REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

206º y 157º

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ELIZABEHT PAYARES CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.865.227 y domiciliada en el sector Palmasola, Municipio Palmasola del Estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMIREZ.

SUJETO PASIVO: Ciudadano ANDRES SANCHEZ APONTE en su condición de presidente de la sociedad mercantil Agropecuaria La Toreña, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha, veinticinco (25) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), anotada bajo el Número 23, Tomo 118-A, con modificación estatutaria realizada en asamblea celebrada el día cinco (05) de Abril de Dos Mil Trece (2013), protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha, treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Trece (2013) quedando anotada bajo el Número 43, Tomo 23-A.

APODERADO JUDICIAL DEL SUJETO PASIVO: Abogados PEDRO JOSE CARDENAS PEÑA; HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS; NIXON RAMÓN MIRABAL y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 101.979; 176.312; 149.187 y 39.637 respectivamente.

MOTIVO: Medida de Protección a la Actividad Pecuaria.

EXPEDIENTE NÚMERO: 84-2016.
I
NARRATIVA


Surge la presente solicitud y recaudos acompañados por MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, quince (15) de Enero del año en curso por la ciudadana ELIZABEHT PAYARES CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.865.227 y domiciliada en el sector Palmasola, Municipio Palmasola del Estado Falcón representada judicialmente por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMIREZ, (folios 1 al 24 ambos inclusive).

Mediante auto, de fecha, diecinueve (09) de Enero del año en curso, el Tribunal le dio entrada y ordenó un despacho saneador de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme se desprende de las actuaciones procesales que corren insertas a los folios 25 al 28 ambos inclusive.

Seguidamente, se recibió escrito de reforma acompañado de anexos, siendo admitida cuanto ha lugar en Derecho la solicitud fijando la oportunidad para la práctica de una inspección judicial con sus actuaciones conducentes, (folios 29 al 57).

Riela inserta a los folios 58 al 126 ambos inclusive, acta y anexos consignados con ocasión a la inspección judicial practicada en el lote de terreno indicado en la solicitud. Consecutivamente mediante auto, de fecha, diez (10) de Febrero del presente año, se acordó testar la foliatura irregular del presente expediente conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folio 127).

Mediante auto, de fecha, quince (15) de Febrero del año en curso, el Tribunal proveyó lo requerido en el escrito inserto a los folios 85 al 95, suscrito por el abogado NIXON RAMÓN MIRABAL en su carácter de coapoderado judicial del sujeto pasivo, (folios 128, 129 y 130).

Por auto, de fecha, veinticuatro (24) de Febrero del año en curso, se acordó ratificar mediante oficio lo requerido a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, (folios 131 y 132). Posteriormente se recibe escrito suscrito por el coapoderado judicial del sujeto pasivo, abogado PEDRO JOSE CARDENAS PEÑA, solicitando se fijara oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria en la presente causa, siendo acordado de conformidad conforme se desprende inserto a los folios 133 al 139 ambos inclusive.

Seguidamente, en fecha, ocho (08) de Marzo del año que discurre se celebró la Audiencia Conciliatoria, acto en el cual ambas partes solicitaron la suspensión de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 202 del Codito de Procedimiento Civil, vencido el cual, este Tribunal fijó la oportunidad para su continuación, (folios 140 al 143).

En fecha, catorce (14) del presente mes y año, conforme se evidencia del acta inserta a los folios 144 al 150 ambos inclusive, se celebró la continuación de la audiencia conciliatoria en la presente causa y en consecuencia el Tribunal dispuso que, como quiera que resultaron infructuosos los llamados a la conciliación en la presente causa y constando en autos todas las resoluciones requeridas a los fines de dictaminar la medida solicitada, atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió hacerlo dentro de los tres días de Despachos siguientes a tenor de lo dispuesto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley Especial Agraria; en tal virtud, estando dentro de la oportunidad fijada, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVA

Se inicia la presente solicitud por MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA mediante escrito y anexos acompañados presentado por ante este Tribunal, en fecha, quince (15) de Enero del año en curso por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMIREZ representando judicialmente a la ciudadana ELIZABEHT PAYARES CAMERO, ya identificada.

Expone en el mencionado escrito que su representada es ocupante de un lote de terreno denominado AGROPECUARIA LA TOREÑA C.A., ubicado en el sector Palmasola, Municipio Palmasola del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de SEISCIENTAS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA METROS (687,6590 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fundo Hermanos Legon y fundo Escorpión II; SUR: Fundo Escorpión I y finca Malave; ESTE: Hato El Carmen y OESTE: Fundo Hermanos Legon; Juan Chirinos y Dionisio Colmenares. Que la ciudadana ELIZABETH PAYARES CAMERO ha venido estableciendo una actividad productiva de cría y ceba de ganado vacuno desde hace más de veinte (20) años siendo esto parte del sustento para su grupo familiar y favoreciendo la biodiversidad agraria y ambiental.

Continua arguyendo que un grupo de personas, aupadas por el ciudadano ANDRES SANCHEZ APONTE, con actuaciones violentas, arbitrarias, sin la debida permisologia ni autorización, se llevaron los instrumentos de trabajo y procedieron a trasladar la maquinaria agrícola dispuesta para la actividad agraria del lote de terreno. Que desde hace más de seis meses (6) la accionante ha sufrido hostigamiento, amenazas y perdidas de la producción que allí se desarrolla ocasionadas por el sujeto pasivo causando presión psicológica, amenazas e impidiendo con ello el buen desarrollo de la actividad desplegada de forma continua, útil y onerosa, bajo el interés de impedir la actividad pecuaria y en tal sentido abandone y descuide el lote de terreno que viene ocupando legítimamente.

Sigue exponiendo que como quiera que fueron agotados todos los mecanismos y esfuerzos conciliatorios y observando que el sujeto pasivo persiste en el impedimento de la actividad pecuaria evidenciándose de los recaudos acompañados, es por lo que solicita el decreto de una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, concretamente al conjunto de animales bovinos que pastan en el predio denominado AGROPECUARIA LA TOREÑA C.A., así como a los pastos establecidos a objeto de asegurar la no interrupción de la actividad desarrollada, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y se exhorte a cualquier persona natural o jurídica abstenerse de realizar actos u hechos que atenten el normal desenvolvimiento de la actividad agroproductiva.

Posteriormente, en su escrito de reforma la accionante agrega que en la realización de la actividad productiva ha sido victima de hostigamiento y obstáculos para la efectiva realización de sus faenas cotidianas materializadas con la presencia de individuos que no pertenecen al personal que labora en el lote de terreno, tratando de extraer la maquinaria e instrumentos de trabajo afectando la actividad agraria, hasta el punto que el sujeto pasivo ha descuidado de forma notaria los animales que tiene a su cargo; que muchos de estos animales se encuentran en estado precario y enfermos por no tenerle el debido control de vacunas corriendo el riesgo de infectar los animales que tiene a su cargo la solicitante de autos y que ya han muerto doce animales. Finalmente, que la ciudadana ELIZABEHT PAYARES CAMERO cuenta con cinco hectáreas (5 ha) de siembra de caraotas y que en virtud a la actitud irresponsable del sujeto pasivo en el cuido de los animales, éstos se salen de su área pasándose a la siembra causando graves daños y quien participándoselo en reiteradas oportunidades al ciudadano ANDRES SANCHEZ APONTE, éste hace caso omiso.

Así pues, la representante judicial de la parte solicitante fundamentó su solicitud en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y consignó anexo en copias fotostáticas a la solicitud marcado con la letra “A”, cédula de identidad de la solicitante; marcado con la letra “B”, acta de requerimiento; marcado con la letra “C”, Certificado Nacional de Vacunación emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, de fecha, quince (15) de Junio de Dos Mil Quince (2.015); marcado con la letra “D”, Informe de condicionamiento de uso del predio “La Toreña” realizado por un técnico de campo adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón en el mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009) y conjuntamente con su escrito contentivo de reforma anexó imágenes fotográficas.

Seguidamente este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 190 y 191 ejusdem fijando la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, acordando oficiar lo conducente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en el Municipio Palmasola del Estado Falcón; a la Oficina de la Autoridad Colectiva Agrícola y a la Dirección Regional del Instituto Nacional de Sanidad Animal Integral ambas con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón y a la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas con sede en esta población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón. Por otra parte, se ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón a objeto de que informara todo lo relacionado con el lote de terreno y en aras del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó librar boleta de notificación al presunto agraviante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De Las Medidas Autosatisfactivas
Ahora bien, revisados los hechos constitutivos planteados en el escrito contentivo de la solicitud y su respectiva reforma, debe resaltarse el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza lo siguiente, se reproduce:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

La supra reproducida norma de carácter sustantivo que perfila los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental principiados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, insta a los jueces agrarios al decreto de medidas anticipadas cuando los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Tales medidas no cuentan con un procedimiento legal previo, concretamente aquellas que surgen bajo la inexistencia de un juicio, tampoco con un contradictorio en su primera fase, de manera tal que, el operador de justicia mediante las facultades probatorias y conforme a las amplias potestades cautelares que lo facultan y dependiendo de la situación fáctica concreta, procederá a dictar la que su prudente arbitrio le informe en aras del fortalecimiento de la seguridad agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales, lo cual no significa que otros principios como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso también consagrados constitucionalmente se vean mermados ante su dictamen, toda vez que, conforme fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, nueve (09) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), expediente Número 03-0839, el presunto agraviante y/o cualesquiera otro interesado en el supuesto de que la medida sea decretada, podrá oponerse si lo creyere conveniente sustanciándose a tal efecto conforme lo disponen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, no sólo se trata del resguardo de tales preceptos consagrados constitucionalmente, también es menester señalar que su decreto se orienta y apunta al resguardo de la paz social en el campo. Es por ello que el legislador no escatimó en el otorgamiento de facultades de esta naturaleza en cabeza de quien a la postre debe asegurarlas y tales poderes, parafraseando al costarricense Ricardo Zeledón Zeledón, deben ser observados por el juez con equidad, gran madurez y sensibilidad, salvo mejor apreciación, sensibilidad social. (Derecho Procesal Agrario. Tomo I. 1990. P. 305).

En este mismo orden y a mayor abundamiento: "(…) El Derecho en general es un antídoto contra la guerra, de ahí la frase del latinoamericano Benito Juárez para quien: “El respeto al Derecho ajeno es la Paz. (…)”. (Venturini, A., 1994. Derecho Agrario Venezolano. Tomo I. P. 73). Y cuando de Derecho Agrario se trata, dicha paz debe elevarse pues no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.

De allí que se sitúa como una obligación en la consolidación de la justicia social: "(…) por cuanto congrega el interés público y el de los sujetos agrarios, resolviendo la disparidad con arreglo al valor comunitario. Esto significa que ninguna relación jurídica agraria puede valorarse conmutativamente y, en todo caso, el aplicador del Derecho ha de atenerse a una proyección más amplia, que el simple juego de los intereses individuales. (…)". (Ob. Cit. P. 74).

Ergo, siendo el tema agrario y ambiental un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúan y principian como valores constitucionales los artículos 127 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier pronunciamiento judicial debe fundamentarse en asegurar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la justicia social rural con todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad.

Ahora bien, estas medidas autosatisfactivas se caracterizan en una primera etapa por la urgencia con su decreto y en el tiempo por su provisionalidad y variabilidad; a todo evento para poder declararlas, debe el juez agrario a tenor de la disposición legal que lo faculta, apreciar y valorar si se encuentra probado en autos el desmejoramiento, la paralización, ruina y/o destrucción de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, aplicando la norma a la realidad al resolver el caso concreto para consecuencialmente impregnar en su fallo ese exacto y casi perfecto sentido de justicia social.

En consecuencia, el juez de esta jurisdicción especial no es un mero aplicador de la Ley, éste se unge con los poderes que lo facultan, se engancha con los principios procesales agrarios, se orienta con la conducta de las partes en la fase de sustanciación y con la inmediación en la cúspide sale al campo a verificar mediante su actividad sensorial los hechos narrados y verbalizados permitiéndole conocer a fondo la verdad verdadera; como lo ilustra el mencionado autor Zeledón: "(…) se trata en última instancia de una manifestación más de la publicización del proceso según la cual la verdad deja de ser un patrimonio de las partes y se convierte en una exigencia pública. (…)". (Ob. Cit. P. 137).

APRECIACIÒN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PETICIONANTE CAUTELAR.

En tal sentido, revisado como fue precedentemente lo anterior, esta sentenciadora resuelve apreciar y valorar los elementos probatorios cursantes en autos.

En este sentido, se desprende que la accionante conjuntamente con su solicitud trajo a los autos en copias fotostáticas marcadas con las letra “A” y “B”, Cédula de identidad de la solicitante y acta de requerimiento efectuado por ante la Defensa Pública; las mismas ni se aprecian ni valoran por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión; en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se declara.

Marcado con la letra “C”, acompañó conjuntamente con el escrito que encabezan las presentes actuaciones en copia fotostática, Certificado Nacional de Vacunación emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral con fecha de registro quince del día (15) de Junio de Dos Mil Quince (2.015).

El elemento antes mencionado es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario, lo cual conforme a la doctrina, se cita:

(...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Arístides Rengel Romberg, (1997). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pp. 151, 152 y 153).

Así pues y conforme lo han interpretado diversas Salas del Máximo Tribunal, estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Ahora bien, esta sentenciadora aprecia la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, es decir, dada su naturaleza, la misma sirve para demostrar que fueron vacunados un total de ciento veintiocho animales que pastan en el predio LA TOREÑA, en fecha, doce (12) de Junio de Dos Mil Quince (2.015). Y así se declara.

Marcado con la letra "D" en copia fotostática, promueve y hace valer como prueba traídas a los autos conjuntamente con el escrito que encabezan las presentes actuaciones, Informe de condicionamiento de uso del predio “La Toreña” realizado por el Técnico Superior Edgar Rojas en su condición de técnico de campo adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón en el mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009).

Quien suscribe determina el precitado informe como documento administrativo; no obstante siendo de vieja data, sirve para demostrar las especificaciones agrarias y ambientales del lote de terreno en cuestión. Y así se declara.

Así mismo conjuntamente con el escrito de reforma acompañó en copia fotostática marcado con la letra "E", Ficha Conclusiva de Informe Técnico elaborada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón con ocasión a la practica de una inspección técnica practicada, en fecha, veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009) en virtud a la solicitud efectuada por la accionante de un instrumento agrario.

Enfrentando el documento que aquí se analiza, se observa que el mismo se encuentra suscrito por un funcionario adscrito a la precitada Oficina Regional (autoridad administrativa); así las cosas, el misma sirve para demostrar que la parte solicitante de autos adelantó por ante la precitada Oficina Regional la solicitud de un instrumento agrario; no obstante, se encuentra supeditado a la sustanciación y el acto administrativo que lo acuerde conforme lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por tal razón no se valora. Y así se declara.

De manera tal que, apreciados los elementos probatorios traídos a los autos por la parte solicitante, a continuación se valorarán las pruebas requeridas de oficio por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en el lote de terreno denominado AGROPECUARIA LA TOREÑA C.A., ubicado en el sector Palmasola, Municipio Palmasola del Estado Falcón, encontrándose presentes la parte solicitante y su representante judicial; los apoderados judiciales del sujeto pasivo; dos (2) funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y la medico veterinaria adscrita a la oficina de la Sociobioregión Centro Occidental del Instituto Nacional de Sanidad Animal Integral del Estado Falcón, se levantó acta dejándose constancia de lo que sigue, se reproduce:

(…). Primero: Ubicación física del predio. En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia primeramente que se encuentra constituido en el predio denominado Agropecuaria La Toreña C.A., ubicado en el sector Palmasola, Municipio Palmasola del Estado Falcón. Segundo: Constancia de la actividad agraria desarrollada en el predio; el número de animales existentes en el mismo si los hubiere y los pastos existentes. Respecto a este particular pudo constatarse con la orientación de la practica designada antes identificada, que en el predio objeto de la inspección se desarrolla predominantemente la actividad de producción animal de bovinos computándose al momento de practicar la presente inspección un total de doscientos diecinueve (219) animales distribuidos en tres lotes; (…) en el primer lote cincuenta y nueve animales distribuidos en: un toro; treinta y ocho vacas; ocho becerras; cinco becerros; cuatro mautas y tres mautes. En el segundo lote se observó la existencia de ochenta mautes y en un tercer lote ochenta animales distribuidos en cincuenta vacas; dos toros; once becerros; doce becerras; doce mautes; cinco mautas y nueve novillas todos raza mestiza marcados con los siguientes hierros: un ochenta por ciento aproximadamente del rebaño presenta el siguiente hierro (…) y el resto de los animales con el siguiente hierro (…). Por otra parte, se constató que en el predio se encuentra distribuido con veintiún potreros con la siembra de pasto introducido de tipo braquiaria y forraje (vegetación media). Respecto a la actividad vegetal, el Tribunal observó aledaño a la casa principal la siembra de tres hectáreas (3 ha) divididas en dos lotes de una hectárea y media cada una (1.5 ha c/u) con un tiempo aproximado de un mes y de la misma manera, se observó otro lote de una superficie aproximada de tres hectáreas (3 ha) preparado para la siembra. Tercero: Constancia del estado en que se encuentran los animales verificados en el particular anterior. En cuanto a este particular, el Tribunal con la orientación de la práctica antes identificada deja constancia que los animales bovinos que pastan en el lote de terreno objeto de inspección judicial y especificados en el particular segundo, se encuentran en buenas condiciones sanitarias y de manejo y con cierta carga parasitaria (garrapatas) en virtud a las condiciones climatològicas (verano). Cuarto: Constancia de la existencia o vestigios de tala de árboles, quema y/o afectación de la vegetación o recursos hídricos. En cuanto a este particular, el Tribunal deja constancia con el apoyo técnico de la practica antes identificada, que en el predio objeto de inspección no se observó la intervención de los recursos naturales existentes de manera negativa, ni vestigios de tales actividades sino mas bien pudo constatarse un área de reserva agroecológica. En este estado el Tribunal en aras de la paz social, procura la conciliación entre las partes en conflicto identificados supra a tenor de lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto fueron animados por la Jueza de la causa a conciliarse aquellos aspectos disponibles conforme lo preceptúa la Ley Especial Agraria en sus artículos 153 y 195 y consecuencialmente ponerle fin a las diferencias que mantienen. Así las cosas, en este estado interviene el abogado Pedro Cárdenas ya identificado y expone: “Actuando en representación de la Agropecuaria La Toreña en la inspección judicial sin querer convalidarla y oponiéndonos a ella por las razones que señalaré a continuación. En primer lugar se evidencia en la solicitud de la medida de protección identificada e autos solicita medida de protección a titulo personal con el accionado, Andrés Sánchez; de igual forma a titulo personal dejando a un lado la relación que tiene de sociedad con el ciudadano Andrés Sánchez. El segundo punto se puede también evidenciar que en la copia de Registro de Comercio presentada por ante este Tribunal y que en su debida oportunidad probatoria serán presentados y como fue evidenciado en la inspección judicial que la actividad que se realiza en la agropecuaria objeto de la asociación que celebraron el ciudadano Andrés Sánchez y la ciudadana Elizabeth Payares. En conclusión, si alguna actividad distinta con su objeto debe ser aprobada de acuerdo a los estatutos de la compañía y no ejercen acciones hechas a titulo personal resaltando que la accionante trata de que este Tribunal obvie la sociedad. Por otro lado, no hay ninguna intención de una conciliación. Es todo. Acto seguido interviene el abogado Nixon Mirabal ya identificado y expone: “Con el objeto de demostrar la relación societaria que existe entre la parte accionante y la parte accionada, consigno en este acto copia del acta de asamblea constante de doce (12) folios útiles donde se demuestra tal relación. Así mismo consigno copia del Certificado Nacional de Vacunación, de fecha, 02 de Diciembre de 2015 donde se demuestra que los animales que forman parte de la sociedad se le ha cumplido de manera fiel y cabal el plan de vacunación. Igualmente consigno escrito constante de Once (11) folios útiles con el fin de que sea considerado por este honorable Tribunal al momento de tomar la decisión y por último le solicito a la ciudadana Juez se sirva acordarme copia simple de todo el dossier que conforma el presente expediente. Es todo”. (…). Seguidamente toma la palabra la representante Judicial de la solicitante y manifiesta lo que sigue: “Quiero manifestar que la decisión de mis representados de la decisión de la disolución de la sociedad existente debido a la falta de cumplimiento del ciudadano Andrés Sánchez el cual comete un sin número de irregularidades que me permito señalar como por ejemplo se realiza un aumento de capital de una maquinaria en el mes de abril de 2013 que posteriormente hipoteca al Banco Caronì de lo cual hará entrega del acta constitutiva del capital y del documento de hipoteca, por esto y por otras situaciones irregulares es que mi representada inicia el proceso de disolución de la compañía de forma amistosa y lo que ha traído como consecuencia la actitud irresponsable del ciudadano Andrés Sánchez de descuidar la producción y las tareas asignadas, es por lo que en virtud a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta defensa solicita la presente medida de producción para un cese de todo lo que origina la paralización de la producción existente. Consigno en este acto acta de renuncia, de fecha, 16 de Diciembre de 2015 con lo que pretendo demostrar al presente Tribunal una de las conductas de perturbación del ciudadano Andrés Sánchez, quien de forma arbitraria saca de la Agropecuaria La Toreña, tractor Beliranz 1025.2, por lo que fue imposible seguir con los trabajos de rotativa y rolo en la parte de arriba de la hacienda. Igualmente se consigna constante de dieciocho (18) folios útiles acta constitutiva de aumento de capital, donde se hace la inclusión del tractor Beliranz 321 35 hp y se consigna constante de doce (12) folios útiles, documento de hipoteca de dicho tractor a favor del Banco Caronì. Es todo”. (…). En este estado, el Tribunal insta a la parte interesada a que impulse acuciosamente por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón lo requerido mediante oficio número 25-2016, de fecha, Veintiséis (26) de Enero del año en curso y una vez que conste en autos con sus resultas, se proveerá lo conducente conforme a Derecho dentro de la oportunidad legal correspondiente a la medida autosatisfactiva peticionada. Siendo las siete post- meridiem (7:00 p.m.) el Tribunal considera cumplida su misión y acuerda regresar a su sede natural. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman. (…).

Conforme a las resultas de la inspección judicial practicada por este Tribunal, se constata que en efecto en el predio objeto de pretensión cautelar se realiza una actividad agraria predominando la producción animal de ganado bovino y que el rebaño se encuentra en buenas condiciones sanitarias y de manejo y con cierta carga parasitaria en virtud a las condiciones climatológicas, lo cual contrarió lo aducido por la accionante en su escrito de solicitud y su posterior reforma, en el sentido de que los animales se encuentran en estado precario y enfermos por no tenerle el debido control de vacunas y en riesgo de infectar los animales que tiene a su cargo.

Por otra parte, se desprende de la comunicación Número ORT-FAL Nº 00136, de fecha, veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón las resultas de lo requerido oficiosamente por este Juzgado revelando lo siguiente, se reproduce:

(…) una vez efectuada la revisión exhaustiva en nuestra base de causas administrativas y posterior verificación en el Sistema Atancha, se evidenció que efectivamente curso (sic) por ante esta Oficina Regional de Tierras ORT- FALCÖN solicitud de TITULO DE ADJUDICACIÓN Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, con expediente signado bajo el Nº 11/14/RCA/09/5240/10-146018, de la cual le fue otorgado por el Directorio Nacional de este Instituto el Instrumento solicitado en sesión ORD 673-15 de fecha 24 de Noviembre del año 2015, sobre un lote de terreno denominado AGROPECUARIA LA TOREÑA C.A, ubicado en el Sector PALMASOLA, Sin Parroquia, Municipio PALMASOLA del Estado FALCÓN, constante de una superficie declarada por el solicitante de SEISCIENTAS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA METRO CUADRADOS, (687.6590 has) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: FUNDO HERMANOS LEGON Y FUNDO ESCORPIÓN II; Sur: FUNDO ESCORPIÓN I Y FINCA MALAVE; Este: HATO EL CARMEN; Oeste: FUNDOS HERMANOS LEGON, JUAN CHIRINOS Y DIONISIO COLMENARES.

Es importante destacar que la ciudadana ELIZABETH PAYARES CAMERO, ya identificada, posee un tiempo de ocupación de veinte (20) años. El Predio se encuentra ubicado dentro del Área bajo Régimen de Administración Especial ABRAE, especificadamente en una ZP2-RFs-ARDI (Zona protectora de la Sierra de Bobare- Reserva forestal del Río Tocuyo- Área Rural de Desarrollo Integrado del Valle del Río Aroa). Según la vocación de uso los suelos son Clase VI, las cuales pueden ser utilizadas como uso Pecuario. Suelos de textura franco-arcillo- Arenoso con presencia de topografía Irregular y pendientes que oscilan de 20%-45%. El predio cuenta con una superficie productiva de Cuatrocientos Ochenta y Un Hectáreas con Tres Mil Seiscientos Trece Metros Cuadrados (481 ha con 3613 m2) que equivale a un 70% de la superficie aprovechable. Y una superficie de Doscientas Seis Hectáreas Con Dos Mil Novecientos Setenta y siete Metros Cuadrados (206) ha con 2977 m2) equivalente a un 30% de reserva, como área de protección de recursos Hídricos de la Zona (Manantiales, Riachuelos, Quebradas y Ríos) y por limitante de suelos y topografía.

Para el momento de la inspección el predio se encontraba totalmente cercado con 8 pelos de alambres y estantillos de madera en buenas condiciones, se estaba realizando actividad productiva con la cría de Setecientos Noventa y Cinco (795) Semovientes bovinos dobles Propósitos esquematizado de la siguiente manera: Ochenta 880) vacas en Ordeño para un promedio de Quinientos (500lts) de leche diario, Cuatrocientas (400) Vacas para la producción, Ciento Cincuenta (150) Mautes, Setenta y Cinco (75) Mautas, setenta y Cinco (75) Novillas y Quince (15) toros, bajo un sistema de producción semiextensiva. En el predio se observo (sic) también establecido pasto Guinea en un 35% de la superficie, Estrella en un 55% de la superficie y brizanta en un 15% de la superficie. (…).


En tal sentido, la inmediata reproducida comunicación conforme a su naturaleza de documento administrativo, deja ver el estado actual y la existencia del procedimiento administrativo aperturado a favor de la accionante. Así pues, revela que la ciudadana ELIZABEHT PAYARES CAMERO se encuentra acreditada por el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras con el beneficio del titulo de adjudicación contemplado y definido en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión legitima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario.

Así las cosas, entre otros aspectos, dicha comunicación aporta nuevos elementos que permiten ilustrar a este Tribunal sobre el asunto sometido a su consideración y encaminar los fundamentos de su decisión. Y así se declara.

Fijado lo anterior, resulta necesario analizar si en el presente caso la medida autosatisfactiva pretendida se encuentra conforme a los presupuestos legales que la regulan y consecuencialmente es viable su procedencia. A tal efecto y como fue primeramente reproducido en los particulares constatados mediante la Inspección Judicial practicada al lote de terreno, el accionante tiene desplegada una actividad agraria constatada por este Tribunal mediante su actividad sensorial. Ahora bien, no pudo constatarse conforme es aducido por la peticionante cautelar en su escrito contentivo de solicitud y posterior reforma, la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción sobre la actividad agropecuaria fomentada en el predio LA TOREÑA; al conjunto de animales bovinos que pastan en el fundo y/o a los pastos establecidos.

En tal virtud, consonante a todos los elementos que obran en autos y de las propias aportaciones documentales de la solicitante, se concluye en el presente caso que en efecto en el mencionado lote de terreno se ejerce una actividad agraria; sin embargo, no se encuentra probado que la misma sea objeto de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y consecuencialmente que ésta sea susceptible de protección mediante una medida especial agraria para asegurar la continuidad de la seguridad agroalimentaria; por tal razón, no están dados los supuestos de la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que tal petición no puede prosperar en Derecho como así se hará en la parte dispositiva de la decisión. Y así se declara.
En consonancia con lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno recalcar conforme ya fue expuesto en las consideraciones precedentes, que estas medidas especiales agrarias fueron reglamentadas por el legislador en su artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a objeto de resolver provisionalmente los requerimientos de los accionantes o de ser el caso, conforme a la facultad oficiosa del juez; ergo, hay situaciones de hecho que deben pretenderse bajo las acciones previstas en el ordenamiento jurídico especial.
Sobre esta consideración se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha, veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Doce (2012) indicando lo siguiente, se reproduce:

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado y resaltado del Tribunal de la causa).


Luego, la parte accionante de autos de considerarlo pertinente deberá recurrir a las vías establecidas en la Ley Especial a los fines de pretender lo que corresponde en Derecho, no siendo mediante el eventual decreto de cualesquiera medida espacialísima de protección agraria, el mecanismo para declarar con lugar su pretensión. Y así se declara.

Finalmente, como quiera que no resulta indiferente para esta juzgadora y entendiéndolo como un derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho y de Justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Texto Fundamental, EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL insta a las partes intervinientes acudir y resolver en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia las diferencias que mantienen. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA pretendida por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMIREZ en su carácter de representante judicial de la ciudadana ELIZABEHT PAYARES CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.865.227 y domiciliada en el sector Palmasola, Municipio Palmasola del Estado Falcón sobre la actividad pecuaria desarrollada en el lote de terreno denominado AGROPECUARIA LA TOREÑA C.A., ubicado en el sector Palmasola, Municipio Palmasola del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de SEISCIENTAS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA METROS (687,6590 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fundo Hermanos Legon y fundo Escorpión II; SUR: Fundo Escorpión I y finca Malave; ESTE: Hato El Carmen y OESTE: Fundo Hermanos Legon; Juan Chirinos y Dionisio Colmenares. Y así se decide.

SEGUNDO: Conforme fue debidamente motivado en la presente decisión, se insta a la parte solicitante que de considerarlo conveniente, pretenda la acción que considere pertinente en sede judicial conforme lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

TERCERO: EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL, se ordena a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Y así se decide.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.


El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.


En esta misma fecha y siendo las tres y diez post-meridiem (03:10 p.m.), se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.

El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.