REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, once de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: IP31-V-2015-000251

DEMANDANTE: Yacelyn del Carmen Parra Villasmil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.841.909, domiciliada en la calle Libertador, sector Caja de agua, casa Nº 11, parroquia Norte, municipio Carirubana del estado Falcón.
DEMANDADO: Alexander Alexis Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.767.996, domiciliado en calle Los Jardines, manzana 10, casa 5, Francisco de Miranda 2 del sector Universitario, municipio Carirubana del estado Falcón.
NIÑA: Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Obligación de manutención.
NARRATIVA

Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 20 de octubre de 2015, mediante escrito que contiene demanda por Obligación de Manutención, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, incoada por la ciudadana Yacelyn del Carmen Parra Villasmil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.841.909, domiciliada en la calle Libertador, sector Caja de agua, casa Nº 11, parroquia Norte, municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistida por el abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.537, en contra del ciudadano Alexander Alexis Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.767.996, domiciliado en calle Los Jardines, manzana 10, casa 5, Francisco de Miranda 2, del sector Universitario, municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacida el día 24 de octubre de 2012, de tres (03) años de edad. Manifiesta la ciudadana Yacelyn del Carmen Parra Villasmil, que a comienzo de octubre del año 2011, comenzó una unión estable de hecho con el ciudadano Alexander Alexis Rodríguez, y que procrearon una hija de nombre Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna. Que por diversas desavenencias decidieron separarse cuando su hija tenía solo meses de nacida, que además de la separación como pareja, también trajo como consecuencia la falta de interés por sufragar los gastos de manutención por parte del Padre de su hija. Que no ha obtenido respuesta del referido ciudadano, ya que su aporte es esporádico para la manutención de la Niña. Que en la actualidad, el ciudadano Alexander Alexis Rodríguez trabaja en la Fábrica de Bombillos Bolivarianos (VIEN-VET), donde devenga un salario de diez mil bolívares mensuales (Bs. 10.000) con el bono de alimentación y los demás beneficios de Ley, de los cuales su hija no goza nada de lo que debería gozar por concepto de manutención. Que no ayuda con los gastos de consultas médicas, medicina, recreación, vestido, gastos escolares, entre otros. Fundamentan la pretensión en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Solicitan que el ciudadano Alexander Alexis Rodríguez, sea conminado por este Tribunal para realizar el establecimiento de la obligación de manutención, requerida por la madre de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, para garantizar el derecho del nivel de vida adecuado que les asiste, por lo que en atención a la demanda incoada y dando cumplimiento a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitan, Primero: Alimentación (cesta básica) y artículos personales para el aseo personales y pañales de su hija, Bs. 6.000,00 mensuales. Segundo: Transporte público, para el traslado de su hija a la guardería diariamente. Bs. 80,00 por los veinte (20) días hábiles del mes son Bs. 1.600,00 mensuales. Tercero: Guardería donde su hija es cuidada diariamente de lunes a viernes Bs. 3.787,84 mensuales. Cuarto: Recreación de mi hija, una vez al mes en las salas de juego o parques infantiles del Centro Comercial Las Virtudes o el Sambil. Bs. 1.000,00 mensuales. Quinto: Consulta de pediatría mensual, sin los gastos de medicinas Bs. 1.500,00. Los conceptos antes mencionados, tienen un costo mensual de Bs. 13.887,84.
En fecha 22 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la demanda y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del demandado de autos, ciudadano Alexander Alexis Rodríguez, ya identificado.
En fecha 06 de noviembre de 2015, la suscrita secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, dejó constancia de la notificación del Demandado de autos.
En fecha 20 de noviembre de 2015, fue realizada la audiencia de Mediación, donde se dejó constancia que no compareció el Demandado, por lo que, no fue posible la mediación, dándose paso a la fase de Sustanciación.
En fecha 7 de diciembre de 2015, la ciudadana Yacelyn del Carmen Parra Villasmil, debidamente asistida por el abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de enero de 2016, se realizó la audiencia correspondiente a la fase de Sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia del Demandado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así mismo se prolonga la audiencia hasta que conste en autos la resulta del informe solicitado.
En fecha 15 de febrero de 2016, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, resultas del informe solicitado a la Fábrica Vietven Iluminaciones S.A.
En fecha 22 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, remite la presente causa a este Tribunal de Juicio.
En fecha 23 de febrero de 2016, la Jueza suplente se aboca al conocimiento de la causa, y fija la fecha para la realización de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 6 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, en la cual se aboca el juez titular y así mismo se declara con lugar la presente demanda.
MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la Ley, establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”.

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
De igual manera los artículos 366 y 369 señalan que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. Que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos, y que para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña y Adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar. Que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión, y en la sentencia, podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio presentado y debidamente evacuado.

ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Riela al folio 06, copia certificada de acta de nacimiento Nº 971, de fecha 30 de octubre de 2012, expedida por el Registrador Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana, estado Falcón, perteneciente a la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la referida niña con respecto a los ciudadanos Yacelyn del Carmen Parra Villasmil y Alexander Alexis Rodríguez, y que la misma nació el día 24 de octubre de 2012, y tiene tres años de edad.

PRUEBA DE INFORMES:
Riela al folio 30, oficio sin número, de fecha 12 de febrero de 2016, emitido por la Consultoría Jurídica Fabrica Vietven Iluminaciones S.A, mediante el cual informan que el ciudadano Alexander Alexis Rodríguez, presta los servicios de manera continua y permanente en dicha institución, devengando un salario mensual de doce mil novecientos noventa y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (12.996,69), percibiendo la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs.8.500,00) por concepto de bono de alimentación, los beneficios derivados de la relación laboral son 90 días por bonificación de fin de año (sueldo promedio del año), bono vacacional de 45 días de salario básico (cancelados y disfrutados en su fecha aniversaria). Que goza del beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M) con inclusión de su menor hija Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, y que su condición de trabajo es a tiempo indeterminado.

OPINIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia oral y pública de juicio, el abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero manifestó:
“Consta en auto Acta de Nacimiento de la niña en la Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, donde se evidencia la filiación paterna y materna, elementos determinantes de establecimiento de la filiación, asimismo consta capacidad económica del obligado ciudadano ALEXANDER ALEXIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.767.996, la cual se evidencia que puede cumplir con la obligación de manutención de la niña y la misma opera la confección ficta de tal forma que esta representación fiscal solicita al Tribunal se pronuncie tomando en cuenta la capacidad económica del padre y necesidades de la niña, en virtud del derecho a tener una vida adecuada de conformidad al artículo 30 de la Lopnna. Es todo”.

OPINIÓN DE LA NIÑA
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a manifestar su opinión, en los asuntos de su interés, en el presente caso se deja constancia que dada la incomparecencia de la Niña, se releva de escuchar su opinión.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, y luego de evacuados los medios probatorios aportados por los solicitantes, quien juzga lo hace en los siguientes términos:
En la presente causa, ha quedado demostrada la existencia de la relación paterno filial de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, de tres años de edad, con relación al ciudadano Alexander Alexis Rodríguez, de la cual se deriva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención. Asimismo, y tal como se desprende de las actas procesales, se ha evidenciado la inasistencia de la parte Demandada a la audiencia de mediación, lo que trae como consecuencia jurídica, la inversión de la carga de la prueba, por lo que se presumen como ciertos, los hechos alegados por la parte Demandante. Igualmente, ha operado la confesión ficta, tal como lo establece el artículo 472 eiusdem, en virtud de que, no se dio contestación a la demanda, ni se promovió pruebas a su favor, por lo tanto se considera como probados, los hechos alegados por la parte Demandante, en el sentido de que debe dar cumplimento con la obligación de manutención. De igual forma queda demostrado que el demandado de autos cuenta con mediana capacidad económica para coadyuvar con las necesidades de su hija. Sin embargo, quedó comprobado, que los montos solicitados, exceden la capacidad económica del Padre, toda vez que sobrepasan sus ingresos mensuales, por lo que, necesariamente, debe ser ajustada la obligación de manutención en atención al artículo 369 LOPNNA.
Por lo antes expuesto, a fin de salvaguardar los derechos que tiene la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, y que sus necesidades sean cubiertas por su Padre, resulta procedente establecer la obligación de manutención en apreciación a la prudencia, en el equivalente al treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) de los ingresos mensuales del ciudadano Alexander Alexis Rodríguez. Con respecto a las cuotas extraordinarias, correspondientes a los meses de agosto y diciembre, se establece como cuota especial, el monto equivalente al treinta y tres punto tres por ciento (33.3%), y así se decide.