REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veinticinco de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: IP31-V-2016-000029
DECRETO DE ADOPCIÓN INDIVIDUAL Y PLENA
DEMANDANTE: Yorkys del Valle Loyo López, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 10.479.942, domiciliada en el sector Santa Irene, entre avenida Táchira y Girardot, torre A, piso 2, apartamento 2-01, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.
ADOLESCENTE Y NIÑOS: Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacida en fecha 28 de abril de 2003, de 12 años de edad, Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacido en fecha 19 de septiembre de 2004, de 11 años de edad y Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacido en fecha 24 de enero de 2007, de 09 años de edad.
Motivo: Adopción individual y plena.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento concerniente a pretensión de Adopción, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 04 de febrero de 2016, por la ciudadana Yorkys del Valle Loyo López, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.479.942, domiciliada en el sector Santa Irene, entre avenida Táchira y Girardot, torre A, piso 2, apartamento 2-01, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, debidamente asistida por la Abogada Mary Carmen Velázquez, titular de la cédula de identidad n.° V- 12.177.459 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 79.730, en su condición de Representante del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y en beneficio de la adolescente Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacida en fecha 28 de abril de 2003, de 12 años de edad, el niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacido en fecha 19 de septiembre de 2004, de 11 años de edad y la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacido en fecha 24 de enero de 2007 de 09 años de edad. Exponen, que siendo la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 493-R de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), solicita que le sea concedida la adopción individual y plena de la adolescente Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna nacida en fecha 28 de abril de 2003, de 12 años de edad, el niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacido en fecha 19 de septiembre de 2004, de 11 años de edad y la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacido en fecha 24 de enero de 2007 de 09 años de edad, domiciliados en el sector Santa Irene, entre avenida Táchira y Girardot, torre A, piso 2, apartamento 2-01, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, quienes son hijos biológicos del ciudadano José Gregorio Loyo López y de la ciudadana Mariela Carolina Charki Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.027.338 y V- 15.096.341, respectivamente; ambos padres fallecidos. Que la adolescente y los niños llegaron a estar bajo su cuidado y protección, desde que la menor tenía cuatro años de edad, es decir tenían 7, 6 y 4 años respectivamente, ya que la madre de ellos y su padre, quien era hermano de la peticionaria, se los habían entregado con la mayor de las voluntades, manifestando los mismos, no querer asumir su responsabilidad, ya que moral, social ni emocionalmente se sentían capaces para ejercer su labor de padres, y que desde ese entonces, comenzó a sumir dicha responsabilidad como tía, y que poco a poco se fue transformando en sentimiento de madre, y más aún con el fallecimiento de sus padres. Que desde entonces, los Niños han estado bajo su cuidado y protección, les ha cobijado como sus hijos, les ha protegido y brindado todo lo necesario como hijos, y por ende, parte de su familia. Que en los más de cinco años que ha convivido con la adolescente y los niños, tiempo que supera el período de prueba establecido en el literal “c” del artículo 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable al caso concreto, ha recibido todo el cuidado, afecto, salud, amor, protección, orientación, supervisión y educación que se le brinda a un verdadero hijo, cumpliendo de ésta manera con los principios generales que inspiran a la adopción en Venezuela, ya que todo niño, niña y adolescente debe crecer y ser educado en un medio familiar que le brinde un clima de felicidad, amor y comprensión esencial para el desarrollo armónico de su personalidad. Que por lo antes expuesto, solicita formalmente, previa evaluación de los respectivos informes de idoneidad y adoptabilidad, se le confiera la adopción plena e individual, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes referentes a la materia.
En fecha 10 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admite la pretensión y se ordena la notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público, y así mismo, visto el informe integral de adoptabilidad elaborado por la Oficina Estadal de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente, así como el consentimiento de la progenitora, de conformidad con el articulo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la adoptabilidad de la adolescente Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna y de los niños Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna.
En fecha 09 de marzo de 2016, se realizó la audiencia correspondiente a la fase de sustanciación, la cual se prolonga hasta que conste en autos el acta de consentimiento de la adolescente Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna.
En fecha 11 de marzo de 2016, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por la Abogada Mary Carmen Velázquez, en su condición de representante del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual consigna acta de consentimiento de la adolescente Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna.
En fecha 15 de marzo de 2016, se ordena remitir el expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 16 de marzo de 2016, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, fijando la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 14 de abril de 2016, se realizó la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró con lugar la pretensión.
MOTIVA
Siendo que la adopción comprende una de las modalidades de familia sustituta de las amparadas por nuestro ordenamiento jurídico vigente, debe expresarse, el marco legal de la pretensión, y al respecto, tenemos lo siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Estas normas de aplicación inmediata, se concatenan con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:
“Artículo 4. Obligaciones generales del Estado.
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 394. Concepto.
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 406. Concepto.
La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada.
Artículo 407. Tipos de adopción.
La adopción puede ser nacional o internacional. La adopción internacional es subsidiaria de la adopción nacional. La adopción nacional sólo podrá solicitarse por quienes tengan residencia habitual en el país. El cambio de residencia habitual del o de la solicitante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio nacional con el propósito de fijar en él su residencia habitual. La adopción e internacional cuando el niño, niña o adolescente, a ser adoptado u adoptada, tiene su residencia habitual en un Estado y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia habitual en otro Estado, al cual va a ser desplazado el niño, niña o adolescente. Cuando el niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada tiene su residencia habitual en el territorio nacional y el desplazamiento se produce antes de la adopción, ésta debe realizarse íntegramente conforme a la ley venezolana.
Los niños, niñas o adolescentes que tienen su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela sólo pueden considerarse aptos o aptas para una adopción internacional, cuando los organismos competentes examinen detenidamente todas las posibilidades de su adopción en la República Bolivariana de Venezuela y constaten que la adopción internacional responde al interés superior del niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada. En el respectivo expediente se debe dejar constancia de lo actuado conforme a este artículo.
Artículo 411. Adopción conjunta, individual y plena.
La adopción también puede ser conjunta o individual. La adopción conjunta sólo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena.
Artículo 414. Consentimientos.
Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:
a) De la persona a ser adoptada si tiene doce años o más.
b) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez o jueza; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño o niña.
c) Del representante legal, en defecto de padres o madres que ejerzan la patria potestad.
d) Del o de la cónyuge de la persona a ser adoptada, si éste es casado, a menos que exista separación legal entre ambos.
e) Del o de la cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos.
Artículo 415. Opiniones.
Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:
a) De la persona a ser adoptada si tiene menos de doce años.
b) Del o de la fiscal del ministerio público.
c) De los hijos o hija del solicitante de la adopción.
Si el juez o jueza lo creyere conveniente podrá solicitar la opinión de cualquier otro pariente de la persona a ser adoptada o de un tercero que tenga interés en la adopción.
Artículo 416. Formas y condiciones de los consentimientos y opiniones.
Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores deben ser puros y simples. El consentimiento previsto en el literal b) del artículo 414 de esta Ley, se otorgará ante la correspondiente oficina de adopciones, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 493-C de esta Ley.
En caso que las personas a que alude el literal c) del artículo 415, no se encuentren residenciadas en el territorio nacional, pueden manifestar su opinión mediante documento suscrito ante la respectiva oficina consular, acreditada en el país donde residan estas personas.
Artículo 418. Asesoramiento.
Las personas cuyo consentimiento es necesario para decretar la adopción deben ser asesoradas e informadas acerca de los efectos de la adopción, por la oficina de adopciones respectiva o por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de que otorguen dicho consentimiento. El cumplimiento de este requisito debe hacerse constar en el acta del respectivo consentimiento.”
Ahora bien, una vez expuesto el marco jurídico que regula la solicitud de adopción, así como la competencia de este Tribunal, y a los fines de establecer los elementos sobre los cuales este juzgador plantee los fundamentos de su decisión, se realizó el análisis de los medios probatorios aportados de la siguiente forma:
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES
Riela al folio 20, copia certificada de acta de nacimiento n.° 3119, correspondiente a la ciudadana Yorkys del Valle Loyo López, expedida por el Registro Civil del municipio Miranda del estado Falcón. La documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, esta juzgadora valora la señalada prueba, en todo su contenido por ser un documento público, de la cual se desprende que la referida ciudadana nació en fecha 10 de julio de 1967.
Riela al folio 21, copia certificada de acta de nacimiento Nº 1381, correspondiente a la adolescente Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, expedida por el Registro Civil del municipio Miranda del estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, esta juzgadora valora la señalada prueba en todo su contenido por ser un documento público, de la cual se desprende que la adolescente nació en fecha 28 de abril de 2003, y que es hija de los ciudadanos José Gregorio Loyo López y Mariela Carolina Charki Rodríguez.
Riela al folio 22, copia certificada de acta de nacimiento Nº 664, correspondiente al niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, expedida por el Registro Civil del municipio Miranda del estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, esta juzgadora valora la señalada prueba en todo su contenido por ser un documento público, de la cual se desprende que el niño nació en fecha 19 de septiembre de 2004, y que es hijo de los ciudadanos José Gregorio Loyo López y Mariela Carolina Charki Rodríguez.
Riela al folio 23, copia certificada de acta de nacimiento Nº 423, correspondiente a la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, expedida por el Registro Civil del municipio Miranda del estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, esta juzgadora valora la señalada prueba en todo su contenido por ser un documento público, de la cual se desprende que la niña nació en fecha 24 de enero de 2007, y que es hija de los ciudadanos José Gregorio Loyo López y Mariela Carolina Charki Rodríguez.
Riela a los folios 24 y 25, carta de soltería de la ciudadana Yorkys del Valle Loyo López, de fecha 23 de junio de 2015, emanada de la Alcaldía de Carirubana, suscrita por la Abg. Meudis Villavicencio, en su condición de Registradora Civil. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, esta juzgadora valora la señalada prueba en todo su contenido por ser un documento público, de la cual se evidencia que la ciudadana Yorkys del Valle Loyo López es soltera, ya que no ha contraído matrimonio civil con anterioridad.
Riela al folio 26, carta de residencia de la ciudadana Yorkys del Valle Loyo López, de fecha 9 de junio de 2015, emanada del Consejo Comunal “Divino Niño Jesús”. La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza del cual se desprende que la referida ciudadana está residenciada en la Urbanización Santa Irene, avenida Tumarusa, las tres carabelas, Torre A, piso 2, apartamento 201, municipio Carirubana del estado Falcón.
Riela al folio 28, carta de buena conducta de la ciudadana Yorkys del Valle Loyo López, de fecha 01 de julio de 2015, emanada de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, esta juzgadora valora la señalada prueba en todo su contenido por ser un documento público, de la cual se evidencia que la referida ciudadana es una persona seria, honesta, responsable, respetuosa de las leyes y las autoridades, y que presenta buena conducta.
Riela al folio 30, constancia de trabajo de la ciudadana Yorkys Del Valle Loyo López, de fecha 22 de enero de 2016, emanada de la División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza del cual se desprende que la referida ciudadana desempeña en la actualidad el cargo de Juez de Primera Instancia, en la dependencia Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral, extensión Punto Fijo.
Riela al folio 41, copia certificada del acta de defunción Nº 26, suscrita por el Registrador Civil de la parroquia santa Ana, municipio Carirubana del estado Falcón, correspondiente al ciudadano José Gregorio Loyo López. La documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, esta juzgadora valora la señalada prueba, en todo su contenido por ser un documento público, de la cual se desprende el referido ciudadano falleció el día 06 de julio de 2007, a causa de Hemorragia Intracraneana, Fractura de Cráneo por arma de fuego.
Riela al folio 42, copia certificada del acta de defunción Nº 1673, suscrita por el Registrador Civil de la parroquia San Antonio del municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente a la ciudadana Mariela Carolina Charki Rodríguez. La documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, esta juzgadora valora la señalada prueba, en todo su contenido por ser un documento público, de la cual se desprende que la referida ciudadana falleció el día 30 de diciembre de 2014, a causa de Infección respiratoria aguda, Ictus Hemorrágico e Hipertensión arterial.
Riela al folio 57, acta de consentimiento de la adolescente Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, de fecha 11 de marzo de 2016, suscrita por la abogada Mary Carmen Velázquez, la Licenciada María Adelaida Garcia y la Psicóloga Kathleen Leen Castillo. La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza, del cual se desprende que la referida adolescente otorgó consentimiento pleno para que fuese adoptada de manera individual por la ciudadana Yorkys del Valle Loyo López, de conformidad con lo establecido en los artículos 414, 415 literal a, 416, 418 y 493-C, todos de la Ley especial que rige la materia.
Riela a los folios 03 al 10, informe integral de adoptabilidad de la adolescente Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna y de los niños Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, practicado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopción y Colocación Familiar (IDENA-FALCÓN). La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza, del cual se desprende que en las conclusiones del mismo se establece que la Adolescente y los Niños presentan un desempeño general que se encuentra dentro de los rangos de normalidad psicológica esperado, que los califica como adoptables.
Riela al folio 11 al 19, Informe integral de idoneidad realizado a la ciudadana Yorkys Del Valle Loyo López. La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza, del cual se desprende que en las conclusiones y recomendaciones del mismo se establece que la ciudadana antes mencionada, es idónea y recomiendan considerar la propuesta de adopción, por cuanto la misma cuenta con el perfil idóneo para la presente solicitud de adopción.
Con la finalidad de ratificar lo expuesto en el referido informe, comparece a la audiencia de Juicio, la Lic. María Adelaida García, Trabajadora Social del IDENNA, quien expone:
“Se determino que los niños son adoptables ya que están bajo cuidado de la ciudadana Yorkis Loyo López, desde hace seis años y han logrado identificarse como grupo familiar, ciudadana Yorkis Loyo, dicha ciudadana es idónea ya que la misma ha sido quien desde muy niños han estado bajo su cobijo y protección, la madre estando viva les concedió el cuidado y crianza de los niños a la ciudadana Yorkis Loyo y los niños la reconocen como madre, desde el punto de vista social no son afectados porque ellos se han desenvuelto en su hogar. Es todo.”
OPINIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia oral y pública de juicio, el abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero manifestó:
“Vista la solicitud, hemos visto el acta de nacimiento de los niños, donde se establece su filiación materna y paterna. Hemos visto que lamentablemente que los padres fallecieron quedando extinguida la filiación, visto un informe de adoptabilidad e idoneidad, donde se evidencia que la ciudadana YORKIS DEL VALLE LOYO LOPEZ es apta para la presente solicitud, y los niños son adoptables, en consecuencia, esta representación no emite objeción alguna a la solicitud de adopción. Es todo”.
OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE Y LOS NIÑOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a manifestar su opinión, en los asuntos de su interés, por lo que se procede a escuchar la opinión de la adolescente y de los niños, quienes manifestaron que están de acuerdo a que la ciudadana Yorkys del Valle Loyo López, los adopte y sea su madre, y que ella los ha tratado con amor maternal.
Ahora bien, con respecto a la evacuación de los medios probatorios aportados, expresa este juzgador que ha quedado demostrado:
1) La existencia de la adolescente Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacida en fecha 28 de abril de 2003, de 12 años de edad; del niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna nacido en fecha 19 de septiembre de 2004, de 11 años de edad y de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacido en fecha 24 de enero de 2007, de 09 años de edad.
2) La existencia de la solicitante de autos, ciudadana Yorkys del Valle Loyo López, ya identificada.
3) Que los ciudadanos José Gregorio Loyo López y Mariela Carolina Charki Rodríguez, padres biológicos de la Adolescente y de los Niños, fallecieron.
4) La adolescente Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, previo asesoramiento del equipo multidisciplinario del IDENNA, manifestó su consentimiento para que sea adoptada por la ciudadana Yorkys del Valle Loyo López.
5) Que existe una diferencia de edad entre la Solicitante y la Adolescente y los Niños tal como lo establece la Ley.
5) Que se desprende de los informes realizados durante el desarrollo de la fase administrativa, la total idoneidad de la ciudadana Yorkys del Valle Loyo López, así como la adoptabilidad de la adolescente Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna y de los niños Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna .
6) Que consta la opinión favorable del Ministerio Público.
Ahora bien, visto que están llenos los extremos de Ley, este Tribunal determina, que es ajustada a derecho la pretensión, por lo que debe declararse con lugar la solicitud de adopción, y así garantizarles a la Adolescente y a los Niños sus derechos a ser criados en una familia. Y así se decide.
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