su ex cónyuge, ciudadano JUAN LUBIM PULIDO GONZÁLEZ, se opone a la liquidación, alegando cualquier improperio y argumentos que no están en el marco legal, sin tomar interés alguno y desconociendo de esa manera el derecho que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales que ambos construyeron.
• Que por discusiones, maltratos y vejaciones, se vio en la imperiosa necesidad de solicitar ante el Órgano Jurisdiccional, una Autorización Judicial para separarse del hogar, la cual fue acordada en el asunto AP51-J-2014-025286, por el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual anexa marcada con la letra “B”.
• Que los bienes que adquirieron e integran la sociedad conyugal son:
1. Una Sociedad Mercantil denominada Inversiones DUNYAN, C.A., como se evidencia de Registro Mercantil expedido por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 2003, suscrito por los ciudadanos Juan Lubim Pulido González y Adelaida Moreno Carrillo, quienes ostentan cada uno el 50% de la composición accionaria de dicha empresa y son propietarios de las acciones que ambos suscribieron respectivamente, cada 50% se encuentra afectado por la comunidad conyugal a la cual ambos están sometidos.
2. Los equipos y mobiliarios adquiridos para ser utilizados en el fondo de comercio Inversiones DUNYAN, C.A.
3. Un vehículo modelo Grand Cherokee, año 2002, color verde, placa MDG-670, autenticada la compre-venta ante la notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de febrero de 2014.
4. Un inmueble ubicado en el Edificio Los Roques, piso 1, apartamento 11, Avenida Sur 13, Esquina Rifle con Esquina Granadero, San Agustín del Norte, Municipio Libertador; residencia establecida como domicilio conyugal.
5. Cunetas bancarias y otros negocios sobre los cuales aporta copias simples de las comunicaciones emanadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Banesco Banco Universal, anexadas con la letra “F”.
• Que de los bienes señalados solicita se realice la partición sobre el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.
• Que basa su pretensión en los artículos 2, 26, 49, 75, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 173 y 767 del Código Civil y 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
• Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita lo siguiente:
1. Se decrete Medida Cautelar donde se ordene que pueda habitar el inmueble ubicado en el Edificio Los Roques, piso 1, apartamento 11, Avenida Sur 13, Esquina Rifle con Esquina Granadero, San Agustín del Norte, Municipio Libertador, hasta que se acuerde su liquidación.
2. Se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el Vehículo modelo Grand Cherokee, año 2002, color verde, placa MDG-670.
3. Se decrete Medida de Embargo a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 ordinal 3º del Código Civil y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre le cincuenta por ciento (50%) de las acciones nominativas de la Empresa Sociedad Mercantil Inversiones DUNYAN, C.A.
4. Se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble conformado por un apartamento vivienda, ubicado en el Edificio Los Roques, piso 1, apartamento 11, Avenida Sur 13, Esquina Rifle con Esquina Granadero, San Agustín del Norte, Municipio Libertador, tal como se evidencia de los libros del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2006, inserto bajo el Nº 20, Tomo 24, Protocolo Primero del Trimestre en curso.
5. Se decrete Medida de Secuestro de todos los bienes muebles que conforman los activos que se encuentran y los que se encuentren en la Sociedad Mercantil Inversiones DUNYAN, C.A., ubicada en la Campiña, Av. Mirador, Quinta Sofimar, PB, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador; los bienes muebles que señalará en el momento de ejecutar la medida y que se encuentren tanto en el frente (exterior) como en el interior de la mencionada empresa.
6. Se ordene practicar un inventario de los bienes comunes y no comunes a la comunidad conyugal.
7. Se acuerde oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de solicitar información referida a los movimientos y actividad bancaria del ciudadano JUAN LUBIM PULIDO GONZÁLEZ, desde el mes de enero de 2010 hasta la presente fecha.
• Que solicita la citación del ciudadano JUAN LUBIM PULIDO GONZÁLEZ, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a la liquidación y partición de la comunidad de gananciales que hubo entre ellos.
Alega la parte demandada:
• Que el patrimonio habido en comunidad durante la vigencia de la unión estable de hecho de concubinato que existió entre ambos ciudadanos Adelaida Moreno Carrillo y Juan Lubim Pulido González, se presume común a ambos.
• Que es un hecho cierto que su representado Juan Lubim Pulido González, mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana Adelaida Moreno Carrillo, desde el año 1990 y culminó el 24 de junio de 2014, día que abandonó voluntariamente el hogar.
• Que es un hecho cierto que durante la unión estable de hecho se procrearon dos hijos, hoy mayores de edad de nombre JENNY ELLERIE ALEXANDRA y DUBAN LUWIN PULIDO MORENO de 24 y 18 años de edad, respectivamente.
• Que es un hecho cierto que durante la unión estable de hecho se adquirieron bienes comunes tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en el exterior República de Colombia.
• Que en la República Bolivariana de Venezuela, un inmueble ubicado en el Edificio Los Roques, piso 1, apartamento 11, Avenida Sur 13, Esquina Rifle con Esquina Granadero, San Agustín del Norte, Municipio Libertador (donde actualmente habita su representado con sus hijos), tal como se evidencia de los libros del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2006, inserto bajo el Nº 20, Tomo 24, Protocolo Primero del Trimestre en curso.
• Que es un hecho cierto que la demandante ciudadana Adelaida Moreno Carrillo, omitió voluntariamente, la adquisición de un inmueble del patrimonio de la comunidad concubinaria, ubicado en el Barrio Cundinamarca de la ciudad de Cúcuta Norte, República de Colombia, que aunque se encuentre en otra jurisdicción (territorio extranjero), por honestidad y por formar parte del patrimonio, ha debido mencionar y no ocultar. Dicho inmueble fue adquirido dentro de la unión estable de hecho, en compra que se le hizo al ciudadano Leonardo Arias a nombre de Adelaida Moreno Carrillo, en fecha 05 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 9 Doc. Escritura Nº 587 (Notaría Cuarta), Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, certificado de Tradición, Matricula Inmobiliaria 260-91818.
• Que es un hecho cierto que existe una Sociedad Mercantil denominada Inversiones DUNYAN, C.A., integrada por dos socios, su representado y la ciudadana Adelaida Moreno Carrillo, ubicada en la Campiña, Av. Mirador, Quinta Sofimar, PB, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 1º de marzo de 2003, expediente Nº 639588, la cual se encuentra inactiva desde hace aproximadamente dos o tres años, por la situación del país, sin embargo su representado sigue cancelando el canon mensual de arrendamiento a fines de dar cumplimiento al contrato de arrendamiento aún vigente.
• Que es un hecho cierto la adquisición de un vehículo modelo Grand Cherokee, año 2002, color verde, placa MDG-670.
• Que es un hecho cierto que su representado posee una cuenta corriente Nº 0134.3018275 y una cuenta de ahorro Nº 0134.2054740, en el Banco Banesco.
• Que es un hecho cierto que durante la unión concubinaria se adquirieron bienes muebles para el domicilio conyugal.
• Que es un hecho cierto que la demandante, el día 07 de enero de 2015, en ausencia de los integrantes de la familia Pulido Moreno, retiró del apartamento, los siguientes bienes muebles: una nevera, un televisor, un blue rey, un dividi, un equipo de sonido, una máquina de coser, una batidora, un horno microondas, un ventilador, un filtro de agua, un juego de ollas, un juego de vasos y copas de vidrio, juego de refractarios de vidrio para horno, una peinadora de cuarto, plancha y secador de cabello, que también forman parte del patrimonio de la comunidad, por lo tanto van a faltar en el inventario de bienes y deben ser tomados en cuenta para la partición.
• Que es un hecho cierto que su representado es la única persona que ha corrido con todos los gastos del hogar, es decir, la manutención del mismo, así como de la educación tanto de nivel secundario como universitario (Universidad Metropolitana) del joven Duban Pulido Moreno.
• Que es un hecho cierto que su representado, es la única persona que paga la cuota mensual del condominio del apartamento Nº 11 del Edificio Los Roques.
• Que es un hecho cierto que la ciudadana Adelaida Moreno Carrillo, trabaja como estilista en la Peluquería Chuy´s, ubicada en el Edificio Santa Rosa, Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo, por lo tanto las prestaciones sociales de la citada ciudadana entran dentro del patrimonio de la comunidad conyugal.
• Que rechaza en nombre de su mandante, que se haya podido realizar la liquidación de los bienes del patrimonio, debido a que su ex cónyuge se opone rotundamente a la misma, alegando improperios y argumentos fuera del marco legal; por cuanto la demandante desde el día que se retiró voluntariamente del hogar, no llamó ni se hizo presente para hacer la partición a la que nunca se ha opuesto su mandante.
• Que la demandante se limitó únicamente en su escrito libelar a solicitar el activo del patrimonio obviando el pasivo del mismo, el cual también entra en dicha partición, como tarjetas de crédito, condominio, etc.
• Que por cuanto su representado no hace oposición a la partición ni discusión sobre la cuota reclamada, fundamenta su contestación en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se proceda al nombramiento del Partidor.
MOTIVACION
Señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
“ En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
En el caso de autos, la parte demandada no se opuso a la partición, ni planteo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y como quiera que la demanda se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, para cuyo acto se fijan las 10:00 a.m., del décimo día de despacho siguiente a la última de sus notificaciones. Igualmente en uso de la facultad establecida en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y con el fin de buscar un mecanismo que permita a las partes practicar amigablemente la partición, este Juzgador excita a las partes a la conciliación sobre la partición, cuyo acto tendrá lugar a las 9:00 a.m., del décimo día de despacho siguiente a la última de sus notificaciones. Líbrense boletas de notificación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Abril de 2016. 205º y 157º.

El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo. La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-V-2015-001528