REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 206º y 157º
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos DOUGLAS RAFAEL PIÑA GARCÍA, CRUZ CELESTINO VALLES, MARÍA MARTINA YORIS CUEVA y LUÍS ALBERTO GARCÍA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.506.496, V-7.480.503, V-7.470.275 y V-7.495.327, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: abogada DOLLYS FLORES PEROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117460.
PARTE QUERELLADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO FALCÓN y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN
Expediente Nº IP21-N-2015-000166
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por la abogada DOLLYS FLORES PEROZO, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL PIÑA GARCÍA, CRUZ CELESTINO VALLES, MARÍA MARTINA YORIS CUEVA y LUÍS ALBERTO GARCÍA ROJAS, supra identificados, respectivamente, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO FALCÓN y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Mediante auto de fecha primero (1°) de junio de 2015, este Tribunal admitió el recurso, ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, y notificación a la ciudadana Gobernadora del estado. Asimismo, en fecha dieciocho (18) de junio de 2015, se ordenó la notificación a la Secretaría de Educación del estado Falcón.
El nueve (09) de noviembre de 2015, la representación judicial del órgano querellado, consignó escrito de contestación.
Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, este Juzgado fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, la cual fue celebrada el veinticuatro (24) de noviembre de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Esta Instancia Judicial en fecha dos (02) de febrero de 2016, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
El veinticinco (25) de febrero de 2016, este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo en fecha tres (03) de marzo de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El ciudadano DOUGLAS RAFAEL PIÑA GARCÍA, indicó que en fecha diez (10) de marzo de 2004, fue designado Maestro Guía para prestar servicio en la Escuela Técnica Agropecuaria “El Mamito” (E.T.A) ubicada en el municipio Dabajuro del estado Falcón, laborando a su decir, de manera ininterrumpida cuya modalidad de estudio es de internado y semi-internado, con un horario de lunes a viernes, de 7 de la mañana a 5 de la tarde y de 5 de la tarde a 7 de la mañana, percibiendo presuntamente un salario de Quince Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 15.596,89) mensual.
Agregó que el veintidós (22) de junio de 2012, le fue otorgada una incapacidad residual por el IPASME, que no obstante, desde marzo de 2004 hasta el treinta (30) de junio de 2014, ha venido devengando como parte de su salario, bono especial Maestro Guía, bono de transporte, bono de alimentación, bono nocturno, entre otros.
Aseveró que, desde el primero (1°) de julio de 2014, le fue suspendido el pago del bono especial Maestro Guía y bono nocturno, transgrediendo según el referido ciudadano preceptos constitucionales y beneficios establecidos en las convenciones colectivas.
Por su parte el ciudadano CRUZ CELESTINO VALLES, señaló que en fecha tres (03) de febrero de 1992, fue designado Maestro Guía Docente clasificación V, a fin de prestar servicio en la Escuela Técnica Agropecuaria “El Mamito”, ubicada en el municipio Dabajuro del estado Falcón, laborando según el recurrente, de manera ininterrumpida cuya modalidad de estudio es de internado y semi-internado, con un horario de lunes a viernes, de 7 de la mañana a 5 de la tarde y de 5 de la tarde a 7 de la mañana, percibiendo presuntamente un salario de Quince Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 15.596,89) mensual.
Manifestó que el veintiocho (28) de enero de 2011, le fue otorgada una incapacidad total para laborar por IPASME-Coro, que no obstante, desde febrero de 1992 hasta el treinta (30) de junio de 2014, ha venido devengando como parte de su salario, bono especial Maestro Guía, bono de transporte, bono de alimentación, bono nocturno, entre otros.
Expresó que desde el primero (1°) de julio de 2014, le fue suspendido el pago del bono especial Maestro Guía y bono nocturno, transgrediendo según el referido ciudadano preceptos constitucionales y beneficios establecidos en las convenciones colectivas.
En ese mismo orden de ideas la ciudadana MARÍA MARTINA YORIS CUEVA, aseveró que el dieciséis (16) de septiembre de 1996, fue designada Maestra Guía, a fin de prestar servicio en la Escuela Básica “Agropecuaria Dabajuro”, municipio Dabajuro del estado Falcón, laborando según la recurrente, de manera ininterrumpida cuya modalidad de estudio es de internado y semi-internado, con un horario de lunes a viernes, de 7 de la mañana a 5 de la tarde y de 5 de la tarde a 7 de la mañana, percibiendo presuntamente un salario de Siete Mil Doscientos Diez Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 7.210,27) quincenal.
Que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, le fue otorgada una incapacidad residual por IPASME, que no obstante, desde noviembre de 1996 hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2014, ha venido devengando como parte de su salario, bono especial Maestro Guía, bono de transporte, bono de alimentación, bono nocturno, entre otros.
Continuó aseverando que, desde el primero (1°) de junio de 2014, le fue suspendido el pago del bono especial Maestro Guía y bono nocturno, transgrediendo según la referida ciudadana preceptos constitucionales y beneficios establecidos en las convenciones colectivas.
El ciudadano LUÍS ALBERTO GARCÍA ROJAS, adujo que en fecha doce (12) de noviembre de 1990, fue designado Maestro Guía, para prestar servicio en la Escuela Estadal Básica “Agropecuaria Dabajuro”, municipio Dabajuro del estado Falcón, laborando según el recurrente, de manera ininterrumpida cuya modalidad de estudio es de internado y semi-internado, con un horario de lunes a viernes, de 7 de la mañana a 5 de la tarde y de 5 de la tarde a 7 de la mañana, percibiendo presuntamente un salario de Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 9.499,16) quincenal.
Que el diez (10) de agosto de 2012, le fue otorgada una incapacidad total para laborar por IPASME-Coro, que no obstante, desde noviembre de 1990 hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2014, ha venido devengando como parte de su salario, bono especial Maestro Guía, bono de transporte, bono de alimentación, bono nocturno, entre otros.
Alegó que, desde el primero (1°) de junio de 2014, le fue suspendido el pago del bono especial Maestro Guía y bono nocturno, transgrediendo según el querellante preceptos constitucionales y beneficios establecidos en las convenciones colectivas.
Argumentaron que interpusieron en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, Recurso de Petición, por ante la Secretaría de Educación del estado Falcón, con la finalidad de solicitar los motivos por los cuales les fue suspendido el pago del bono especial Maestro Guía, así como el bono nocturno, que mediante Oficio Nº 776/2015 de fecha siete (07) de mayo de 2015, obtuvieron respuesta al Recurso, siendo recibido el doce (12) de mayo de 2015.
Que la parte querellada en su dictamen hizo una interpretación de la Cláusula 18 para su pago efectivo, incluyéndole un requisito, como la prestación efectiva del servicio en horario nocturno, que según los querellantes, en la referida Cláusula no lo señala o condiciona para dicho pago.
En ese sentido alegaron, que han venido percibiendo tales beneficios, estos son; bono nocturno y bono especial Maestro Guía, de manera periódica e ininterrumpida desde 1992 hasta junio de 2014, por más de 22 años. Que le fueron suspendidos dichos beneficios sin previa participación, vulnerándoles el derecho a la defensa, al debido proceso y al salario, que la no prestación efectiva del servicio esta justificada y avalada por el IPASME.
Que en la actualidad se encuentran en proceso de jubilación, repercutiendo la suspensión de los referidos beneficios en su salario, causándoles a su decir, un daño irreparable al momento del otorgamiento de la jubilación, debido a que el salario será menor al que corresponde.
Igualmente indicaron, que el III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Ejecutivo del estado Falcón del año 1990-1992 no establece en su Cláusula Nº 27, para el pago del bono especial Maestros Guías la prestación efectiva del servicio, sino que se desempeñen como Maestros Guías en la Escuela Granjas, lo cual han venido haciendo de manera ininterrumpida por más de 22 años de servicios.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 89 numerales 1, 2, 3 y 4, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Ejecutivo del estado Falcón del año 1990-1992, en la 1era Convención Colectiva Cuarto Contrato de los Trabajadores de la Educación del Ejecutivo del estado Falcón del año 1994-1996.
Por ultimo, solicitaron se declare CON LUGAR la querella interpuesta, se les restituya el pago del bono nocturno y el bono especial Maestro Guía, suspendidos desde el primero (1°) de junio de 2014, y el pago de intereses de mora e indexación y corrección monetaria.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación al recurso presentado en los siguientes términos:
Alegó la caducidad de la acción, por cuanto a su decir, el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella se materializó el primero (1°) de junio y primero (1°) de julio de 2014, lo cual se evidencia de los recibos de pago de la primera quincena de junio de 2014, correspondiente a los ciudadanos MARÍA MARTINA YORIS CUEVA y LUÍS ALBERTO GARCÍA ROJAS y de los recibos de pago de la primera quincena de julio del mismo año, correspondiente a los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL PIÑA GARCÍA y CRUZ CELESTINO VALLES.
Aseveró que, los hoy querellantes pretenden hacer valer como la fecha para interponer el recurso, el doce (12) de mayo de 2015. Que fue en la referida fecha cuando los recurrentes recibieron respuesta respecto al recurso de petición presentado ante la Secretaría de Educación. Que la presunta vulneración de sus derechos se materializa desde el momento en que se produce el descuento del bono especial maestro guía y bono nocturno, habiendo transcurrido, según la representación de la querellada, once (11) meses y veinticinco (25) días para los primeros querellantes; y diez (10) meses y veinticinco (25) días para los otros dos querellantes de autos, para la fecha en la que fue presentado el recurso, esto es, el veintiséis (26) de mayo de 2015.
Precisó que, el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, de acuerdo a la Cláusula 18 de la I Convención Colectiva Cuarto Contrato que ampara a los Trabajadores de la Educación del Ejecutivo del estado Falcón 1994-1996, y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que para que un trabajador se haga acreedor del bono nocturno, es necesaria la prestación del servicio en horario nocturno, requiere la permanencia del trabajador durante toda la jornada nocturna, o habiendo una prestación de servicio antes de las 7 p.m., en horas diurnas, y la prestación de servicio en un período nocturno deberá ser mayor de cuatro (04) horas para que se genere la obligación para la Administración Pública de cancelar dicho bono. Que de acuerdo al escrito libelar presentado, los hoy querellantes se encuentran incapacitados, siendo imposible a su decir, que cumplan con las condiciones requeridas.
Señaló que la parte recurrente indica como su jornada laboral de 7 a.m. a 5 p.m. y de 5 p.m. a 7 a.m., superando presuntamente lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que es totalmente falso, debido a que, ningún empleado cumple con esas horas laborales, que supuestamente la carga máxima es de 8 horas, no de 24 horas.
Arguyó que, para que un trabajador se haga acreedor del beneficio del bono especial de Maestro Guía, es necesaria la prestación efectiva del servicio, que en la actualidad este desempeñando tales funciones. Que la consecuencia jurídica para los querellantes, quienes se encuentran incapacitados, según la representación judicial de la parte querellada, es que no pueden gozar de dicho beneficio, puesto que, es una compensación para los trabajadores que estén cumpliendo con la prestación de sus servicios. A tal efecto citó sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha once (11) de agosto de 2010, ratificada por el Tribunal Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante sentencia Nº TP11-R-2010-000046 de fecha diez (10) de marzo de 2011.
Agregó que, para considerar el bono de Docente Guía, así como, nocturno un derecho adquirido, es indispensable lo siguiente; su origen debe proceder de la voluntad unilateral del patrono que lo otorga, no puede derivar de disposiciones legales ni normativas contractuales ni convencionales; que sea otorgado en forma periódica y reiterada; que no este sujeto a condición; que no sea contrario a derecho; que no derive de un error de hecho o de derecho.
Solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declare SIN LUGAR la querella incoada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra la Secretaría de Educación del estado Falcón y la Gobernación del estado Falcón con el objeto de que se les restituya el pago del bono nocturno y el bono especial Maestro Guía, suspendidos presuntamente desde el primero (1°) de junio de 2014, y el pago de intereses de mora e indexación y corrección monetaria.
Vistos los argumentos explanados por las partes, debe necesariamente este Tribunal, en atención a la caducidad de la acción alegada por la parte querellada, realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la caducidad.
Al respecto, se debe traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento de esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción.
Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0314, señaló:
“… esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas de Tribunal).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Cursivas de este Juzgado).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Cursivas de este Juzgado).
De lo antes expuesto, se evidencia que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siempre y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
En el caso bajo análisis, se observa en los folios 02 y 03 del expediente judicial, específicamente del escrito libelar, que la representación judicial de la parte actora indica que les fue suspendido a sus poderdantes el pago del bono especial Maestro Guía y el bono nocturno, a los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL PIÑA GARCÍA y CRUZ CELESTINO VALLES, desde el primero (1ro) de julio de 2014, y a los ciudadanos MARÍA MARTINA YORIS CUEVA y LUÍS ALBERTO GARCÍA ROJAS, desde el primero (1ro) de junio de 2014, transgrediendo a su decir, preceptos constitucionales y beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas, situación ésta que se puede constatar de los recibos de pago anexos a la Pieza I del expediente judicial del folio 84 al folio 88, del folio 341 al folio 346, y del folio 01 al folio 03 de las Piezas de Antecedentes Administrativos correspondiente al ciudadano Douglas Piña. Asimismo se verificó Oficio signado con el alfanumérico RR.HH. OFICIO No. 776/2015, de fecha siete (07) de mayo de 2015, suscrito por la Secretaria de Educación, ciudadana SANTA GÓMEZ DE CHIRINOS, dirigido a la abogada DOLLYS FLORES, en su condición de apoderada de los hoy querellantes, dando respuesta a la Comunicación de fecha veintiuno (21) de abril de 2015, relacionada con solicitud de recurso de petición, el cual fue consignado anexo al escrito libelar, y corre inserto a los folios 09-11, y por el cual la parte actora, procede a interponer la presente querella funcionarial, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2015; ello así, esta Instancia judicial califica como válida la fecha veintiuno (21) de abril de 2015, siendo la oportunidad en la cual los hoy querellantes consideraron lesionados sus derechos subjetivos.
En consideración de lo anteriormente dispuesto, y siendo que la parte querellada no trajo a los autos pruebas fehacientes para que este Tribunal determine la fecha en la cual, la parte actora fue notificada del acto administrativo contenido en el Oficio RR.HH. OFICIO No. 776/2015, necesaria para comenzar a computar la caducidad, por tanto, debe tomar como cierto el argumento explanado por los accionantes, esto es, a partir del doce (12) de mayo de 2015; y siendo que, la acción intentada fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional en fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, encontrándose los recurrentes en el tiempo hábil para hacerlo, dado que, sólo habían transcurrido catorce (14) días, de los tres (03) meses para al ejercicio de la referida acción, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública, por tanto, debe imperiosamente este Juzgador desechar el alegato de caducidad formulado por la parte querellada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a verificar el objeto de la controversia, que en este caso trata de reclamo del pago del beneficio de bono nocturno retenido y bono especial Maestro Guía; en cuanto al primero de ellos considera oportuno este Juzgado destacar que según lo establecido en los artículos 117 y 173 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “se considera jornada nocturna a la que va de las 7 de la noche a las 5 de la mañana siguiente. Se paga con un treinta por ciento de recargo calculado sobre el salario normal de la jornada diurna”.
Al respecto, la I Convención Colectiva que ampara a los Empleados Administrativos de las Escuelas Estadales del estado Falcón, estableció en su Cláusula Nº 54, con respecto al pago de jornada nocturna lo siguiente:
CLÁUSULA Nº 54:
“El Ejecutivo del Estado Falcón, se compromete a partir de la firma y depósito del presente Contrato Colectivo de Trabajo a mantener el treinta por ciento (30%) sobre le sueldo diurno a favor de quienes laboran en horario nocturno, de acuerdo a la Ley del Trabajo Vigente”
De igual manera, el III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Ejecutivo del estado Falcón, en su cláusula Nº 17, dispone:
CLÁUSULA Nº 17:
“El Patrono se obliga a partir de la firma y depósito del presente Contrato a aumentar en un 20% adicional de salario, como Bonificación de Trabajo Nocturno, en concordancia a lo que está contemplado en la Cláusula Nº 101 del II Contrato Colectivo”.
Lo anteriormente transcrito claramente expresa que para que el trabajador se haga acreedor del bono nocturno es requisito sine quanón la prestación del servicio en horario nocturno, esto es, la permanencia efectiva en la jornada nocturna, de manera tal, que se origine la obligación de parte de la Administración Pública en la cancelación del mismo, pero es el caso que, se desprende del escrito libelar, lo siguiente:
“(…) al ciudadano DOUGLAS RAFAEL PIÑA GARCÍA, en fecha veintidós (22) de junio de 2012, le fue otorgada una incapacidad residual; a la ciudadana MARÍA MARTINA YORIS CUEVA, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, le fue otorgada una incapacidad residual; al ciudadano LUÍS ALBERTO GARCÍA ROJAS, en fecha diez (10) de agosto de 2012, le fue otorgada una incapacidad total, y al CRUZ CELESTINO VALLES, en fecha veintiocho (28) de enero de 2011, le fue otorgada una incapacidad total (…)”
Información ésta que pudo ser verificada de las Planillas de Incapacidad emitida por el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME-CORO), insertas a los folios (62), (73), (333), (337), correspondientes a la primera pieza del expediente judicial del expediente judicial; Así pues, se corrobora de los propios argumentos explanados por la representación judicial de la parte actora, que los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL PIÑA GARCÍA, CRUZ CELESTINO VALLES, MARÍA MARTINA YORIS CUEVA y LUÍS ALBERTO GARCÍA ROJAS, no están prestando el servicio activo en horario nocturno, por tanto, no puede este Órgano Jurisdiccional estimarlos acreedores del beneficio al pago del bono nocturno reclamado, en consecuencia, se niega tal solicitud. Así se decide.
En cuanto al Bono Especial a Maestros Guías, reclamado por la parte actora, la Cláusula Nº 27 del III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Ejecutivo del estado Falcón, dispone:
“…El patrono se obliga a partir de la firma y depósito del presente Contrato a pagar un Bono Especial a los Trabajadores de la educación que se desempeñan como Maestros Guías en Escuelas Granjas y Escuelas Técnicas con internado que creare. Este bono mensual será equivalente al veinte por ciento (20%) del salario devengado mensual”.
A los fines de emitir pronunciamiento respecto al bono reclamado, este Tribunal se percata que, para la procedencia del mismo es requisito indispensable el desempeño de las funciones inherentes a la condición de Maestros Guías, y siendo que los hoy querellantes, según consta en las documentales que componen el expediente judicial en su primera pieza, específicamente de los folios (62), (73), (333), (337), se encuentran incapacitados para ejercer el trabajo habitual, es decir, en la actualidad no cumplen las funciones atribuidas como Maestros Guías, por tanto, debe este Tribunal desestimar el reclamo correspondiente al pago del referido bono. Así se decide.
Decidido lo anterior, resulta imperioso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada DOLLYS FLORES PEROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117460, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL PIÑA GARCÍA, CRUZ CELESTINO VALLES, MARÍA MARTINA YORIS CUEVA y LUÍS ALBERTO GARCÍA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.506.496, V-7.480.503, V-7.470.275 y V-7.495.327, respectivamente, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO FALCÓN y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los siete (07) días del mes de abril de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CLÍMACO MONTILLA
LA SECRETARIA
MIGGLENIS ORTIZ
|