PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, trece de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO : IP31-V-2015-000217


SOLICITANTE: Haidee Coromoto Quintero Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.680.257.
PADRES: Mary Carmen Torrealba Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.550.923 y Jonathan Alberto Quintero Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.437.934.
NIÑA: Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacida el día 13 de abril de 2006, de 09 años de edad.
MOTIVO: Colocación Familiar.

NARRATIVA

Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 14 de agosto de 2015, mediante escrito que contiene solicitud por colocación familiar, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, incoada por la ciudadana Haidee Coromoto Quintero Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.680.257, domiciliada en el sector Centro, calle Prolongación Altagracia (antiguo callejón Ricaurte), casa número 19-162, entre calles Bolivia y Ecuador, municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistida por los abogados Luís Manuel Hernández Navarro y Haydee Ortega de Bracho, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 154.265 y 168.126, respectivamente, en contra de la ciudadana Mary Carmen Torrealba Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.550.923, domiciliada en Sector La Rosa II, calle Granadillo, casa sin número, sector Bella Vista, municipio Carirubana, estado Falcón, y del ciudadano Jonathan Alberto Quintero Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.437.934, domiciliado en el sector Las Cabimas, calle Principal, diagonal al abasto El 28, El Mojan, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en beneficio de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacida el día 13 de abril de 2006, de 09 años de edad. Expone la ciudadana Haidee Coromoto Quintero Quintero, que su nieta, se encuentra viviendo con ella desde hace nueve años, toda vez que su hijo Jonathan Alberto Quintero Quintero y la progenitora de la misma, ciudadana Mary Carmen Torrealba Quintero, no cuentan con el tiempo necesario para darle el cuidado y la atención que se le debe brindar a la Niña, así como los recursos económicos necesarios para poder cubrir los gastos de educación, de vestido, alimentación y médicos que en un momento dado se le presente a su nieta, que no podían hacerse cargo, por lo que, quedó a cargo de ella. Que en virtud de lo antes expuesto, y siendo que es la representante de la Niña en el colegio en que estudia, al igual que en todas las instituciones, y está con la referida ciudadana desde la tenía tres días de nacida, es por lo que solicita le sea otorgada la Colocación Familiar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la pretensión por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a ninguna disposición expresa de la Ley, al orden público y las buenas costumbres, ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de los demandados de autos y se acuerda la realización del Informe Técnico Integral por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 29 de septiembre de 2015, la ciudadana Haidee Coromoto Quintero Quintero, debidamente asistida por los abogados Luís Manuel Hernández Navarro y Haydee Ortega de Bracho, antes identificados, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de octubre de 2015, la suscrita secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja constancia de la notificación de la ciudadana Mary Carmen Torrealba Quintero, demandada de autos.
En fecha 07 de octubre de 2015, el ciudadano Jonathan Alberto Quintero Quintero, demandado de autos, solicita copias simples del presente asunto.
En fecha 12 de noviembre de 2015, el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna Informe Técnico Integral realizado.
En fecha 25 de enero de 2016, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano Jonathan Alberto Quintero Quintero, mediante la cual solicita se le designe Defensor Público.
En fecha 18 de febrero de 2016, la suscrita secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja constancia de la notificación del Defensor Público.
En fecha 02 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, mediante la cual se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 08 de marzo de 2016, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se aboca al conocimiento de la causa y fija la fecha para la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 07 de abril de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, declarándose parcialmente con lugar la pretensión.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
MOTIVA

Se ha solicitado la colocación familiar, de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, en la figura de la abuela paterna, la ciudadana Haidee Coromoto Quintero Quintero. En tal sentido, es necesario analizar el marco legal respectivo acerca de la procedencia legal de la solicitud.
En consecuencia, este juzgador considera pertinente analizar lo siguiente: El artículo 75 Constitucional establece, que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Que los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Por otra parte, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa, que la responsabilidad de crianza, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los Niños, Niñas y Adolescentes. El artículo 345 de la misma Ley, nos establece el concepto de la familia de origen de la siguiente manera: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Asimismo, los artículos 396, 397 y 399 de nuestra Ley Especial, establecen la finalidad, procedencia y personas a quienes se les puede otorgar la colocación familiar, y rezan: Artículo 396. “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”; Artículo 397. “La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa. b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela. c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.”. El Artículo 399, dispone: “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” Y el Artículo 401 dispone: “Capacitación y supervisión. Las personas a quienes se otorgue un niño, niña o adolescente en colocación familiar deben estar inscritas en un programa de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise. Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos o inscritas en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados”.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio promovido y debidamente evacuado.

ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Riela al folio 7, copia certificada de acta de nacimiento Nº 1381, emitida por la Unidad de Registro Civil del “Hospital Dr. Rafael Calles Sierra”, de la parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, correspondiente a la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la referida Niña con respecto a los ciudadanos Jonathan Alberto Quintero Quintero y Mary Carmen Torrealba Quintero, y que la misma nació el día 13 de abril del año 2006, tiene actualmente nueve años de edad.
Riela al folio 11, copia certificada de acta de nacimiento Nº 361, emitida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón, correspondiente al ciudadano Jonathan Alberto Quintero Quintero. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se evidencia que la ciudadana Haidee Coromoto Quintero Quintero es la madre del referido ciudadano, por lo que es la abuela de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna.
Riela al folio 16, copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Mary Carmen Torrealba Quintero, emitida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana, municipio Carirubana del estado Falcón, asentada bajo el Nº 750. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se evidencia la filiación biológica de la referida ciudadana, quien es la madre biológica de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna.
Riela al folio 8, constancia de inscripción de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna emitida por la Unidad Educativa Instituto Dr. José Gregorio Hernández, de fecha 01 de junio de 2015. La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza, del cual se desprende que la referida Niña está inscrita en dicho plantel para cursar tercer grado de educación básica primaria, en el año escolar 2014-2015, así mismo que la Licenciada Haidee Coromoto Quintero Quintero es la responsable de cancelar la inscripción y las mensualidades.
Riela al folio 09, constancia de estudio de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, emitida por la Unidad Educativa Instituto Dr. José Gregorio Hernández de fecha 03 de julio de 2015. La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza, del cual se desprende que la referida Niña cursa tercer grado de educación primaria escolar, en el periodo 2014-2015 y que su representante legal es la Licenciada Haidee Quintero.
Riela al folio 12, Certificación de Datos Filiatorios, expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), de la ciudadana Haidee Coromoto Quintero Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.680.257, de fecha 01 de abril de 2009. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, del cual se evidencia los datos filiatorios de la ciudadana Haidee Coromoto Quintero Quintero, cuyos padres son Alberto Toribio Quintero y Cristina Quintero, que la misma nació en la ciudad de Punto Fijo, el día 05 de diciembre de 1952, de estado civil soltera.

PRUEBA DE EXPERTICIA
Riela al folio 34 al 41, Informe Técnico Integral realizado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna y a la ciudadana Haidee Coromoto Quintero Quintero. A tal efecto, la Dra. Ana Acosta, psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso:

“La ciudadana HAIDEE COROMOTO QUINTERO QUINTERO, de sesenta y dos años de edad, es la abuela paterna de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, quien vive con ella desde su nacimiento, ya que la mamá de la niña vivía en su casa. Informó la ciudadana HAIDEE que la madre biológica de la niña, al irse se la llevó por tres semanas, por lo que la niña continúa viviendo con ella (abuela paterna). La ciudadana HAIDEE QUINTERO desea continuar la crianza de su nieta y para el momento de la evaluación no presentó patología mental, ni trastorno psicológico. Es de mencionar que al hablar con la ciudadana HAIDEE QUINTERO del por que a la niña no le gusta ir a casa de su mamá, informó que la niña ha comentado incidentes desagradables en relación a la pareja de su mamá, y que en una oportunidad, estando pequeñita, tenía como tres años, informó que la pareja de su mamá le había tocado sus partes intimas, lo cual le generó dolor; sin embargo acotó que ya la niña no recuerda esto. También la niña ha hecho comentarios, los cuales reflejan descuido por parte de su madre biológica cuando ha ido a compartir con ella. Es todo.”

Seguidamente, se procede a dar lectura de las conclusiones realizadas por la Lcda. María Raffe, trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expresó lo siguiente:

“Se ratifica el informe social practicado a la niña, se tuvo como resultado, que la ciudadana HAIDEE COROMOTO QUINTERO QUINTERO de sesenta y dos (62) años de edad, proviene de un grupo familiar extendido, nació en Punto Fijo Estado Falcón, se crió junto a su grupo familiar de origen, realizó estudios de educación, logrando obtener el título de Licenciada en Educación, procreó tres (3) hijos de dos (2) unión matrimonial actualmente disuelta, actualmente se encuentra jubilada. En la valoración social la ciudadana Haidee Quintero presentó estabilidad habitacional y económica. El hogar cuenta con los niveles de salubridad y disposición de los ambientes, presentando en la valoración social buena conservación de los diferentes ambientes que la integran. En cuanto al aspecto laboral y económico la ciudadana HAIDEE COROMOTO QUINTERO QUINTERO de profesión Licenciada en Ecuación, actualmente Jubilada, realiza trabajos en el hogar, sin embargo percibe un ingreso económico por concepto de pensión y jubilación que le permite sustentar todas sus necesidades, siendo de balance positivo variable en función de los egresos del hogar. En cuanto a la Demanda de Colocación Familiar la ciudadana alegó que tiene bajo su responsabilidad a su sobrina Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, de nueve (9) años de edad desde muy pequeña, esto según debido a que la progenitora de la niña la dejó de manera definitiva hace a aproximadamente ocho (8) años bajo la responsabilidad del grupo familia paterno, siendo según los motivos la ruptura de la vida conyugal que mantenían sus respectivos progenitores, por lo que ambos iniciaron nuevas relaciones amorosas. Asimismo indicó la ciudadana Haidde quintero que los progenitores de la niña mantiene contacto con la misma, siendo mas frecuente las visitas por parte del su progenitor. Solicita la Colocación Familiar a fin de continuar con la crianza de la misma. La niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna de nueve (9) años de edad, se encuentra incorporada al sistema educativo regular, cursa el 4to Grado de Educación Básica en Unidad Educativa “José Gregorio Hernández” presenta correspondencia cronológica entre su edad y la etapa escolar. En la entrevista se logró tener contacto con la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna quien mantenía una apariencia saludable y acorde a su respectiva edad, la misma indicó reconocer a sus respectivos progenitores, así cómo a sus hermanitos por parte de ambos padres. Es todo.”


De seguidas, se da lectura a las conclusiones realizadas por la psicóloga Marlyn Ferrer, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expresó lo siguiente:

“La niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, de nueve años de edad, presentó al momento de la evaluación, un desarrollo psicomotor adecuado, con talla y peso acordes a su edad. Está insertada al sistema escolar con un grado de escolaridad acorde a su edad y con rendimiento excelente. La niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, manifestó que no le gusta ir a casa de su mamá, y señaló incidentes relevantes (la niña les dio importancia), desagradables e indecentes relacionados con la pareja de su mamá. En otro orden de ideas dijo que se lleva bien con su mamá y con su papá; de este último dijo que la llama por teléfono diariamente. La niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, manifestó que con su abuela se siente “bien como siempre, me va bien con mi abuela, a mi papa”, que es feliz y que lo que más feliz la hace son sus estudios y vivir con su abuela. Es todo.”

Así mismo el Equipo Multidisciplinario realizó las siguientes recomendaciones:
“Se recomienda a los cuidadores de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, mantenerse alerta y continuar protegiendo su integridad física y emocional, a fin de prevenir riesgos hacia la niña por los incidentes desagradables que manifestó haber vivido en casa de su madre. Igualmente se recomienda que la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, asista a su consulta de traumatología y ortopedia, a fin de que chequee la ortopedista como ha evolucionado la niña.”

De este informe, se desprende la conveniencia de que la Niña, siga bajo la custodia de su Abuela paterna, la ciudadana Haidee Coromoto Quintero Quintero y que la misma, se encuentra en plena facultad para su ejercicio.

OPINIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia oral y pública de juicio, el abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero manifestó:
“Vista demanda Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana Haidee Quintero a favor de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, quedó evidenciado del Acta de Nacimiento de la niña la filiación materna y paterna, asimismo quedo demostrado que ambos padres de la niña no han asumido la crianza de la niña, por lo que la abuela paterna ha garantizado a la niña todos sus derechos tal como educación y un nivel de vida adecuado, de igual forma a manifestado la psiquiatra del equipo multidisciplinario que la solicitante esta apta para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña y la niña le manifestó que se siente feliz con su abuela por tanto en virtud del interés superior de la niña se emite opinión favorable a la Colocación Familiar, y de igual forma visto lo manifestado por la psiquiatra que la niña fue objeto de abuso sexual por parte del ciudadano Juan Carlos Carrasquero, el cual es la pareja de la madre de la niña y en virtud del principio de la corresponsabilidad se solicita se oficie a la Fiscalía Superior del Estado Falcón a los fines de que se realice la investigación pertinente por la presunta comisión del hecho punible. Es todo”.

OPINIÓN DE LA NIÑA
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a manifestar su opinión, en los asuntos de su interés, por lo que se procede a escuchar la opinión de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, quien expuso:
“Me siento bien con mi abuela siempre estoy bien con ella, a mi papa no lo veo casi porque trabaja en corpoelec Maracaibo, pero el a veces viene, el vive en una residencia allá. Quiero que mi abuela me siga representando. A mi mama no la veo no tengo contacto con ella a veces le escribo y no me contesta y si estoy de acuerdo con la colocación familiar. Es todo.”

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, y luego de evacuados los medios probatorios aportados por los solicitantes, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Así las cosas, este juzgador extrae de la prueba documental, y del informe practicado, que se ha determinado la existencia de una niña quien lleva por nombre Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, con filiación materna y paterna establecida; pero cuyos progenitores, no se han hecho cargo de la Niña, alegando no contar con los medios necesarios para su cuidado y manutención, por lo que es la abuela paterna, quien se ha encargado del cuidado y la crianza de la Niña, brindándole una estabilidad afectiva, habitacional y económica, manifestando su deseo de continuar con su crianza.
Quedando demostrado por el Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, que la referida Abuela paterna está apta para seguir ejerciendo la crianza de la Niña, tal como lo ha hecho desde hace aproximadamente ocho años; quedando demostrado, que la Niña ha sido criada de manera eficiente y amorosa por su Abuela, y considerando este Tribunal que están llenos los extremos de Ley, para que la referida Niña continúe bajo los cuidados de la ciudadana Haidee Coromoto Quintero Quintero, ya identificada, y siendo la colocación familiar una medida provisional, este Tribunal considera más conveniente en este caso, acordar una extensión de los atributos de la responsabilidad de crianza. Y así decide.
En este sentido tenemos, que la presente solicitud ha sido incoada para la implantación de una medida de colocación familiar para ser ejercida por la familia de origen, y siendo la abuela, parte de la familia de origen, aunado al interés superior del Niño, Niña y Adolescente, exige una aplicación extensiva del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de reconocer, que la abuela paterna se ha subrogado materialmente en el rol de los padres. La realidad del caso es que, ante la necesidad de la aplicación de una norma, debe asimilarse por analogía, a la abuela paterna a la figura de los padres. Concluyéndose, que la abuela, no puede brindar cobijo bajo la figura de familia sustituta, por ser parte de la familia de origen, por lo que le es aplicable, de manera extensiva y supletoria los atributos referentes a los Padres, esto, dentro de una interpretación global, integral y cohesionada de los principios constitucionales y las normas de Protección en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, el Tribunal estima, que dando una interpretación cohesionada, extensiva de lo que son los principios constitucionales, en este caso lo pertinente no sería acordar una colocación familiar, sino una extensión por analogía de los atributos referentes a la responsabilidad de crianza, al considerar este Tribunal, que la figura jurídica más adecuada, es la extensión de los atributos de responsabilidad de crianza de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, atributos propios de los padres, en la persona de su abuela paterna, la ciudadana Haidee Coromoto Quintero Quintero, suficientemente identificada, y así se decide.