REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinticinco de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: IP21-L-2010-000179
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.291.664.
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, ALIRIO PALENCIA DOVALE, DOLLYS FLORES PEROZO, YONEISE SIERRA e IBRAHIM DIAZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204, 62.018, 117.460, 86.001 y 83.963.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.
MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Infortunio Laboral y Daño Moral derivados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y el Código Civil.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 10 de mayo del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por los abogados AMILCAR ANTEQUERA y ALIRIO PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018, apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.291.664, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52, del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17 de enero de 2007, actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216-A-Sgdo; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010; representada en juicio por los abogados ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.
Con fecha 12 de mayo del año 2010, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; igualmente ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Estando las partes a Derecho, con fecha 27 de octubre del año 2010, le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia del demandante a través de su apoderado judicial, abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204, quien consignó su escrito de promoción de medios probatorios. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representado por su apoderado judicial ADOLFO CUICAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.988, quien presentó su escrito de promoción de pruebas.
La audiencia preliminar fue prolongada para el día 17 de enero del año 2011. Luego se prolongó finalmente para el 17 de febrero del año 2011, en la cual el tribunal declaró terminada la fase de audiencia preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resulte competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La parte demandada consignó su contestación a la demanda.
Pronto, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de febrero del año 2011, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 03 de marzo del año 2011, se le dio entrada al asunto; el día 15 de marzo del año 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 12 de abril de 2011, a las 10:00 a.m.; siendo diferida mediante auto de esa misma fecha por cuanto no constaban en las actas procesales las resultas de las pruebas admitidas por el tribunal.
Cabe destacar, que la abogada ROSELYN GARCIA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768, actuando en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), el día 13 de marzo del año 2012, consignó escrito mediante el cual solicita la suspensión del proceso hasta el día 23 de abril del año 2012. El tribunal en fecha 16 de marzo de 2012, dictó auto mediante el cual ordena la suspensión del proceso hasta la fecha solicitada, indicándose que el día 24 de abril del año 2012, la causa se reanudaría en el estado que se encontraba.
Reanudada la causa el día 24 de abril de 2014 y obtenidas las resultas de las pruebas, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 20 de noviembre de 2012, a las 10:30 de la mañana, siendo diferida nuevamente a través de auto dictado en esa misma fecha, por cuanto no riela en el expediente las resultas de la prueba de experticia psicológica realizada al ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA.
Luego, el 28 de enero del año 2013, la jueza temporal a cargo de este despacho, abogada NEIDA VIVAS, en virtud de encontrarse efectuando las vacaciones legales de quien suscribe, dictó auto de abocamiento, ordenó la notificación de las partes y a la Procuraduría General de la República mediante oficio; una vez culminadas mis vacaciones e incorporado al cargo, el día 13 de junio del año 2013, se dictó auto por medio del cual el tribunal provee lo solicitado por la abogada ROSELYN GARCIA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768, en representación de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), mediante diligencia de fecha 21 de mayo del año 2013 y ordena la suspensión del proceso en los términos indicados en su solicitud por un lapso de 6 meses, indicándose que dicho lapso abarcará hasta el día 24 de octubre del año 2013.
De nuevo con fecha 28 de octubre del año 2013, la empresa demandada en la persona de su apoderado judicial, abogado YVAN ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.879, consignó escrito solicitando, conforme el Decreto No. 452, emanado del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial No. 40.265, de fecha 04 de octubre del año 2013, la suspensión de la causa por un lapso de 6 meses más; el tribunal acordó la suspensión del proceso en los términos solicitados.
Reanudada la causa el día 25 de abril de 2014 y obtenidas las resultas de las pruebas, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 05 de abril de 2016, a las 10:30 de la mañana. Llegada la oportunidad prevista se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso. Por auto de fecha 13 de abril de 2016, se difirió la publicación del fallo en virtud de las interrupciones del fluido eléctrico y lo extenso del asunto. Ahora bien, sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, los apoderados judiciales del actor, abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA, alegaron lo que de seguidas se resume:
1.- Que en fecha 29 de septiembre del año 1992, el ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresas filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual luego fue absorbida por la empresa CADAFE, actualmente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
2.- Que el último cargo ejercido fue de Recepcionista de Reclamos, procediéndole el de Lector Cobrador, devengando un último salario básico de Bs.F. 799,90, y un salario variable promedio mensual (Determinado por la propia empresa) de Bs.F. 4.551,50, más la alícuota de bono vacacional de Bs.F. 55,19, y la alícuota de utilidades para un total de Bs.F. 5.144,38, es decir, un salario promedio diario de Bs.F. 171,47.
3.- Que siguió prestando sus servicios a las sociedades mercantiles, cuando fue suspendida su relación laboral a través de reposos médicos, a partir de fecha 03 de julio de 2006, por presentar su mandante Síndrome de Compresión Radicular Cervical, síntomas éstos compatibles con una enfermedad ocupacional la cual conllevó a la Certificación que le hiciere en fecha 06 de septiembre de 2006 la Comisión Estatal para la Incapacidad del Estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien evaluó a su poderdante colocándole un 67% de Incapacidad Absoluta y Permanente para el trabajo derivado de Enfermedad Laboral, siendo menester resaltar igualmente la Certificación de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, considerada enfermedad ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Zulia-Falcón (INPSASEL), de fecha 28 de septiembre de 2006.
4.- Señalan que en fecha 02 de abril de 2007, se dio por terminada la relación laboral a través de Memorando No. 17907-2000-206, asunto Notificación de Jubilación, con vigencia a partir del 16 de agosto de 2006, por lo que consideran que la fecha correcta de terminación de la relación laboral es la indicada en la notificación de jubilación y de manera más acertada la fecha que su poderdante se dio por notificado de la misma, es decir, el 04 de abril de 2007 y no la señalada por su empleador. En síntesis, por medio de dicha incapacidad (causas ajenas a la voluntad de las partes), se da por terminada la relación con las empresa ut supra identificadas.
5.- Que la prestación de los servicios personales comenzó el 29 de septiembre del año 1992 y terminó en fecha 04 de abril de 2007, originando una duración de 14 años, 06 meses y 03 días.
6.- Que su mandante padece una enfermedad ocupacional, evaluado como tal desde el día 06 de septiembre de 2006 por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, catalogada como: Síndrome Compresión Radicular Lumbar, y que dichas lesiones originan una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causaba una Incapacidad Total y Permanente para el Trabajo.
7.- Refieren que las lesiones que constituyen el infortunio laboral fueron denominadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como: Discopatía Degenerativa Cervical C6-C7 y Lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1, certificando, en fecha 28 de septiembre de 2006, que el trabajador FRANCISCO HERRERA, le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
8.- Indican que esa enfermedad tuvo su origen en las actividades que desempeñó el trabajador como lector cobrador y posteriormente recepcionista de reclamo durante la existencia de la relación laboral, pues realizaba movimientos que requerían postura de flexo extensión prolongada de la columna, estaba sometido a bipedestación prolongada.
10.- Que en el informe de investigación del origen de enfermedad ocupacional elaborado por INPSASEL, no existe el cumplimiento por parte de la empresa de las normas en materia de seguridad y salud laboral establecidas en la LOPCYMAT, olvidando el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, por lo que tal conducta se resume en una clara infracción a las condiciones mínimas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
11.- Lo anterior permite establecer que el patrono conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, omitió el cumplimiento de sus obligaciones legales, violando en una forma bastante negligente, las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en específico lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53, numerales 3, 7 y 14 del artículo 56, numerales 2 y 3 del artículo 59 y artículos 46 y 60 y los artículos 20 al 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
12.- Se verifica la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, ya que no tomó en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales según se expresa en su artículo 1 y a tal fin dispuso en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación en su normativa legal por parte del empleador. Asimismo, el patrono debe indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido a consecuencia del infortunio laboral ya que el patrono responde objetivamente por tener la guarda de la cosa (empresa) que causó la enfermedad profesional, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad (objetiva) patronal o teoría del riesgo profesional establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. En otras palabras, la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, nace del supuesto que el daño causado por un objeto (empresa) debe ser reparado por su propietario, no porque éste haya incurrido en culpa sino porque debe responder indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, hace responsable al guardián de la cosa independientemente que medie dolo, culpa o negligencia del guardián.
13.- Demanda los conceptos: 13.1.- Indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo (Art. 130, numeral 3 LOPCYMAT): Bs.F. 187.770,60; 13.2.- Indemnización por Daño Moral: Bs.F. 100.000,00. Demanda igualmente los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e Indemnización sobre el Daño Moral.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), planteó sus defensas de la siguiente manera:
1.- Expone como punto previo la necesidad de establecer la diferencia legal existente entre un accidente de trabajo y una enfermedad ocupacional, las cuales se encuentran definidas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que en el caso sub examine están en presencia de una enfermedad ocupacional, por lo que no le corresponden al demandante los beneficios legales y contractuales que le corresponden únicamente a los trabajadores que sufrieron un accidente de trabajo.
2.- Que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno es cuando terminó la prestación efectiva del servicio (03 de julio de 2006) y otro es cuando culminó la relación laboral (16 de agosto de 2006), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de su Jubilación.
3.- Invoca la confesión de la parte actora, en los siguientes términos:
3.1.- Que de la confesión realizada por el trabajador se demuestra que está consciente que su enfermedad ocupacional se originó por el desempeño de sus funciones como trabajador, pero en ningún caso se produjo por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa CADAFE, por consiguiente, no se puede pretender cobrar las indemnizaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que no existe incumplimiento de la empresa a la normativa legal en materia de prevención y condiciones de seguridad en el trabajo.
4.- Que el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal, por cuanto éste ganaba un salario mixto formado por un salario base y un salario variable. Señala el actor en su demanda que el último salario básico fue de Bs.F. 799,90, y establece como el último salario variable la cantidad de Bs.F. 4.551,50, pero alude que el último mes de salario variable efectivamente laborado es el comprendido del 04 de marzo del 2007 al 04 de abril del 2007, lo cual es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE y la LOPCYMAT, por lo que es evidente entonces el interés que tiene el actor de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde.
5.- Niega los siguientes hechos:
5.1.- Niega y rechaza el salario variable establecido en la demanda por el trabajador FRANCISCO HERRERA, ya que su último salario variable fue el del mes de junio de 2006, comprendido entre el 01 al 30 de junio del 2006 y no el que señalan.
5.2.- Niega que exista algún acto administrativo o judicial definitivamente firme, que establezca que la demandada haya violado alguna normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.
5.3.- Niega y rechaza que su representada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), haya abandonado a su suerte al trabajador FRANCISCO HERRERA para que ejecutara sus servicios.
5.4.- Niega que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de Bs.F. 187.770,60, por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, ya que la misma se aplica para casos en los cuales se ha determinado que el patrono ha violentado la normativa legal en la materia, lo cual no es el caso.
5.5.- Niega y rechaza que al trabajador FRANCISCO HERRERA, le corresponda recibir la cantidad de Bs.F. 100.000,00 como indemnización por Daño Moral, ya que al mismo se le otorgó el beneficio de jubilación con lo que su representada mal pudiera causarle un daño al trabajador.
5.6.- Rechaza y contradice que al trabajador FRANCISCO HERRERA, le corresponda recibir cantidad de dinero alguna por concepto de intereses de mora e indexación derivados por las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la indemnización pretendida es la consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, y la misma sólo procede en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual no es el caso.
DE LA CARGA PROBATORIA
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la manera como se conteste la demanda, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Debe destacarse que la pretensión del actor se fundamenta en la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también la Indemnización por Daño Moral. En este sentido, deben aplicarse reglas especiales de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.022, del 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito OMAR MORA DÍAZ, que dejó asentado lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.
Así pues, admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del accidente de trabajo, encuentra la Sala, que el punto objeto de discusión y desacuerdo entre las partes, se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor, es producto o no, del hecho ilícito patronal.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…” (Subrayado de quien decide)
Este criterio fue reiterado en sentencia publicada en fecha 03 de marzo del año 2011, en el expediente No. AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde se indicó:
“Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar que el accidente sufrido se debió al incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, el hecho ilícito de ésta, el padecimiento de la enfermedad que alega y el nexo causal entre la misma y la labor realizada. A la demandada le corresponde probar que nada adeuda por diferencia salarial y el hecho de la víctima como causa del infortunio sufrido por el accionante.
Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.
En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, indemnización por daño moral.
Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.
Por otra parte, como ya se indicó, al patrono corresponde demostrar el pago de la diferencia salarial reclamada, hecho que alegó en la contestación de la demanda.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem”.
(Subrayado del sentenciador)
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, se observa que la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, admite que al trabajador le fue diagnosticada una enfermedad ocupacional, motivo por el cual se le otorgó el beneficio de jubilación.
No obstante, niega que al trabajador le corresponda la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), ya que esa indemnización sólo se aplica para casos en los cuales se ha determinado que el patrono ha violentado la normativa legal en la materia, y – según su dicho – en este caso no existe ningún acto administrativo o judicial definitivamente firme, que establezca violación por parte de la empresa, de alguna normativa legal de las preceptuadas en la LOPCYMAT.
También, niega que le adeude la indemnización señalada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización por daño moral, intereses de mora e indexación, ya que no existe ni existió incumplimiento de la empresa a la normativa legal en materia de prevención y condiciones de seguridad en el trabajo; además que – a su decir – de la confesión realizada por el trabajador se demuestra que él está consciente que su enfermedad ocupacional se originó por el desempeño de sus funciones como trabajador, pero en ningún caso se produjo por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa CADAFE.
Entonces, como se dio contestación a la demanda, se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los siguientes:
1.- La existencia de la relación de trabajo.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación laboral.
3.- El diagnóstico realizado que el demandante sufre una enfermedad ocupacional.
Y se tienen como Hechos Controvertidos:
1.- El salario devengado.
2.- Si la enfermedad ocupacional sufrida fue como consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad laboral y la conducta negligente de la demandada.
3.- Si le corresponden las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional estipuladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización por daño moral.
Como quiera que la demanda versa sobre una enfermedad profesional en la que se demanda Daño Moral y las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conceptos que se encuentran negados y contradichos; por los razonamientos ut supra expuestos, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandante, a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional diagnosticada. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS:
A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.
I.- PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- De las copias certificadas en 45 folios del expediente distinguido EPT-0165-2006, de fecha 29 de septiembre del año 2009; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; suscrita por el Director Estadal. Diresat-Falcón; relacionada con la Evaluación de Puesto de Trabajo efectuada al ciudadano FRANCISCO HERRERA; agregada marcada con la letra “A”; 1.2.- De la copia fotostática de la cédula de identidad del trabajador, identificada con el No. 5.291.664; agregada marcada con la letra “B”; 1.3.- De la copia fotostática simple de Acta No. 464, de fecha 14 de abril del año 2009, contenida en el expediente No. 001-08-03-01709, llevado por la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa; agregada marcada con la letra “V”; 1.4.- De la copia simple de Certificación de Enfermedad Laboral, sin número, a nombre del ciudadano, HERRERA FRANCISCO JOSE; emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Hospital Cardón del Estado Falcón; de fecha 06 de septiembre de 2006; suscrita por los integrantes de la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón; agregada marcado bajo la letra “C”; 1.5.- De la correspondencia No. 102, de fecha 05 de noviembre de 2008, dirigida al Director Ejecutivo de Gestión Laboral de CORPOELEC, suscrita por el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; agregado en 06 folios útiles marcados bajo la letra “C”.
Los referidos medios de pruebas documentales insertos a los folios 68, 69 y 78 al 128, de la I pieza del expediente; merecen valor probatorio de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen como ciertos hasta prueba en contrario.
En cuanto a los instrumentos agregados a los folios 68, 69 y 78 al 83 del expediente, los mismos constan en copia simple, pero al no ser impugnados por la contraparte en la audiencia oral de juicio, conservan todo su valor y eficacia probatoria.
Respecto a los que se encuentran a los folios 84 al 128, fueron presentados en copia certificada, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes; al no haber sido atacados mediante la tacha de documento público o impugnado de forma alguna durante el debate desarrollado en la audiencia oral de juicio, cuenta con todo el valor que de su contenido se desprende. Así se decide.
Acerca del Acta No. 464, marcado con la letra “V” (folio 68); se desecha del juicio por cuanto la referida Acta sólo versa sobre la reclamación incoada ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua – Estado Portuguesa, por indemnización derivada de discapacidad parcial permanente, intentada por la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, quien no es parte interviniente en este caso, sumado a que el pago efectuado por la parte reclamada en el acto llevado a cabo en esa Inspectoría por indemnización por discapacidad conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), no es óbice para determinar que en el caso sub examine no es procedente el pago de las indemnizaciones derivadas por violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, pues no está demostrada la responsabilidad subjetiva, aspecto que se dilucidará con mayor base al analizar el contenido de las demás pruebas promovidas, las cuales se valorarán a posteriori, con las consideraciones que se expondrán ut infra. Así se establece.
Con relación al documento marcado con la letra “B” (folio 69), referido a la copia de la cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA, no constituye un elemento de prueba a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en juicio, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Sobre el recaudo inserto al folio 72, marcado con la letra “C”, se desprende que en fecha 06 de septiembre del año 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón, emitió Certificación, haciendo constar que el ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA, fue evaluado por la Comisión Estadal para la Incapacidad del Estado Falcón, donde se le calificó una Enfermedad Laboral, el cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%.
Del instrumento que riela a los folios 78 al 83, marcado con la letra “H”, consta la comunicación No. 102, de fecha 05 de noviembre de 2008, emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, donde da respuesta a la consulta solicitada por la empresa CADAFE, respecto a la disposición contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo referente a la reubicación de un trabajador discapacitado total o parcialmente para el trabajo habitual en un 67%.
Tal como ya se explanó, estos instrumentos tienen valor probatorio por ser documentos públicos administrativos; sin embargo, es un hecho admitido por la demandada que al trabajador se le diagnosticó una enfermedad ocupacional certificada por el órgano administrativo motivo por el cual se le concedió el beneficio de jubilación y, que a partir del 03 de julio del año 2006, fue suspendida la relación de trabajo por motivo de reposo médico, por lo que la prestación efectiva de sus labores fue hasta esa fecha; pero no prueba que la enfermedad se haya originado con ocasión al trabajo ejecutado por el actor, ni tampoco que se haya debido a la inobservancia por parte de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), elementos controvertidos en esta causa; no obstante, su valor probatorio será adminiculado a los otros medios probáticos que se expondrán ut infra. Así se establece.
Referente al legajo de las copias certificadas del expediente No. EPT-0165-2006, de fecha 29 de septiembre del año 2009, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, relacionado con la investigación de origen de enfermedad determinada al ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA (folios 84 al 128); se evidencia, que solo refieren las funciones que realizaba el actor como recepcionista de reclamos (folios 87 al 92, I pieza), las cuales no son relevantes, pues no expresa que la practica del mismo le haya ocasionado la enfermedad, ya que del informe no se constata que ciertamente contrajo la hernia discal lumbar y cervical con ocasión del trabajo desempeñado como Recepcionista de Reclamos y Lector Cobrador, siendo que la investigación de origen se fundamenta en la verificación del expediente administrativo del trabajador para el momento de la investigación, investigación ésta que sólo se basa en la evaluación del puesto de trabajo, aunado al hecho que el funcionario del trabajo encargado de practicar la investigación, no indicó que hubo la supuesta inobservancia de las medidas de higiene y seguridad industrial que dieron origen a la enfermedad del trabajador.
Por el contrario, en consonancia de lo anterior, tenemos que el mismo funcionario dejó constancia en la hoja de evaluación de puesto de trabajo (folios 87 al 89), que la empresa demandada le proporciona a sus trabajadores los equipos de seguridad y, de la solicitud de documentos requeridos por el INPSASEL durante la visita de inspección en la sede de la empresa (folios 90 y 91), así como de la comunicación expedida por la empresa ELEOCCIDENTE hoy CORPOELEC, de fecha 13 de septiembre de 2006, donde remite a la Coordinación del DIRESAT-ZULIA (INPSASEL), los recaudos solicitados por el órgano administrativo (folio 93), se puede verificar que la demandada posee servicio de seguridad y salud en el trabajo, programas de instrucción y capacitación, constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal, programa de instrucción y capacitación de seguridad y notificación de riesgos y condiciones inseguras o insalubres. Así se decide.
Por otra parte, la investigación realizada por INPSASEL, no fue efectuada durante el tiempo de las labores ejercidas por el trabajador, es decir, entre el 29 de septiembre de 1992 hasta el 03 de julio de 2006, fecha ésta última en la cual fue suspendida la relación de trabajo por motivo de reposo medico, sino con posterioridad a dicha suspensión, es decir, los días 28 y 30 de agosto del año 2006, tal como se refleja de la Orden de Trabajo No. 01508-2006, agregado al folio 85. Así se establece.
Respecto a los demás ejemplares contenidos en el expediente administrativo, en particular los informes médicos y la evaluación de incapacidad residual, ésta última emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (folios 97 al 116), son insuficientes como pruebas para el juicio, por cuanto no comprueban que la discapacidad que padece se haya originado debido a las labores realizadas por el actor para la empresa, ni que se haya originado por la presunta inobservancia de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), adicionalmente que tales informes se encuentran expedidos por médicos privados, quienes no son competentes para determinar si la enfermedad padecida sea de carácter ocupacional ni que se haya originado con ocasión al trabajo desempeñado. Así se decide.
Asimismo, de los recaudos que integran el expediente administrativo, emerge el informe suscrito por el médico especialista en Salud Ocupacional, Dr. RANIERO SILVA, adscrito al INPSASEL – DIRESAT ZULIA-FALCON, inserto a los folios 117 al 123, donde hace constar al momento de efectuarse la investigación en fecha 30 de agosto del año 2006, que la empresa CADAFE, hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., no consignó los recaudos requeridos referentes a los programas de seguridad y salud en el trabajo, notificación de riesgos, declaración de accidentes ante el INPSASEL, entre otros, otorgándole un lapso para su consignación, certificando finalmente el medico ocupacional que el trabajador presenta una Discopatía Degenerativa Cervical C6-C7 y Lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional; pero no especificó si la empresa omitió cumplir con los lineamientos en materia de seguridad e higiene dispuestos en la LOPCYMAT y si dicho incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida por el trabajador.
Y del instrumento inserto al folio 125, se desprende la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, en fecha 28 de septiembre de 2006, donde hace constar que el ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA, presenta: 1.- Discopatía Degenerativa Cervical C6-C7 y Lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1, consideradas como Enfermedades Ocupacionales, enfermedades que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.
Por manera que con estos documentos no se demostró que la enfermedad ocupacional padecida por el actor, la cual fue certificada por el órgano administrativo competente como una hernia discal cervical y lumbar, aspecto admitido por la demandada, fue originada con ocasión al trabajo ejecutado, ni que sea debido a la inobservancia por parte de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), pues de los recaudos que componen el expediente administrativo emitido por el INPSASEL, se verifica es el padecimiento de la enfermedad del actor, las funciones ejercidas, sin determinarse si hubo un supuesto incumplimiento por parte de la empresa de las normas de higiene y seguridad preceptuadas en la LOPCYMAT, y si tal incumplimiento dio origen a la enfermedad padecida; no obstante, su valoración será adminiculada a los otros medios probáticos que se expondrán ut infra. Así se establece.
1.5.- De la copia de Memorando No. 17907-2000-206, de fecha 02 de abril del año 2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, dirigido al ciudadano FRANCISCO HERRERA, cédula de identidad No. 5.291.664; participándole sobre la notificación de la jubilación, agregados en 02 folios marcados con la letra “E”.
Este recaudo agregado a los folios 70 y 71, de la I pieza del expediente; si bien tiene valor probatorio como documento privado emanado de la demandada, de donde se demuestra la existencia de la relación de trabajo y el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, aunado al hecho de que no fueron impugnados durante la audiencia oral de juicio; no obstante, resultan insuficientes a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, pues lo pretendido por el demandante, son las indemnizaciones derivadas de la LOPCYMAT, como consecuencia de una enfermedad ocupacional, así como la indemnización por daño moral, siendo que tales documentos, tal como se explanó anteriormente, sólo consideran sobre el beneficio de jubilación, aspecto que fue admitido por la demandada, sumado a que no está demostrado que la enfermedad padecida por el demandante haya sido derivada del incumplimiento e inobservancia de las normas preceptuadas en la LOPCYMAT, conforme a las pruebas analizadas y las demás consideraciones que se expondrán con mayor amplitud ut infra al adminicularlo a los otros medios probáticos; por ende, se desechan del proceso. Así se decide.
2.- Prueba de Experticia Psicológica:
2.1.- Se ordenó experticia médico psicológica al ciudadano FRANCISCO HERRERA.
Se evidencia de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2015, inserta al folio 12, de la III pieza del expediente, desistió de la evacuación de esta prueba. En virtud del desistimiento queda desechada del juicio. Así se establece.
3.- Prueba de Informes:
3.1.- Se ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCON.
Esta prueba fue evacuada y aparece inserta a los folios 75 y 144, de la II pieza del expediente, a través de oficios Nos. DIR-DF-0319-2011 y DIR-DF-0804-2011, de fechas 13 de abril y 22 de agosto del año 2011, emitidos ambos por la Ing. FRANCIS PIRELA HERRERA, en su carácter de Directora de la DIRESAT FALCON; donde se observa, en primer lugar, que no fueron suministradas las copias del expediente administrativo solicitado, por carecer de recursos, siendo que tales copias resultas irrelevantes, pues fueron consignadas como prueba documental por la parte accionante al expediente, además que lo pretendido con estas copias no es contundente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, pues las mismas fueron solicitadas para determinar que el ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA, padece una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, hecho éste admitido por la demandada y de la cual no se evidencia, tal como se explanó en el particular 1.1 del acervo probatorio, que tal discapacidad se haya originado debido a la presunta inobservancia de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En segundo lugar, respecto a la elaboración del informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se desprende de la resulta que no aparece registrado en los archivos de ese ente administrativo informe pericial – cálculo de indemnización del extrabajador FRANCISCO JOSE HERRERA; aunado al hecho, que lo solicitado no resulta relevante a los efectos de resolver la controversia planteada, por cuanto el informe pericial trata del cálculo de la indemnización por concepto de enfermedad ocupacional realizado por el INPSASEL, cantidad que le pudiera corresponder en caso que se declare con lugar tal concepto y determinado que la enfermedad padecida no fue con ocasión al trabajo ni a la inobservancia de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, resulta inoficiosa su valoración.
Y en tercer lugar, tocante al incumplimiento de las normas en materia de salud y seguridad laboral en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), descrito por el órgano administrativo, lo cual presume le produjo al actor una enfermedad ocupacional; tal como se explanó ut supra, se considera que es insuficiente para determinar si la enfermedad fue producida con ocasión al trabajo y a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no se establece si el desempeño de las actividades realizadas por el trabajador y en particular la supuesta inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, le produjeron la hernia discal cervical y lumbar, apreciación que se corrobora de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, plasmada en el expediente administrativo remitido por el INPSASEL, donde se observa que el funcionario administrativo no especificó si tal incumplimiento derivó en la enfermedad padecida por el trabajador.
En consonancia con las consideraciones expuestas no se le otorga valor probatorio a esta prueba de informe, quedando desechada del juicio. Así se decide.
3.2.- Del oficio dirigido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
Riela a los folios 02 al 59, de la II pieza del expediente, las resultas de esta prueba, a través de comunicación de fecha 01 de abril de 2011, expedido por la la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el cual informa y remite los documentos solicitados; sin embargo, la información suministrada no arroja ningún elemento de prueba a los efectos de demostrar los hechos discutidos en la causa, por cuanto la información requerida va dirigida a demostrar la interrupción de la prescripción, y como quiera que la prescripción no fue invocada como defensa de fondo por la demandada, no tiene inherencia en las resultas del juicio; además, el resto de los recaudos versa sobre el reclamo por cobro de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional e indemnización por daños morales, planteado por otros trabajadores que prestaron servicios personales para la empresa CADAFE, quienes no son parte de este juicio, por tanto se desecha su valor probatorio. Así se establece.
3.3.- Se ofició a la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DE CADAFE.
Se observa de la resulta de esta prueba inserta a los folios 185 al 195, de la II pieza del expediente, oficio No. 11-040-9000-059, emitido por la Coordinadora de Gestión Humana de la empresa CORPOELEC, Zona Falcón, en el cual informa y remite los documentos solicitados; pudiéndose constatar de dichos anexos, que el demandante, ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA, recibió mientras laboró para la empresa demandada, charlas, talleres e instructivos sobre el uso y mantenimiento de equipos eléctricos, e inducción sobre seguridad industrial (folios 187 al 195), así como también, asistió a programas de seguridad y salud en el trabajo realizados por la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, donde se dictaba información sobre los riesgos presentes en el área de trabajo, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la LOPCYMAT.
En cuanto al salario normal e integral del ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA, determinado por la empresa al momento de efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, especificado por la Coordinación de la empresa CADAFE en su oficio, no es relevante en este juicio, pues no forma parte de los aspectos controvertidos.
Siendo que la resulta de esta prueba constituye un elemento contundente para resolver los hechos controvertidos en juicio, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY PORTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE GARCIA, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GOEORGE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO ARAPE TOYO, WILFREDO VELASCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814.
Del acta de la audiencia oral de juicio levantada inserta a los folios 24 al 27, de la III pieza del expediente, se puede verificar que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y se declaró desierto el acto de evacuación de testigos. Por tanto no hay testimoniales que valorar. Así se establece.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.1.- De la copia simple de Certificación de enfermedad Laboral sin número, a nombre del ciudadano, HERRERA FRANCISCO JOSE; emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Hospital cardón del Estado Falcón; de fecha 06 de septiembre del año 2006; suscrita por los integrantes de la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón; agregado marcado bajo la letra “B”; 1.2.- De la copia simple de Certificación de Discapacidad para el Trabajo No. 0160-2006, a nombre del ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; de fecha 28 de septiembre de 2006; suscrita por el medico Especialista en Salud Ocupacional I; agregado marcado bajo la letra “C”.
Tales ejemplares insertos a los folios 135 y 136, de la I pieza del expediente, son del mismo tenor de los que fueron consignados por la parte demandante como parte integrante del expediente administrativo y demás medios probatorios, valorados en el particular 1.1 del acervo probatorio, por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas ya expresadas. Así se decide.
1.3.- De la copia de informe No. 17-507-2000-2007-008, de fecha 16 de febrero del año 2007, dirigido a la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, referente a la solicitud de jubilación del ciudadano HERRERA FRANCISCO; suscrito por la Gerente de Bienestar Social de la empresa CADAFE; agregadas en 03 folios marcados “D”; 1.4.- De la copia de Certificación de fecha 16 de febrero del año 2007, suscrito por la Gerente de Bienestar Social de la empresa CADAFE y el Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana; agregada en 02 folios marcada con la letra “E”; 1.5.- De las copias fotostáticas simples de las nóminas de pago a nombre del trabajador, FRANCISCO JOSE HERRERA; código de imputación No. 41315/1000, de diferentes fechas, montos y conceptos; con el logo de la empresa Eleoccidente, zona Falcón; agregadas 23 folios marcados con la letra “F”.
Dichos instrumentos se encuentran insertos a los folios 137 al 164, de la I pieza del expediente y se desechan del juicio, por cuanto no arrojan ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, ya que versan sobre el trámite de la jubilación del ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA, realizado por la empresa demandada CADAFE hoy CORPOELEC, jubilación que fue concedida el 02 de abril del año 2007 y los salarios devengados durante los últimos seis (6) anteriores a la terminación de la relación de trabajo contenidos en las planillas de liquidación individual, a los efectos de calcular las prestaciones sociales, aspectos que fueron admitidos por la demandada en su contestación a la demanda y que no constituyen parte integrante de la controversia planteada, pues la pretensión del demandante son las indemnizaciones derivadas de la LOPCYMAT, como consecuencia de una enfermedad ocupacional y la indemnización por daño moral, siendo que de los mismos no se determina si la enfermedad padecida se produjo con ocasión a la inobservancia de las medidas de higiene y seguridad industrial por parte de la empresa durante la relación de trabajo; por ende, resulta inoficiosa su valoración. Así se establece.
1.6.- De las copias fotostáticas simples del Acta Constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa Eleoccidente, zona Falcón, de fecha 18 de abril de 2002, con logo de CADAFE; agregadas 03 folios marcados con la letra “G”; 1.7.- De la copia fotostáticas simple Memorando con logo de la empresa Eleoccidente, CADAFE, de fecha 15 de mayo de 2002; dirigido a Todos los Trabajadores del Estado Falcón, por la Coordinadora de Recursos Humanos; agregada en 01 folio marcada con la letra “I”.
Los referidos documentos privados que rielan a los folios 165 al 168, de la I pieza del expediente, durante la audiencia oral y pública de juicio el apoderado judicial de la parte actora impugnó y desconoció estas documentales, alegando que los mismos son fotocopias simples; como quiera que se trata de copias simples y la demandada no pudo constatar su certeza con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, quedan desechados del juicio, conforme lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
1.8.- De la copia fotostática simple de Certificado de Asistencia otorgado por la empresa CADAFE, signado con el No. A-010, al ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA; por haber aprobado el primer Curso Taller de SEGURIDAD EN LAS OPERACIONES Y MANTENIMIENTO EN LÍNEAS Y REDES AÉREAS DE DISTRIBUCIÓN; agregada en 01 folio marcada con la letra “K”.
Este recaudo anexo al folio 169, de la I pieza del expediente; tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, como documento privado proveniente de la demandada; se encuentra suscrito por representantes de la empresa CADAFE hoy CORPOELEC; no obstante estar consignado en copia simple, no fue impugnado por la contraparte; por otro lado, aún cuando no está suscrito por el actor, se encuentra emitido por la demandada, por tanto al no haber sido impugnado o desconocido en forma alguna en la audiencia de juicio, mantiene su valor probatorio.
De su contenido se evidencia que el ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA, fue adiestrado y capacitado mediante programas y cursos sobre medidas de seguridad industrial.
Tal como se mencionó, al no ser impugnado constituye una prueba incuestionable para establecer que no se configuró el incumplimiento por parte de la empresa demandada CADAFE, de las medidas de higiene y seguridad industrial consagradas en la LOPCYMAT, quedando desvirtuado lo alegado por el demandante. Así se establece.
2.- Prueba de Informes:
2.1.- Se ofició a la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE.
La resulta de esta prueba se encuentra agregada a los folios 79 al 125, de la II pieza del expediente, mediante Oficio No 136-2011, de fecha 13 de junio de 2011, emitida por el ciudadano ANGEL CORRALES HURTADO, en su condición de Gerente de Seguridad Integral, Región 9, a través del cual informa:
“…En tal sentido dicho expediente administrativo consta de:
A) CURSOS Y TALLERES DE ADIESTRAMIENTO: Taller de Autoestima, Comunicación Eficaz, Programación Neurolinguistica y Contexto Organizacional del 26 de noviembre de 1999, Inducción General Seguridad Industrial del 28 y 29/6/2001, Taller de Ley de Servicio Eléctrico y Sensibilización del 31/07/2001, Taller de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 06/05/2002, Acta totalizados de votos de las elecciones del Comité, Prevención de Incendios del 24/03/2004.
B) Autorización y Control de Implementos y Equipos de Trabajo (consta de dos planillas de fecha 14/02/2002 Cod-07-01, fecha 10/10/2001 Cod-07-02.
C) Programas de Higiene y Seguridad del año 2005 el cual consta de 35 páginas, certificación del Comité No. 123-02….”.
Al contenido de esta resulta se le otorga valor probatorio, de acuerdo con lo artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los anexos se desprende que la empresa mantiene programas de seguridad y salud en el trabajo a los fines de prevenir riesgos, así como también, suministra inducción e información sobre los riesgos en el área de trabajo, adiestramiento en el área de seguridad y prevención, de conformidad a los lineamientos establecidos en la LOPCYMAT; e igualmente que la empresa posee un Comité de Higiene y Seguridad Industrial, tal como lo prevé la LOPCYMAT, el cual fue registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, Unidad de Supervisión del Trabajo, quedando signado por esa Inspectoría bajo el No. 0050 (folios 91 al 105).
Se constata de los recaudos remitidos que el trabajador fue dotado de los equipos de seguridad para realizar sus funciones como recepcionista de reclamos y lector cobrador (folios 89 y 90).
Estos aspectos llevan a la convicción que ciertamente la enfermedad padecida por el trabajador no se derivó por la falta de cumplimiento por parte de la empresa de las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la LOPCYMAT, pues tal como se observa de lo informado por el Gerente de Seguridad de la empresa, concatenado con los documentos ya especificados, el trabajador durante la prestación de servicios fue adiestrado en cuanto a programas de seguridad y salud en el trabajo para ejercer su ocupación, además que la empresa tiene constituido su Comité de Higiene y Seguridad Industrial. Así se decide.
3.- Prueba de Inspección Judicial:
3.1.- De la prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa en la sede de la oficina principal de la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC.
Esta prueba fue declarada desistida por cuanto la promovente no compareció en el día fijado por este tribunal para la evacuación de la misma, tal como se desprende del auto dictado en fecha 28 de octubre de 2011, la cual está inserta al folio 149, de la II pieza del expediente; por tanto, no hay prueba que valorar. Así se establece.
4.- Pruebas Testimoniales: Fue promovida las ciudadanas GLENYS LANDAETA y MARIA ELENA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.496.212 y 7.961.286.
Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio levantada inserta a los folios 24 al 27, de la III pieza del expediente, que las testigos no comparecieron a la audiencia oral, declarándose desierto el acto de evacuación, por tanto no hay testimonial que valorar. Así se decide.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizada, han quedado establecidos como hechos admitidos por la demandada, la existencia de la relación de trabajo; que la relación comenzó en fecha 29 de septiembre del año 1992 y culminó el 04 de abril de año 2007, por habérsele otorgado al trabajador el beneficio de jubilación; que en fecha 03 de julio del año 2006, fue suspendida la relación laboral por causa de reposo médico; que le fue diagnosticado una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, motivo por el cual la empresa le concedió el beneficio de jubilación.
Entonces se tienen como hechos controvertidos: 1.- Si la enfermedad o discapacidad de carácter ocupacional padecida por el actor fue causada por el incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y por la conducta negligente de la empresa. 2.- Si le corresponde la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo estipulada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por daño moral. Así se establece.
Señalados los hechos controvertidos, de acuerdo con los argumentos explanados por la demandada en su escrito de contestación de demanda, se procederá a determinar si ciertamente la enfermedad que el demandante padece fue contraída con ocasión al trabajo y a la violación por parte del patrono de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, para luego dilucidar si son procedentes las indemnizaciones reclamadas por el incumplimiento. Así se decide.
1.- Para determinar si la enfermedad que padece el actor fue contraída con ocasión al trabajo y a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; tenemos que la pretensión son las indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por Daño Moral; y como quiera que estos conceptos fueron negados y rechazados por la demandada, le corresponde la carga de la prueba a la parte actora a los fines de demostrar la Responsabilidad Subjetiva y Objetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad profesional, responsabilidad que está basada en la demostración del Hecho Ilícito Patronal, es decir, en el incumplimiento o inobservancia por la demandada, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, ello de acuerdo con la sentencia No. 1.022, de fecha 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito Dr. OMAR MORA DÍAZ, ratificada en fecha 03 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.
Para mayor inteligencia es propicio acoger lo establecido en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Hecho Ilícito Patronal como fuente de obligaciones, transcribiendo un extracto de la sentencia No. 0008, de fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, la cual es del siguiente tenor:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”. (Subrayado y negritas de este tribunal).
De la doctrina que precede se deduce que el Hecho Ilícito es una conducta culposa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizar el daño que ésta genere. Como puede apreciarse, el hecho generador consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le sea plenamente imputable. Y es en este punto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la carga de probar la procedencia de estas indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica el Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización por Daño Moral, basadas en la Responsabilidad Subjetiva del Patrono, implica el deber de la parte demandante de demostrar el hecho ilícito, en el entendido que para su procedencia se debe cumplir tres requisitos: a.- La demostración o existencia del daño; b.- La violación de normas de seguridad e higiene; y c.- La existencia de un nexo de causalidad entre el daño ocurrido y el desconocimiento de las normas de seguridad e higiene como causa directa del daño, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que el primero es producto de un efecto consecuencial del segundo, siendo imperativo para los jueces argumentar, conforme a ello su procedencia a los efectos de establecer la condena.
Así las cosas, quedando evidenciada la existencia de la enfermedad padecida por el demandante (aspecto admitido por la demandada) como se comprueba del contenido de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, que riela al folio 125, de la I pieza del expediente, donde el ente administrativo concluye que el actor presenta 1.- Discopatía Degenerativa Cervical C6-C7 y Lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1, consideradas como Enfermedades Ocupacionales, enfermedades que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.
Igualmente de la Certificación de Incapacidad (folio 72, I pieza) emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón, se aprecia que el ente administrativo determinó que el trabajador presenta una Enfermedad Ocupacional, el cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%.
No obstante, la enfermedad diagnosticada por el órgano administrativo al trabajador, no puede ser catalogada como ocupacional, pues de la certificación sólo se deriva que el tipo de lesión que presenta (Hernia Discal Cervical y Lumbar), le produjo una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, estableciendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un grado de incapacidad para el trabajo de un 67%; más no determinó que la misma haya sido producida con ocasión al trabajo.
Asimismo, de las copias certificadas emitidas por el INPSASEL, en particular de la investigación del origen de la enfermedad padecida, se desprende que el funcionario administrativo durante su investigación elabora una descripción de las funciones ejercidas por el trabajador para la empresa como Recepcionista de Reclamos (folios 87 al 89, I pieza), sin especificar si tal función dio origen a la enfermedad padecida o si se produjo alguna inobservancia por parte del patrono de las medidas de higiene y seguridad industrial, pues la investigación del origen de la enfermedad se fundamenta en la verificación del expediente administrativo del trabajador para el momento de la investigación, que sólo se basa en la evaluación del puesto de trabajo. De modo que lo señalado en el informe de investigación realizado por el INPSASEL, no demuestra si la enfermedad padecida es ocupacional, por cuanto no se circunscribe a los hechos controvertidos del caso, como es investigar el origen de la enfermedad padecida por el trabajador. Así se establece.
Se constata además, que la solicitud de investigación de origen de la enfermedad no fue realizada en el transcurso de las labores ejercidas por el demandante, es decir, entre el 29 de septiembre del año 1992 hasta el 03 de julio del año 2006, fecha ésta última en la cual fue suspendida la relación de trabajo por motivo de un primer reposo medico, sino que fue realizada después que comenzó la suspensión médica, a saber 28 de agosto del año 2006, tal como se refleja de la Orden de Trabajo No. 01508-2006, agregado al folio 85, I pieza, habiendo transcurrido ya un lapso de un (1) mes y veintisiete (27) días; concurriendo que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece en su primer aparte (en concordancia con el artículo 74 eiusdem), que la declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberán realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad; por lo que cabe preguntarse ¿Como se llega a la conclusión que la actora contrajo una enfermedad con ocasión al trabajo realizado para la empresa, cuando se encontraba suspendida la relación de trabajo?, ya que para diagnosticar una enfermedad se deben analizar los factores de riesgo a los cuales estaba expuesto el trabajador durante el ejercicio de sus funciones. Así se decide.
En este mismo sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en su numeral 9, estipula que son deberes de los trabajadores y trabajadoras informar de inmediato cuando tuvieren conocimiento de la existencia de una condición insegura capaz de causar daño a la salud o la vida, propia o de terceros, a las personas involucradas, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea hasta tanto no se dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecución; observa quien decide, que no hay prueba en actas procesales, que indique que el trabajador durante el desempeño de sus labores, desde el 29 de septiembre del año 1992 hasta el 03 de julio del año 2006, haya informado o declarado que se encontraba en condiciones inseguras o de alto riesgo para su salud. Así se establece.
De igual modo, respecto a lo alegado por el médico especialista en Salud Ocupacional, Dr. RANIERO SILVA, adscrito al INPSASEL – DIRESAT ZULIA-FALCON, plasmado en el informe de investigación del origen de la enfermedad (folios 117 al 123, I pieza), referente a que la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), no consignó los recaudos requeridos referentes a los programas de seguridad y salud en el trabajo, notificación de riesgos, declaración de accidentes ante el INPSASEL, entre otros, otorgándole un lapso de días para su consignación, certificando finalmente el medico ocupacional que el trabajador presenta una Discopatía Degenerativa Cervical C6-C7 y Lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional. Se considera, que el informe no especifica cuales fueron esas supuestas omisiones y si el incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida, ni mucho menos si para el período en el cual prestó servicios el trabajador para la empresa, no poseía los sistemas de seguridad e higiene industrial estipulados en la LOPCYMAT, ya que dicha investigación se efectuó con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Respecto a lo alegado por el funcionario de INPSASEL, plasmado en la resulta de la prueba de informe remitida por ese ente administrativo, promovida por el demandante (folios 75 y 144, II pieza), referente a la verificación en el expediente técnico No. EPT-0165-2006, relacionado con el origen de la enfermedad, en razón del incumplimiento por parte de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), de varias normas en materia de salud y seguridad laboral contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), su Reglamento y en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual supuestamente le produjo al demandante una enfermedad ocupacional; se observa que no especifica si el incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida y si particularmente para el período en el cual prestó servicios el trabajador, la empresa no poseía los sistemas de seguridad e higiene industrial estipulados en la LOPCYMAT, ya que como se ha dicho, no se efectuó investigación por parte del INPSASEL en la empresa durante el tiempo que laboró el actor para la misma. Así se establece.
Por manera que, de las copias certificadas expedidas por el INPSASEL y los demás medios probatorios traídos por el actor a los autos, no se evidencia que la enfermedad padecida se haya originado con ocasión al trabajo realizado, ni tampoco que existiera inobservancia de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo; por el contrario, de las pruebas presentadas por la demandada, en particular de la resulta de la prueba de informe remitida por el Gerente de Seguridad de la empresa CORPOELEC, Zona Falcón (folios 79 al 125, II pieza), así como de lo remitido por la Gerencia de Gestión Humana de la referida empresa (folios 185 al 195, II pieza) quedó desvirtuado el supuesto incumplimiento, pues se pudo comprobar que el actor, desde que inició a prestar servicios para la empresa y durante la prestación de sus servicios, fue dotado de los equipos de seguridad, uniformes, implementos de trabajo, e instruido mediante talleres, cursos, charlas, programas, entre otros, sobre seguridad y salud en el trabajo, a los efectos que pudiera ejercer las labores de su cargo.
Además, el hecho que la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, tenga constituido su Comité de Higiene y Seguridad Industrial registrado ante la Dependencia Técnico Administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, el cual esta integrado por Delegados de Prevención de la empresa; son una garantía para concluir que no hubo por parte de la empresa demandada, violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así se decide.
De manera que, el demandante no trajo a juicio los elementos probatorios necesarios para demostrar las causas que configuran el Hecho Ilícito del Patrono; de los hechos traídos a juicio, no se demuestra el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no ha lugar a la responsabilidad civil por el Hecho Ilícito. Por ello se debe declarar improcedente lo pretendido por el actor en cuanto a la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto no se demostró el Hecho Ilícito que se le atribuye a la empresa demandada, aunado al hecho que de las pruebas valoradas no emergen elementos de convicción que indiquen que la empresa haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo que realizaba el ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA. Así se establece.
Por manera que, al no establecerse en juicio el carácter laboral del padecimiento de la enfermedad, no son procedentes las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni tampoco se puede condenar al patrono por Daño Moral, ya que no demostró la existencia del daño alegado. Así se decide.
Para mayor inteligencia en la determinación que no proceden las indemnizaciones por enfermedad profesional reclamadas, además de las consideraciones expuestas, cabe acotar que la enfermedad profesional padecida por el trabajador, derivada de una Discopatía Degenerativa Cervical C6-C7 y Lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1, consideradas como Enfermedades Ocupacionales, enfermedades que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual; ha sido considerada de acuerdo con el criterio asentado por la Sala de Casación Social en sentencia No. 0041, de fecha 12 de febrero del año 2010, con ponencia del Magistrado emérito ALFONSO VALBUENA CORDERO, como un padecimiento asintomático de la población en general, tal como se extrae:
“…..Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40% sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional….”. (Subrayado del tribunal)
En este contexto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, se considera que aún cuando el trabajador padezca una Hernia Discal, ésta no se vincula con el trabajo realizado pues es un hecho cierto, que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, así como también, que existen cantidad de personas afectadas por Hernias Discales cuya esfera psíquica y emocional no ha resultado afectada por tales circunstancias.
En tal sentido, no habiendo quedado demostrada la existencia del daño, así como la inobservancia o violación de las normas de higiene y seguridad industrial por el actor y tomando en cuenta que las hernias discales no deben ser consideradas como una enfermedad ocupacional, se declara también improcedente las indemnizaciones reclamadas y por ende, sin lugar la indemnización por daño moral, ya que no hubo en juicio elementos de prueba que demuestren que la enfermedad derivada de hernia discal haya afectado la esfera psíquica y emocional actor, en el entendido que le correspondía la carga de la prueba al demandante a los fines de demostrar que el Daño Material proveniente de la Responsabilidad Objetiva del patrono, le produjo un Daño Moral afectándole su entorno psíquico y emocional. Así se establece.
Entonces bien, como quiera que lo pretendido por la parte actora es la indemnización por daño moral, se declara también sin lugar tal indemnización ya que no hubo en juicio elementos de prueba que demuestren que la enfermedad derivada de hernia discal haya afectado la esfera psíquica y emocional de la demandante, recordando que le correspondía en este caso la carga de la prueba a la actora a los fines de demostrar que el Daño Material proveniente de la Responsabilidad Objetiva del patrono, le produjo un Daño Moral afectándole su entorno psíquico y emocional. Así se decide.
Al respecto, este sentenciador hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0532 de fecha 24 de abril del año 2008, con ponencia del magistrado emérito ALFONSO VALBUENA CORDERO, parcialmente transcrita, donde entre otras consideraciones, se desprende que la Sala Social comparte el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de marzo del año 1992 cuando señala que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.
De lo anterior se puede colegir que para la procedencia del daño moral, aún cuando esté demostrada la existencia del daño material, es decir, la Enfermedad Ocupacional (que no es el caso de autos por los razonamientos explanados), se hace necesario la comprobación que la enfermedad le haya producido al demandante repercusiones psíquicas o de índole afectiva en su ente moral, ya que no todo daño material genera daño moral, incluso puede existir daño material sin daño moral y daño moral autónomo, sin la existencia del daño material.
En el caso sub lite, no quedó demostrado que la enfermedad ocupacional sufrida por el ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA, le haya perjudicado su ente moral, esto es, su entorno psíquico y emocional por cuanto no fue probada la afectación en su entorno emocional, aunado al hecho que tampoco indicó en el libelo el grado de afectación que le ocasiono la enfermedad, requisitos éstos indispensables no sólo para esclarecer la procedencia o no del Daño Moral, sino también para cuantificar la Indemnización en caso de ser procedente, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 144, de fecha 07 de marzo del año 2002. Así se establece.
De acuerdo con lo expuesto, habiéndose declarado improcedente la existencia de la enfermedad ocupacional alegada por el demandante, por cuanto no se configuraron los elementos que sirven de fundamento para determinar que la enfermedad padecida fue contraída con ocasión al trabajo, entonces no le corresponde las indemnizaciones derivadas de ella. En consecuencia, se declara sin lugar la indemnización reclamada por concepto de indemnización por Daño Moral. Así se decide.
Con fundamento en los argumentos expuestos, por cuanto lo reclamado versa sobre indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y no se establecieron los elementos esenciales para determinar su existencia; se declara sin lugar la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y daño moral. Así se establece.
Considera quien decide inoficioso ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley, por razones de economía procesal y por considerar que la naturaleza de esta decisión no obra contra los intereses patrimoniales de la República. Así se decide.
DECISIÓN DE ESTADO
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.291.664, de este domicilio; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), antes identificada; en el juicio incoado por Indemnización por Infortunio Laboral y Daño Moral. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
Nota: La decisión se publicó en fecha 25 de abril de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
|