REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiuno de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: IP21-N-2012-000111

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A.
ABOGADOS DE LA RECURRENTE: CARLOS ALEXANDER BRACHO PACHECO, ORLANDO MANTILLA MARTINEZ, FRANCIA VANESA MANTILLA ACOSTA, GERARDO JOSE MORA PEREZ, GERARDO NIETO QUINTERO, ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PEREZ y GABRIELA ALESSANDRA LOPEZ ORELLANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.652, 90.164, 108.612, 101.766, 52.872, 95.569 y 104.279.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en SANTA ANA DE CORO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU URDANETA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 142-2012, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 29 de junio del año 2012, por motivo de Sanción.

DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión de las actas procesales del expediente se observa que la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, resolvió mediante sentencia dictada en fecha 07 de mayo del año 2015, el conflicto negativo de competencia planteado entre este tribunal y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada GABRIELA ALESSANDRA LOPEZ ORELLANA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 104.279, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., donde la precitada Sala ante el conflicto negativo de competencia, declaró:

“1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
2.- La COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
3.- Que se ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal competente y notificar de la presente decisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.”

Y específicamente en su parte motiva ordenó a este tribunal:

“….En virtud de los criterios antes referidos y a lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, visto que el presente asunto versa sobre un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, contra la Providencia Administrativa Número 142-2012, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, en ocasión al incumplimiento de la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la cual se sancionó con multa a la Sociedad Mercantil Protección Vigilancia Marivan, C.A. En tal razón, al ser dictado el acto administrativo por una Inspectoría del Trabajo, cuyo fundamento deriva del incumplimiento de la normativa laboral, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto – se insiste – le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, por lo tanto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara competente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.”

De manera que, dando estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el particular SEGUNDO de la aludida sentencia, este tribunal en fecha 19 de octubre del año 2015, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió el recurso de nulidad y, se ordenaron las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuraduría General de la Republica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tiempo hábil, el 21 de octubre del año 2015, el tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró Con Lugar la medida cautelar de amparo solicitada por la sociedad mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., referente a la suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 142-2012, de fecha 29 de junio del año 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el expediente administrativo 020-2012-06-00110, mediante el cual se le impuso una multa por el monto de Bs.F. 187.290,52, ordenándose la suspensión de los efectos de dicha providencia administrativa, es decir, el pago de la multa impuesta, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento de Nulidad, todo ello por considerar que la justificación de suspensión de los efectos de la aludida Providencia No. 142-2012, es con la finalidad de poder salvaguardar los intereses patrimoniales de la entidad de trabajo, resultando evidente que de no suspenderse los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la empresa recurrente se vería forzada cancelar la multa impuesta de Bs.F. 187.290,52, que además de significar una merma económica, representaría un daño que no podría ser reparado por la sentencia definitiva que se dicte para el caso de resultar favorable, lo que se transformaría en una violación constitucional, ello existiendo prima facie, la presunción de Buen Derecho, desvirtuable del fondo del asunto.

Cumplidas las formalidades legales y recibidos los antecedentes requeridos, el día 17 de febrero de 2016, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 01 de marzo del año 2016, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista, tuvo lugar la referida Audiencia con la comparecencia de la recurrente, sociedad mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., representada por su apoderada judicial, abogada GABRIELA ALESSANDRA LOPEZ ORELLANA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 104.279, quien expuso sus alegatos; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación fiscal del MINISTERIO PÚBLICO, en la persona de la abogada SIKIU URDANETA PIRELA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 130.381, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo en lo Contencioso Administrativo. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; al final de la audiencia de juicio el juez advirtió a las partes que por cuanto las pruebas presentadas eran documentales no requerían apertura de lapso para su evacuación, de manera que dentro de los cinco días siguientes a la audiencia de juicio, podrían las partes presentar los informes.

Con fecha 08 de marzo del año 2016, tanto la parte recurrente, empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada GABRIELA ALESSANDRA LOPEZ ORELLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.279, como la abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón actuando en materia Contencioso Administrativo, presentaron sus escritos de informes los cuales fueron agregados a las actas procesales.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

Manifestó la recurrente PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., a través de su apoderada judicial, en su escrito recursivo y durante la audiencia de juicio:
1.- Que interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 76 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. 142-2012, de fecha 29 de junio de 2012, que cursa en el expediente No. 020-2012-06-00110, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
2.- Que la providencia administrativa que se recurre comenzó con una propuesta de sanción de fecha 30 de abril del año 2012, proveniente de la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, por haber incurrido en el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial y se le impuso multa que asciende a la cantidad de Bs.F. 187.290,52, cuya notificación fue recibida por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO FIGUEROA BARRIOS, en fecha 29 de junio del año 2012, en su condición de Vigilante de la empresa sancionada, y llevada la boleta a la sede de la empresa CORPOELEC CORO II, sede Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
3.- Que la acción de nulidad cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a saber: 3.1.- No existe norma alguna que impida la admisión del recurso y por su naturaleza (Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares) compete a este tribunal; 3.2.- Su representada se dio por enterada el 14 de septiembre del año 2012, siendo que a la fecha no había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 3.3.- Que no existe acumulación de pretensiones pues se busca la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares que trasgrede la esfera jurídica de la empresa; 3.4.- No se trata de demandas patrimoniales contra los entes políticos territoriales, ni de ningún otro ente con esa prerrogativa; 3.5.- Se acompañan copias simples del expediente administrativo donde se encuentra el acto administrativo recurrido; 3.6.- No existe cosa juzgada, no posee conceptos irrespetuosos y no es contraria la pretensión al orden público, buenas costumbres o a disposición expresa de la ley; 3.7.- Que tiene la legitimación activa necesaria para intentar el recurso, pues la resolución impugnada perturba directamente los derechos subjetivos de la empresa, en razón que presuntamente había incurrido en una serie de incumplimientos laborales.
4.- Invoca el vicio de nulidad absoluta de conformidad a lo expresado en el artículo 18, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que el proceso inició mediante orden de servicio No. 0006-2012, en fecha 10 de enero del año 2012, cuya emisión de orden fue dada por la Supervisora del Trabajo ELIBERTH CURIEL, Código 2462, a los fines de realizar reenganche o medida cautelar al centro de trabajo denominado PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., ubicada en la planta CORO CORPOELEC, Municipio Miranda del Estado Falcón.
5.- Que en el desarrollo de la visita de Inspección el Inspector fue atendido por el ciudadano ERIBERTO DURAN, en su condición de Vigilante, por lo que solicitó una serie de informaciones sobre el cumplimientos de normativas laborales de empleo y de seguridad social por parte del empleador, siendo que fue desarrollada la inspección en la sede de planta CORO CORPOELEC, luego se reinspeccionó en fecha 23 de abril del año 2012, en la misma sede y fue atendido por los vigilantes EMILIO COLINA y JOSE LUIS LOPEZ, a quienes le solicitaron información interna de la empresa que recurre PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A.
6.- Que del cartel de notificación se infiere que admitido el procedimiento sancionatorio, se le asignó un número de expediente 020-2012-06-00110, pero en la motiva de la orden de apertura del procedimiento de sanción, se procedió a librar boleta de notificación según lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librada en fecha 08 de mayo del año 2012, para notificarla que cursaba ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo.
7.- Que en fecha 30 de abril del año 2012, se estableció procedimiento de propuesta de sanción y se recomendó la aplicación de procedimiento administrativo de sanción, establecido en el artículo 638 del Decreto No. 8.202 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 06 de mayo del año 2011, en contra de la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., por presuntamente haber incurrido en una serie de incumplimientos laborales.
8.- Que se admitió la propuesta de sanción en fecha 08 de mayo del año 2012 y la notificación fue practicada el 14 de mayo del año 2012, motivado conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el cual se explana: “….practicada la notificación de la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., en el lapso previsto para presentar los alegatos de conformidad con lo establecido en el literal C, del artículo 638 del Decreto No. 8.202, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, no acudió ni por sí ni por medio de representante legal alguno...”.
9.- Que la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, al iniciar una propuesta de procedimiento sancionatorio en contra de la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., violó de manera flagrante sus derechos constitucionales y legales toda vez que la fase de la notificación en el procedimiento no se practicó a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya formalidad debió efectuarse en cabeza del representante legal de la empresa, por lo que quien recibió la notificación fue un vigilante en la sede de CORPOELEC, configurándose un menoscabo del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de su patrocinado, siendo suficientes elementos para solicitar la nulidad del procedimiento.
10.- Que la notificación sobre la apertura del procedimiento sancionatorio fue recibida en fecha 14 de mayo del año 2012, por el ciudadano GUERRERO SUAREZ WILFREDO ISMAEL, en su cargo de Vigilante; una vez sustanciada la notificación se efectuó un informe explicativo motivado por un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, en fecha 14 de mayo del año 2012, donde deja constancia en autos que: “….Me trasladé a la siguiente dirección: La carretera Falcón-Zulia, Km 7, instalaciones de CORPOELEC, Coro II, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el representante legal de la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., aperturado en su contra por el incumplimiento de las disposiciones del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, que cursa en el expediente No. 020-2012-06-00110, nomenclatura llevada por esa Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro en la respectiva Sala de Sanciones, notificación que fue recibida por el ciudadano WILFREDO ISMAEL GUERRERO SUAREZ, quien manifiesta ser vigilante, al ser informado por el motivo de mi visita, procedió a recibir la respectiva boleta de notificación, razón por la cual se da por notificado, a partir de la presente fecha. Es todo….”.
11.- Que se lee al folio 18 del expediente, auto de fecha 28 de mayo del año 2012, que el presunto infractor quedó notificado en fecha 14 de mayo del año 2012, del procedimiento sancionatorio, se apertura ope legis, el lapso para formular sus alegatos, tal y como lo prevé el literal C del artículo 638 del Decreto No. 8.202 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando asentado la incomparecencia de su representada a los fines de que ejerciera sus derechos y defensas en el procedimiento, por lo que no se apertura el lapso probatorio a que se hace referencia en el literal D, del mencionado artículo.
12.- Que una vez notificada sobre la apertura del procedimiento sancionatorio, se inicia el cómputo del lapso de ocho días siguientes al recibo de la comunicación a la sede de la Inspectoría a los fines de que se inicien los alegatos que se juzguen pertinentes, y en caso de no ocurrir dentro del lapso señalado, es decir, de ocho días, se le tendrá por confeso, dictaminando como fue la Providencia CON LUGAR, el procedimiento sancionatorio y resolviendo aplicar multa en la cantidad de Bs.F. 187.290,52; la sancionada debía acudir a la sede de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro al segundo día hábil a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sanción impuesta, es decir, cumplir con los requerimientos exigidos por el funcionario supervisor adscrito a dicha Inspectoría a los fines de dar cumplimiento voluntario de las obligaciones de hacer y dar, caso contrario se tomaría como rebeldía por aplicación de los establecido en el Decreto No. 8.202, y el artículo 634.
13.- Que existe en el procedimiento administrativo una constante inobservancia por parte de la Inspectoría del Trabajo con sede Santa Ana de Coro, impidiendo a su representada participación en el procedimiento, cercenándole el ejercicio de sus derechos elementales y le impidió ser notificada en la sede de la empresa, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, en cabeza de algún representante legal y no de un vigilante en una sede ajena a la sede de su representada, tal y como se lee en la parte inferior de la notificación, esto es al folio 14 del expediente, por lo que dejó en absoluto estado de indefensión a su representada de ejercer las defensas, oportunamente anunciar sus probanzas en dicho procedimiento, es decir, sus actividades probatorias mínimas, lo que evidentemente vició de nulidad absoluta el procedimiento administrativo tanto por incurrir en la omisión de una fase fundamental del proceso, conforme lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como al aplicar falsamente el contenido de una norma que no solo señala lo indicado en el auto que violó flagrantemente establecer los derechos fundamentales a la sancionada, empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., lo que a su vez configura un Falso Supuesto de Derecho y por consiguiente su producto final es la nulidad absoluta de la providencia administrativa.
14.- Que la situación debió verificarla la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, quien debió reponer la causa al estado de “notificación” y de practicase la notificación como ordena el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que su representada pudiera aportar las defensas suficientes y aportar y enunciar el cúmulo probatorio, debidamente representada o asistida por un profesional del derecho, por lo que se configura el Vicio de Nulidad Absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Providencia Administrativa No. 00142-2012, que declara Con Lugar la propuesta de sanción que dio inicio a tales actuaciones y que se resolvió imponer sanción a la empresa por el monto de Bs.F. 187.290,00 por violación a las disposiciones legales antes enumeradas.
15.- Que el órgano administrativo violó el derecho de la defensa de su representada y el debido proceso al no notificar en la persona del representante legal de la empresa, como dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente y en consecuencia declara confeso a su representada; que durante el procedimiento no aperturó la articulación probatoria, para demostrar las defensas principales sobre los supuestos incumplimientos legales que se fundamentaron en el acta de inspección, por ende, la providencia administrativa se encuentra viciada y por tanto es nula, destacando que al estar viciado de nulidad el acto administrativo, dichos vicios ocasionan la ilegal ejecución de éste ya que no podría considerarse legal la ejecución de un acto cuya base es nula de nulidad absoluta.
16.- Solicitó medida de amparo cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa recurrida, por cuanto se cumplen con los requisitos de procedencia de dicha medida, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, pues al erigirse su representada como la directa agraviada por la dispositiva de la resolución administrativa recurrida, se deduce de allí el mérito para constituirse como legitimada activa en esta causa y en la solicitud de la medida requerida, siendo que el fumus bonis iuris, queda debidamente demostrado con el propio acto administrativo que se impugna, en el cual se evidencia que su representada es el sujeto que se encuentra obligado a dar cumplimiento a la misma, que los hechos ocurrieron por mala práctica del procedimiento administrativo y valoración de los hechos.
17.- Que de no suspenderse los efectos de la referida providencia administrativa, que en forma manifiesta es nula de nulidad absoluta puesto que viola sus derechos constitucionales, se le ocasionaría una disminución de su patrimonio, ya que la providencia administrativa No. 142-2012, cuya nulidad se solicita, constituye impedimento para que obtenga la Solvencia Laboral de su representado.
18.- Que están dados todos los elementos de convicción necesarios para que se pueda acordar, de conformidad al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de efectos planteada.
19.- Solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa No. 142-2012, donde se declaró Con Lugar la propuesta de sanción y resolvió imponer sanción a su representada PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., por el excesivo de Bs.F. 187.290,52, providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, tal como consta en el expediente administrativo No. 020-2012-06-00110.
20.- Cabe destacar que la parte recurrente durante la audiencia oral de juicio, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de los particulares antes explanados, contenidos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 23 de noviembre del año 2012, expresando además lo que a continuación se transcribe:
20.1.- Que en fecha 29 de enero del año 2015, su representada obligada a obtener la solvencia laboral, tuvo que pagar la multa impuesta por lo que el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo fue cerrado.
20.2.- Durante la audiencia, el juez preguntó directamente a la representación judicial de la recurrente, que si había una medida cautelar decretada por este tribunal donde se ordenaba la suspensión de los efectos de la providencia recurrida, porque pagó la multa; a lo cual respondió que la medida cautelar fue decretada por este tribunal en el mes de octubre del año 2015, pero la multa fue pagada en el mes de enero del año 2015, en virtud de que la empresa de vigilancia tienen una serie de contratos a nivel nacional por lo que tenía que cerrar el procedimiento administrativo para poder obtener la solvencia laboral.
20.3.- Por último, consignó original de constancia de pago de la multa.

VALORACIÓN DE LOS PRUEBAS:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
La recurrente, empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., a través de su apoderada judicial promovió junto con su escrito contentivo de recurso de nulidad, las siguientes pruebas:
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- De la copia certificada del expediente administrativo No. 020-2012-06-00110, sobre la propuesta de sanción interpuesta en contra de la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., la cual dio lugar a la Providencia Administrativa No. 142-2012, consignada junto al escrito de solicitud marcado con la letra “D”.
Estas instrumentales fueron consignadas por la recurrente adjunto al escrito de recurso de nulidad, insertas a los folios 65 al 108 del expediente; merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Dichos instrumentos fueron presentados en copia certificada, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio, si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes; al no haber sido atacados mediante la tacha de documento público o impugnado de forma alguna durante el debate desarrollado en la audiencia oral de juicio, cuentan con todo el valor que de su contenido se desprende. Así se establece.

De los mismos se evidencia todo lo relacionado sobre la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, en el expediente bajo la nomenclatura 020-2012-06-00110, contentivo de la Propuesta de Sanción interpuesta por la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en contra de la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., por presuntamente haber incurrido en incumplimiento de lo establecido en los artículos 133, 154, 155, 157, 174, 175, 177, 180, 217, 219, 220, 223, 235, 226, 618, 620 y 633 del Decreto No. 8.202 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 06 de mayo de 2011, así como los artículos 89 al 91 y 95 del Reglamento de la misma ley; artículos 15, 16, 17, 18 y 25 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; artículos 2, 4 y 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; artículo 9 de la Resolución Ministerial No. 4.524; artículo 30 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social; fue admitido y decidido por la autoridad administrativa del trabajo, declarando Con Lugar, en fecha 29 de junio del año 2012, mediante providencia No. 142-2012, la propuesta de sanción, fundamentando la decisión, en lo siguiente:
“…En vista de los incumplimientos por parte de la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., en virtud de que no cumplió con los requerimientos exigidos por el funcionario Supervisor del Trabajo adscrito a la UNIDAD DE SUPERVISION DEL TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL, de esta Inspectoría del Trabajo, en acta de visita de inspección de fecha 10/01/2012, y, constatado su incumplimiento en acta de visita de reinspección de fecha 24/04/2012, y, al quedar admitidos los incumplimientos de las normas antes mencionadas, se le impone una multa de ochenta y nueve (89) salarios mínimos, más el equivalente a quinientas (500) unidades tributarias, es decir, la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Doscientos Noventa Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.F. 187.290,52), tomando como base la Unidad Tributaria vigente según Gaceta Oficial No. 39.866, de fecha 16/02/2012, y el salario mínimo vigente para la fecha en que la parte accionada infringió las normas antes mencionada, según Decreto Presidencial No. 8.167 de fecha 25/04/2011, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.660, en fecha 26/04/2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 644 del Decreto No. 8.202 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y 70 de su Reglamento….”; providencia ésta que fue notificada la empresa.

Se puede constatar del contenido de la aludida Providencia, en particular lo referente al resumen que realiza el Inspector del Trabajo de las actuaciones efectuadas a priori de la decisión, que fue practicada la notificación de la sociedad mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., sobre la apertura del procedimiento de sanción, pero que en el lapso previsto para presentar los alegatos de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 638 del Decreto No. 8.202 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa no acudió ni por si ni por medio de representante legal alguno y, por cuanto la parte accionada no presentó sus alegatos en el tiempo oportuno para ello opera la CONFESION FICTA y en consecuencia se tienen por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso, se entiende que admitió los elementos fácticos que sirven de base a la propuesta de sanción.

En tal sentido, la Propuesta de Sanción interpuesta por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, contra la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., consta de los recaudos que componen el expediente administrativo, concretamente de las actuaciones que rielan a los folios 69 y 70, Actas de Visita de Inspección y de Reinspección, suscritas la primera por la abogada CELIBERTH CURIEL, y la segunda por el Lic. LUIS OSBARDO RUIZ RAMIREZ, ambos en su carácter de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social adscritos a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, donde ambos funcionarios del trabajo dejan constancia que se trasladaron a la sede de la mencionada empresa de vigilancia en fechas 10 de enero y 24 abril del año 2012, en atención a las Ordenes de Trabajo Nos. 006-2012 y 171-2012, emitidas por la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social adscrito al órgano administrativo, siendo que en la primera visita de inspección fue practicada el 10 de enero del año 2012 y la Supervisora a cargo de la inspección señaló que la empresa incumple con ciertas normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento y otras normas.

Y luego en la visita de reinspección efectuada en fecha 24 de abril del año 2012, el funcionario Supervisor del Trabajo hace constar que no se evidencia cumplimiento por parte de la empresa respecto al pago de las horas extras con el recargo del 50% y el día feriado o domingo trabajado con el recargo de 150% sobre el salario mínimo, tal como se preceptúa en los artículos 154 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual modo, se desprende del legajo contentivo de las actuaciones administrativas, que en fecha 30 de abril del año 2012, la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó Propuesta de Sanción (folios 66 al 68), donde recomienda la aplicación del procedimiento administrativo de sanción dispuesto en el artículo 638 del Decreto No. 8.202 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 06 de mayo del año 2011, contra de la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., todo ello en virtud de los incumplimientos por parte de la empresa de vigilancia de las normas establecidas en las distintas leyes laborales, los cuales fueron detectados por los Supervisores del Trabajo durante las visitas de inspección y reinspección realizadas a la empresa.

Luego la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, el 08 de mayo del año 2012, dictó auto donde ADMITE la propuesta de sanción emitida por la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social de dicha Inspectoría (folio 72), ordenando la apertura del procedimiento sancionatorio contra la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 638 del Decreto No. 8202 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con esa misma fecha, 08 de mayo del año 2012, el órgano administrativo del trabajo emitió acta circunstanciada (folios 73 al 77) especificando cada uno de los presuntos incumplimientos detectados en la visita de reinspección, ordenando la apertura del procedimiento de sanción en contra de la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., y a su vez libró boleta de notificación a la empresa, conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de hacer de su conocimiento de las presuntas infracciones que hizo mención el funcionario del trabajo que solicitó la apertura del procedimiento y para que compareciera, según el artículo 638 del Decreto No. 8202 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”; dentro del lapso de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la misma, para formular los alegatos pertinentes.

Riela a los folios 79 y 80 del expediente, cartel de notificación e informe explicativo de fecha 14 de mayo del año 2012, suscrito por el ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ, funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, donde deja constancia en su informe sobre la practica de la notificación en los términos que se explanan: “….Me trasladé a la siguiente dirección: LA CARRETERA FALCON-ZULIA, KM 7, INSTALACIONES DE CORPOELEC, CORO II, EN SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON el representante legal de la empresa: PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., aperturado en su contra por el incumplimiento de las disposiciones del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, que cursa en el expediente No. 020-2012-06-00110, nomenclatura llevada por esta Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, en la respectiva SALA DE SANCIONES, notificación que fue recibida por el (la) ciudadano (a) WILFREDO ISMAEL GUERRERO SUAREZ, quien manifestó ser VIGILANTE, al ser informado sobre el motivo de mi visita procedió a recibir la respectiva boleta de notificación, razón por la cual se da por notificado, a partir de la presente fecha…”
Se extrae de la boleta de notificación emitida por el ente administrativo dirigida a la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., que indica como dirección de la empresa la Carretera Nacional Falcón – Zulia, Km. 7, instalaciones de Corpoelec, Coro II, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y la boleta aparece firmada como recibida por el ciudadano WILFREDO ISMAEL GUERRERO SUAREZ, en su condición de Vigilante.

Luego de practicada la notificación de la empresa, la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 28 de mayo del año 2012, dictó auto el cual corre inserto al folio 83 del expediente, donde expone que una vez notificada la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., el 14 de mayo del año 2012, sobre el procedimiento sancionatorio, se aperturó ope legis el lapso para formular alegatos, tal y como lo prevé el literal “c” del artículo 638 del Decreto No. 8.202 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y, por cuanto la entidad de trabajo no compareció ante esa Inspectoría del Trabajo a los fines de ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento, es por lo que no se apertura el lapso probatorio a que hace referencia el literal “d” del artículo ut supra señalado, de conformidad con lo previsto en el literal “c” eiusdem, que señala: “….Si citado el presunto infractor no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes….”.

Se puede apreciar de las actas que en fecha 29 de junio del año 2012, el Inspector del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, aplicando la norma, dictó Providencia Administrativa No. 142-2012, donde declaró CON LUGAR la Propuesta de Sanción, imponiendo a la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., una sanción por el monto de Bs.F. 187.290,52, por las violaciones de las disposiciones legales y reglamentarias, decisión que fue notificada a la empresa el día 16 de julio del año 2012.

Se observa de las actas que conforman el expediente administrativo, que se produjo un error en la notificación de la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., a los efectos que compareciera al acto de contestación del procedimiento de sanción iniciado en su contra por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, craso error que trajo como consecuencia una alteración en el procedimiento, ocasionando así un quebrantamiento del derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., pues la notificación para que compareciera a contestar el procedimiento en su contra por motivo de propuesta de sanción, no se efectuó conforme a los parámetros dispuestos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede de la empresa, lo que le ocasionó inseguridad jurídica por cuanto no tuvo conocimiento del procedimiento ni la fecha para llevarse a cabo el acto de contestación de la propuesta de sanción impuesta, al extremo que produjo como resultado su incomparecencia al dicho acto y sobre la sanción impuesta. Así se decide.

De modo que se deriva del procedimiento administrativo de sanción ejecutado por la Inspectoría, que los funcionarios Supervisores de la Seguridad Social e Industrial adscritos al órgano administrativo, realizaron tanto la visita de inspección como la de reinspección en las instalaciones de la empresa CORPOELEC, C.A., de la ciudad de Coro, Estado Falcón, quien no es parte en el procedimiento administrativo, ya que la sede principal de la empresa MARIVAN, contra quien se tramita la propuesta de sanción se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, tal como se desprende del RIF de la referida sociedad mercantil, que riela al folio 60 del expediente y posee una sucursal en la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón, por lo que las inspecciones, así como la notificación del acto de contestación de la propuesta de sanción debían practicarse en las instalaciones de la empresa de vigilancia en la ciudad de Barquisimeto o en su defecto en la sede de su sucursal ubicada en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.

Lo dicho se corrobora del cartel de notificación que riela al folio 78 del expediente, donde se refleja que la notificación dirigida a la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., para que tuviera conocimiento de la propuesta de sanción tramitada en su contra y su comparecencia al acto de contestación de la misma, fue librada por el ente administrativo indicando como dirección: La Carretera Nacional Falcón – Zulia, Km 7, instalaciones de CORPOELEC, Coro II, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, dirección que no coincide con el domicilio de la empresa de vigilancia MARIVAN, que se indica en el RIF emanado del SENIAT, a saber: Calle 27 entre Carreras 28 y 29, No. 28-38, Zona Centro, Barquisimeto – Estado Lara, ni con la señalada por la empresa en su escrito recursivo como su domicilio procesal a los efectos de ser notificado: Prolongación de la avenida Girardot, entre Pumarrosa y Jacinto Lara, Edificio O’Catrino, piso 1, oficina No. 4, Punto Fijo, Estado Falcón, por ende, el cartel de notificación librado por la Inspectoría del Trabajo presenta un error en cuanto a la dirección de la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A.

Ello sumado a otra situación como es que al momento de ser practicada la notificación por el funcionario adscrito al órgano administrativo, en la dirección errónea señalada en el cartel, si bien es cierto fue recibida por un trabajador que presta servicios como Vigilante de la empresa de vigilancia PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., en la sede de la empresa CORPOELEC, Coro II, ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, tal como se desprende del Informe Explicativo suscrito por el funcionario de la Inspectoría (folios 79 y 80), no obstante, el vigilante WILFREDO ISMAEL GUERRERO SUAREZ, no tiene cualidad para representar a la empresa objeto de la sanción impuesta por parte de la Inspectoría, pues sólo se trata de un trabajador, más no es el representante legal de la empresa, aunado al hecho, como ya se dijo, que la notificación fue practicada en la sede de una empresa distinta a la sede de la empresa de vigilancia MARIVAN.

De acuerdo con lo señalado, se deduce que la Inspectora Jefe del Trabajo, abogada DAMARIS ALEMAN, quien se encontraba a cargo de la Inspectoría del Trabajo para el momento en que se tramitó el procedimiento de sanción, no aplicó el procedimiento de notificación contenido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que una vez admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, produciendo una alteración en el iter procesal, infringiendo así el debido proceso como principio de la legalidad de los actos procesales. Así se establece.

Las anteriores documentales merecen fe para este decisor, por cuanto constituyen una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE OFICIO:
1.- DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Cabe destacar que la Inspectoría no suministró las copias requeridas por este tribunal, toda vez que la máquina copiadora de ese órgano se encuentra dañada, por lo que se le solicitó a la parte interesada suministrar las copias a los efectos de su certificación, siendo que ninguna de las partes en juicio proporcionaron al ente administrativo las copias para su certificación.
Sin embargo, como quiera que las copias certificadas del expediente administrativo No. 020-2012-06-00110, fueron consignadas por la parte recurrente adjunto a su escrito recursivo como pruebas documentales, las cuales fueron valoradas ut supra, de modo que resultan redundantes; por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones expresadas sobre tales instrumentos. Así se establece.

INFORME FISCAL:

Con fecha 08 de marzo del año 2016, fue presentado escrito de informes por la abogada SIKIU URDANETA PRELA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, el cual después de realizar el análisis del expediente, emite su opinión en el sentido que se debe declarar el decaimiento del objeto del recurso intentado.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Durante la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 01 de marzo de 2016, la cual se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estuvo presente la parte recurrente a través de su apoderada judicial, abogada GABRIELA ALESSANDRA LOPEZ ORELLANA, quien en forma oral hizo un resumen de sus pretensiones. Igual se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; compareció la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, quien señaló que se reservaba el derecho a manifestar su opinión pues consignaría su escrito en la oportunidad legal; el tribunal informó a las partes que ya las pruebas no requieren lapso para su evacuación, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia podrían presentar sus informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Se impugna la Providencia Administrativa No. 142-2012, de fecha 29 de junio del año 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, que declaró Con Lugar la Propuesta de Sanción interpuesta por la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social, en contra de la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., imponiendo una sanción por el monto de Bs.F. 187.290,52.

El hecho alegado por la Unidad de Supervisión del Trabajo, de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en su propuesta de sanción contra la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., fue “...En la primera visita de inspección se constató que la prenombrada empresa incurrió en el incumplimiento de las disposiciones legales señaladas, para lo cual se fijó un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, para la aplicación de las medidas correctivas pertinentes, transcurrido dicho lapso se evidenció que el centro de trabajo persistió en incumplir con los requerimientos efectuados, en tal sentido se elabora el presente informe a objeto de someterlo a consideración del ciudadano Inspector del Trabajo. En este sentido y basándome en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a mencionar los incumplimientos detectados en la visita de reinspección, a saber: Incurrió en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 133, 154, 155, 157, 174, 175, 177, 180, 217, 219, 220, 223, 235, 226, 618, 620 y 633 del Decreto No. 8.202 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 06 de mayo de 2011, así como los artículos 89 al 91 y 95 del Reglamento de la misma Ley, artículos 15, 16, 17, 18 y 25 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, artículos 2, 4 y 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, artículo 9 de la Resolución Ministerial No. 4.524, artículo 30 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, y artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social…”.

Manifiesta la recurrente, empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., a través de su apoderada judicial, que la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, al iniciar una propuesta de procedimiento sancionatorio en su contra, violó de manera flagrante los derechos constitucionales y legales de su mandante, toda vez que en la fase de la notificación en el procedimiento no se practicó a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya formalidad debió efectuarse en cabeza del representante legal de la empresa, por lo que quien recibió la notificación fue un vigilante en la sede de CORPOELEC, configurándose un menoscabo del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de su patrocinado, siendo suficientes elementos para solicitar la nulidad del procedimiento.

Que la notificación sobre la apertura del procedimiento sancionatorio fue recibida en fecha 14 de mayo del año 2012, por el ciudadano GUERRERO SUAREZ WILFREDO ISMAEL, en su cargo de Vigilante y una vez sustanciada la notificación se efectuó un informe explicativo motivado por el ciudadano adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, en fecha 14 de mayo del año 2012, donde deja constancia que: “….Me trasladé a la siguiente dirección: La carretera Falcón-Zulia, Km 7, instalaciones de CORPOELEC, Coro II, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el representante legal de la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., aperturado en su contra por el incumplimiento de las disposiciones del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, que cursa en el expediente No. 020-2012-06-00110, nomenclatura llevada por esa Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro en la respectiva Sala de Sanciones, notificación que fue recibida por el ciudadano WILFREDO ISMAEL GUERRERO SUAREZ, quien manifiesta ser vigilante, al ser informado por el motivo de mi visita, procedió a recibir la respectiva boleta de notificación, razón por la cual se da por notificado, a partir de la presente fecha. Es todo….”.

Señala la recurrente, que del auto de fecha 28 de mayo del año 2012, el cual riela al folio 18 del expediente administrativo, se lee que “…el presunto infractor quedó notificado en fecha 14 de mayo de 2012 del procedimiento sancionatorio, se apertura ope legis, el lapso para formular sus alegatos, tal y como lo prevé el literal C del artículo 638 del Decreto No. 8.202 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando asentado la incomparecencia de su representada a los fines de que ejerciera sus derechos y defensas en el procedimiento, es por lo que no se apertura el lapso probatorio a que se hace referencia en el literal D del mencionado artículo…”.

Que se observa en el procedimiento administrativo una constante inobservancia por parte de la Inspectoría del Trabajo sede Santa Ana de Coro, impidiendo a su representada participación en el procedimiento, cercenándole el ejercicio de sus derechos elementales y le impidió ser notificada en la sede de la empresa, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, en cabeza de algún representante legal y no de un vigilante en una sede ajena a la sede de su representada, tal y como se lee en la parte inferior de la notificación, específicamente al folio 14 del expediente, por lo que dejó en absoluto estado de indefensión a su representada de ejercer las defensas, oportunamente anunciar sus probanzas en dicho procedimiento, es decir, sus actividades probatorias mínimas, lo que evidentemente vició de nulidad absoluta el procedimiento administrativo tanto por incurrir en la omisión de una fase fundamental del proceso, conforme lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como al aplicar falsamente el contenido de una norma que no solo señala lo indicado en el auto que violó flagrantemente establecer los alegatos fundamentales a la sancionada PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., oportunamente por su representada, lo que a su vez configura un Falso Supuesto de Derecho y consecuencialmente su producto final es la nulidad absoluta de la providencia administrativa.

Asegura que dicha situación debió verificarla la Inspectora del Trabajo de Santa Ana de Coro, quien debió reponer la causa al estado de “notificación” y se practicase la notificación como ordena el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que su representada pudiera aportar las defensas suficientes, y aportar y enunciar el cúmulo probatorio, debidamente representada o asistida por un profesional del derecho, por lo que se configura el Vicio de Nulidad Absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Providencia Administrativa No. 00142-2012 donde se declara Con Lugar la propuesta de sanción que dio inicio a tales actuaciones y que se resolvió imponer sanción a la empresa por el monto de Bs.F. 187.290,00 por violación a las disposiciones legales antes enumeradas.

Ratifica que el órgano administrativo violó el derecho de la defensa de su representada y el debido proceso en no notificar en la persona del representante legal de la empresa como dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, y en consecuencia declara confeso a su representada y durante el procedimiento no aperturar el procedimiento a la articulación probatoria, a los fines de demostrar las defensas sobre los supuestos incumplimientos legales que se fundamentaron en el acta de inspección, por ende, la providencia se encuentra viciada y por tanto es nula, destacando que al estar viciado de nulidad el acto administrativo, dichos vicios ocasionan la ilegal ejecución de éste ya que no podría considerarse legal la ejecución de un acto cuya base es nula de nulidad absoluta.

Durante la audiencia de juicio, la recurrente refirió que en fecha 29 de enero del año 2015, su representada obligada a obtener la solvencia laboral, tuvo que pagar la multa impuesta por lo que el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo fue cerrado, procediendo a consignar el original de constancia de pago de multa.

Reseñadas así las cosas, se observa que la Inspectora del Trabajo declaró Con Lugar la Propuesta de Sanción sugerida por la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social del aludido órgano administrativo, en contra de la sociedad mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., por considerar que la empresa no cumplió con los requerimientos exigidos por el funcionario Supervisor del Trabajo adscrito a la Unidad de Supervisión del Trabajo, Seguridad Social e Industrial de esa Inspectoría, en acta de visita de inspección de fecha 10 de enero del año 2012 y fue constatado su incumplimiento en acta de visita de reinspección de fecha 24 de abril del año 2012, quedando como admitidos los incumplimientos de las normas en virtud de la CONFESIÓN FICTA que operó en el caso, por cuanto la accionada no presentó sus alegatos en el tiempo oportuno para ello, y al quedar confeso, se entiende que admitió los elementos fácticos que sirvieron de base a la propuesta de sanción.

De manera que la querella estriba en determinar si la Inspectora del Trabajo del Estado Falcón, incurrió en vicio de errada aplicación del procedimiento establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el momento de efectuar la notificación de la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A.. Para dilucidar el controvertido, es necesario descender al análisis del procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo, en particular las actuaciones realizadas por el órgano administrativo desde el auto de admisión de la propuesta de sanción hasta el acto de contestación a la propuesta de sanción, las cuales se encuentran agregadas en copias certificadas a las actas procesales y que fueron consignados por la recurrente como parte del expediente administrativo llevado por ese órgano, a los folios 65 al 108 del asunto; de cuyo contenido se desprende:

1.- En fecha 08 de mayo del año 2012, la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual ADMITE la Propuesta de Sanción interpuesta por la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social de esa Inspectoría, contra de la sociedad mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., ordenando la apertura del procedimiento sancionatorio, bajo la nomenclatura 020-2012-06-00110, correspondiente a la Sala de Sanciones, ello conforme al artículo 638 del Decreto No. 8202 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folio 72)

2.- Con esa fecha 08 de mayo del año 2012, la Inspectoría del Trabajo, elaboró Acta Circunstanciada donde especifica cada uno de los presuntos incumplimientos en los cuales incurrió la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., detectados en la visita de reinspección, ordenando la apertura del procedimiento de sanción en contra de la empresa y a su vez libró boleta de notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de hacer de su conocimiento de las presuntas infracciones que hizo mención el funcionario del trabajo que solicitó la apertura del procedimiento y para que comparezca según el artículo 638 del Decreto No. 8202 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”; dentro del lapso de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la misma para formular los alegatos que juzgue pertinentes. (Folios 73 al 77).

3.- Conforme a lo ordenado en dicha acta circunstancia se libró Cartel de Notificación, dirigida al representante legal de la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., señalando como dirección de la empresa: La Carretera Nacional Falcón – Zulia, Km 7, instalaciones de CORPOELEC, Coro II, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón (Folio 78).

4.- Luego el 14 de mayo del año 2012, fue consignado Informe Explicativo por parte del ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ, funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, donde hace constar que se trasladó hasta la dirección indicada en el cartel de notificación, a saber, Carretera Nacional Falcón – Zulia, Km 7, instalaciones de CORPOELEC, Coro II, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los efectos de notificar a la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., siendo recibida por el ciudadano WILFREDO ISMAEL GUERRERO SUAREZ, quien manifestó ser VIGILANTE, y al ser informado sobre el motivo de su visita procedió a recibir la boleta de notificación, razón por la cual se da por notificado. (Folios 79 y 80).

5.- A continuación de haber sido consignado el informe explicativo por el funcionario del trabajo encargado de practicar la notificación de la empresa, la Inspectora del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, abogada DAMARIS ALEMAN, el día 28 de mayo del año 2012, dictó auto en el cual señala que una vez notificada la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., el 14 de mayo del año 2012, sobre el procedimiento sancionatorio, se aperturó ope legis el lapso para formular alegatos, tal y como lo prevé el literal “c” del artículo 638 del Decreto No. 8.202 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y, por cuanto la entidad de trabajo antes mencionada no compareció por ante esa Inspectoría del Trabajo a los fines de ejercer su derecho a la defensa en el presente procedimiento, es por lo que no se apertura el lapso probatorio a que hace referencia el literal “d” del artículo antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el literal “c” eiusdem, que señala: “…Si citado el presunto infractor no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes….”. (Folio 83).

6.- En fecha 29 de junio del año 2012, la Inspectora del Trabajo del Estado Falcón, dictó Providencia Administrativa No. 142-2012, mediante el cual declaró CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social de esa Inspectoría, contra la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., fundamentando su decisión en el hecho que en el procedimiento de sanción operó la CONFESIÓN FICTA de la accionada, por cuanto no presentó sus alegatos en el tiempo oportuno para ello, y al quedar confeso se entiende que admitió los elementos fácticos que sirven de base a la propuesta de sanción, teniéndose como cierto que la empresa no cumplió con los requerimientos exigidos por el funcionario Supervisor del Trabajo adscrito a la Unidad de Supervisión del Trabajo, Seguridad Social e Industrial de esa Inspectoría del Trabajo, en acta de visita de inspección de fecha 10 de enero del año 2012 y constatado su incumplimiento en acta de visita de reinspección de fecha 24 de abril del año 2012. (Folios 84 al 95).

Del anterior análisis realizado al procedimiento de sanción llevado a cabo por la citada Inspectoría del Trabajo, se pudo constatar que ciertamente se produjo un error en el emplazamiento realizado por el órgano administrativo a la empresa de vigilancia MARIVAN, para su comparecencia al acto de contestación a la Propuesta de Sanción, por cuanto la notificación de la empresa recurrente no se efectuó conforme a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se puede constatar que el cartel de notificación se libró a nombre de la empresa pero en una dirección errónea, es decir, en la sede de la empresa CORPOELEC, quien es un tercero ajeno al procedimiento de sanción llevado a cabo por la tantas veces nombrada Inspectoría del Trabajo.

Resulta propicio indicar que si bien es cierto, que se infiere que la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., mantiene trabajadores ejerciendo la vigilancia dentro de las instalaciones de la empresa CORPOELEC, no obstante ello no determina que la sede de la empresa de vigilancia se encuentra dentro de la referida Corporación, pues tal como se extrae de la PLANILLA DE LIQUIDACION, elaborada por la Inspectoría del Trabajo, con fecha de recibo 18/07/2012, (Folio 100), la empresa MARIVAN, C.A., tiene su domicilio principal en la calle 27, entre 28 y 29, edificio MARIVAN, en la ciudad de Barquisimeto – Estado Lara; sumado a que era sencillo para determinar por la Inspectoría a través de la inspección realizada, que la empresa no tenía documentos, archivos, oficinas, etc., en las instalaciones de CORPOELEC, por manera que la reinspección no se debió ejecutar en la misma sede donde se realizó la notificación; por otro lado, la empresa posee una sucursal en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, tal como lo señaló la apoderada judicial de la empresa de vigilancia en su escrito recursivo. Por tanto, no le correspondía al ente administrativo del trabajo practicar la Notificación en la antes citada oficina de la empresa CORPOELEC. Así se decide.

Para mayor abundamiento, a los fines de establecer que efectivamente se produjo un error en la notificación de la empresa recurrente, es oportuno recalcar que además de haberse practicado la notificación en la sede de una empresa distinta a la recurrente PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., es decir en una dirección errónea, dicho cartel de notificación fue recibido por un trabajador de la empresa MARIVAN, que se encontraba prestando servicios dentro de la instalaciones de la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), siendo que dicho trabajador no funge como representante legal de la empresa, obviándose así el proceso de notificación preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126, el cual es del siguiente tenor:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(…)
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar….”

Como puede apreciarse, la norma transcrita determina que el cartel de notificación será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

En el caso sub examine, se verificó que al momento de practicarse la notificación de la empresa recurrente, no se cumplieron con ninguno de los parámetros dispuestos en el artículo 126 eiusdem, pues se constata, por un lado, que el cartel de notificación fue fijado en la sede de una empresa distinta a la recurrente e interviniente en el procedimiento de sanción, a saber, MARIVAN, C.A., no fue consignada en la secretaría u oficina de correspondencia de ésta última, pues la misma se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto – Estado Lara; y por otra parte, fue recibido por un vigilante de la empresa CORPOELEC, que aún cuando es un trabajador perteneciente a la empresa de vigilancia, no funge como empleador de la empresa MARIVAN, C.A., ni es su representante legal.

Tales razones conllevan a deducir a quien decide, que la notificación realizada por el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo se debe declarar nula por no haberse aplicado conforme al espíritu y naturaleza de la norma, ya que según el mecanismo de notificación preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que debió haberse efectuado en la persona del representante legal de la empresa MARIVAN, en la dirección correcta, trayendo como consecuencia que la hoy recurrente no tuviere conocimiento del procedimiento de sanción iniciado en su contra por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, ni mucho tampoco que debía comparecer al acto de contestación de la propuesta de sanción. Así se establece.

En tal sentido, tanto la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, como la Inspectora Jefa del Trabajo, infringieron el Principio de la Legalidad de los actos procesales, quebrantando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, a que tienen derecho las partes en todo proceso, ocasionando un error imputable a ese organismo administrativo, pues al sustanciarse un procedimiento de sanción, como fueron las visitas de inspección y de reinspección en la sede distinta a la sede de la sociedad mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., así como la notificación en las instalaciones de una empresa que no era interviniente en el proceso administrativo, quedando en estado de indefensión la empresa, lo cual trajo como consecuencia su incomparecencia al acto de contestación operando la confesión ficta y la declaratoria con lugar de la propuesta de sanción imponiéndole la multa. Así se decide.

De manera que resulta forzoso declarar procedente el denunciado vicio de nulidad con base en la errónea aplicación de la norma procesal laboral, en cuanto a la práctica de la notificación y los actos de inspección y reinspección ejecutados en una sede distinta a la sede de la empresa, lo que dio lugar a la propuesta de sanción en la que incurrió la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, emitiendo la providencia administrativa. En consecuencia, se declara NULA de pleno derecho la Providencia Administrativa No. 142-2012, de fecha 29 de junio del año 2012, que declaró Con Lugar la Propuesta de Sanción impuesta por la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social de dicha Inspectoría, contra la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., que impuso la multa por la cantidad de Bs.F. 187.290,52, la cual también es nula en virtud del carácter accesorio que tiene. Así se decide.

Respecto a la opinión de la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, abogada SIKIU URDANETA PIRELA; quien solicita se declare el Decaimiento del Objeto del recurso de Nulidad interpuesto por la abogada GABRIELA ALESSANDRA LOPEZ ORELLANA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 104.279, apoderada judicial de la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., por cuanto la empresa a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 142-2012 de fecha 29 de junio de 2012, realizó el pago de la multa en fecha 29 de enero de 2014, tal como fue consignado al efecto en el acto de la audiencia de juicio copia de planilla que evidencia tal actuación, por lo que considera que con dicho pago se ha cumplido con los requisitos indispensables para producir el decaimiento del objeto de la acción. Quien decide, se aparta de su opinión por cuanto si bien es cierto que esta demostrado que la empresa recurrente realizó el pago de la multa impuesta mediante la Providencia Administrativa No. 142-2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo y con ello se verifican las formalidades necesarias para producir el decaimiento del objeto de la acción intentada; no es menos cierto que la multa impuesta es irrita, a consecuencia de una providencia administrativa que se produjo en violación al cumplimiento de las garantías establecidas en el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva a que tienen derecho las partes en todo proceso, misma que ha sido anulada por este tribunal, pero está demostrado que le produjo un daño patrimonial a la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., el cual no puede pasar por alto este tribunal y que resolverá ut infra. Así se establece.

De modo que declarada la nulidad de la providencia administrativa, queda por consiguiente anulada la multa que fue impuesta a la empresa recurrente. No obstante su nulidad, consta en las actas procesales del expediente (Folio 196), la planilla liquidación o del pago realizado por la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., a los Fondos Nacionales, por medio del Banco Occidental de Descuento, a solicitud de la Inspectoría del Trabajo, según PLANILLA DE LIQUIDACIÓN 14174, de fecha 29 de enero del año 2015, consignada por la empresa recurrente, donde demuestra que pagó la multa por la suma de Bs.F. 187.290,52. Por manera que se debe otorgar un crédito fiscal a favor de la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., por la cantidad de Bs.F. 187.290,52, produciendo esta sentencia los efectos demostrativos del crédito, conjuntamente con la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN 14174. Expídanse copias certificadas de la sentencia a tales efectos, así como de la planilla de liquidación para que quede agregada a las actas procesales del expediente y se anexe el original de la planilla 14174, a la sentencia definitivamente firme. Este crédito fiscal será compensable de las obligaciones tributarias que pueda tener la empresa con el acreedor tributario, por cuanto proviene de una multa que fue pagada y luego de su pago anulada por este tribunal. Así se decide.

DECISION DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares incoado por la abogada GABRIELA ALESSANDRA LOPEZ ORELLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.279, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., contra la Providencia Administrativa No. 142-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 29 de junio del año 2012, en el procedimiento de sanción llevado por la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Se ordena oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón y a la ciudadana FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con competencia en materia Contencioso Administrativa, a los fines de notificarle sobre lo decidido.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publicada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 21 de abril de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO