REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 17 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-000010
ASUNTO : IP01-S-2016-000010
SE DECRETA LA FLAGRANCIA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano, HENRY RAMÓN LORBES GUARECUCO venezolano, soltero, Natural de Cabimas estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 14.085.683, grado de instrucción: bachiller, profesión u oficio: albañil hijo de Rafael Lorbes (padre-fallecido) y Elena Guarecuco (madre) y domiciliado en la urbanización los ilustres, calle principal, casa s/n de la población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón teléfono: 0426-769-0478 y 0264-815-1741 también puede ser ubicado en la población el Carmen, calle principal, vía el cementerio, frente a la cancha múltiple casa de color verde, Municipio Miranda del estado Zulia; Observa este Juzgado que los delitos imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, tal cual señalo la representación Fiscal en la audiencia de presentación VIOLENCIA FÍSICA, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado al informe medico forense de fecha 12 de Enero del 2016, el cual al arrojo como resultado “ESCORIACION SUPERFICIAL QUE ASEMEJA POR ARRASTRE A NIVEL DE CARA POSTERIOR DE CODO DERECHO. CONTUSUION EDEMATOSA A NIVEL DE CARA LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO; aunado a lo narrado por la ciudadana ALIDA CHIRINO, tal cual consta del acta de denuncia, presunta víctima de la presente causa y el estado anímico en que se encontraba la misma para el momento de narrar los hechos.
En la audiencia de presentación, el Fiscal vigésimo del Ministerio Publico Abg. ELVIN NAVAS; expuso entre otras cosas “colocando a disposición de este Tribunal al ciudadano: HENRY RAMON LORBES GUARECUCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en tal sentido solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1,6 y 13 asimismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numerales 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, dado que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones de Acta policial, Acta de derechos de imputado, Denuncia, Acta de entrevista, orden de inicio de investigación. Igualmente consigna en un (01) folio útil informe de experticia medico legal practicado a la víctima de autos, el cual se coloca a la vista por el principio de igual de las partes y se agrega a la causa a los fines de que siga su curso legal correspondientes. Asimismo solicita la calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley”. El Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando si deseo Declarar. A lo cual expone el imputado:”yo estoy de acuerdo ella fui a buscar un dinero, simplemente le dije que ella terminara de cancelar el dinero, pero yo no la agredí, reconozco que no le di el dinero en la mano, porque si es verdad que yo se lo tire. Me dijo que le llevara unos sobrados a la mujer y a mi hija, eso fue con una comida que ella tenia, o que se los echara a los perros, luego de eso yo me fui, cuando me estoy yendo que di la espalda ella me dio con un tubo plástico por detrás de la oreja y la policía sabe eso porque me hicieron una examen. Cuando paso eso la bebé estaba conmigo, si la empuje y ella se cayó, luego de eso ella se paro se fue caminando y se monto en un mototaxi. Allí estaban también dos vecinas Marielys y Mary, pero la hija de ella no estaba cuando eso pasó. Cuando ella se fue caminado me quede allí y luego llego la policía a buscarme a mi, yo tenia la niña, me la quitaron para ponerme las esposas, pero eso de que yo la arrastre es mentira, y su hija de 11 años no estaba en ese momento Asi mismo se otorgo el derecho de palabra a la defensa publica ABG. BETHANIA LÓPEZ, quien expone sus alegatos de defensa: “esta defensa se opone a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas cautelares dado que se observa del acta de denuncia que los hechos no corresponde a los resultados que arrojo la medicatura forense, ya que la víctima señala que fue objeto de golpes y que la caída no sabe a ciencia cierta de que fue, y señala que sufrió una lesión contundente en el cuello cosa que no corresponde con la lesiones de la cual manifiesta que fue objeto por cuanto hay contradicción es por lo que esta defensa solicita a este digno tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 9 la libertad plena y sin restricciones de mi defendido no oponiéndonos a lo que solicitó la representación fiscal” Así mismo este tribunal deja constancia que la victima no compareció a ala audiencia.. Una vez escuchadas las partes. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: La detención flagrante por cuanto se encuentra llenos los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por el Ministerio Público por el presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ALIDA CHIRINOS, todo esto en virtud de la denuncia formulada por la víctima de autos la ciudadana Alida Chirinos la cual guarda relación con el informe de experticia medico legal de fecha 12/01/2016 donde se constata se refleja, excoriación superficial que asemeja por arrastre a nivel de cara posterior de codo derecho y contusión edematosa a nivel de cara lateral izquierda del cuello. Donde arroja como conclusión un tiempo de curación de 5 días salvo complicaciones, con privación de ocupación de 5 días salvo complicaciones, ameritando asistencia medica con carácter de la lesión producida por objeto contundente TERCERO: Este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a decretar la libertad plena y sin restricciones y lo referente a la no imposición de medidas cautelares por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente del proceso en donde se inició un proceso y se debe continuar las investigaciones pertinentes y aunado a que los delitos acreditados en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la integridad física, la integridad psicológica y la vida, en consecuencia este Juzgado acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y decreta medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 Numeral 1, remitiéndose a la víctima al CAFIN para su evaluación psicológica e integral y al equipo interdisciplinario a los fines de su atención psicológica y valoración integral. Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. CUARTO: Asimismo se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir cuatro (04) ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica. Asimismo deberá comparecer por ante la sede de alcohólicos anónimos para se incluido en los programas dictados por este centro especializado, por cuanto manifestó la victima en su denuncia que los hechos fueron ejecutados por el imputado e autos bajo la ingesta de bebidas alcohólicas. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, de igual manera, líbrese oficio a la sede de alcohólicos anónimos para que el imputado de autos sea incluido en los programas dictados por este centro especializado, líbrese oficio al equipo para la evaluación de la víctima, la inclusión de charlas del imputado en un lapso no menor de 7 días para su efectiva comparecencia. Líbrese oficio al CAFIN”
DEL DERECHO
La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.
La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.
La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzg0ar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”. (cursivas pertenecen a quien suscribe)
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN que corre inserta en el folio SEIS (06), de la presente causa, que el día 12 de ENERO de 2016, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, los funcionarios OFICIAL JEFE JAVIER JOSE GONZALEZ MENDEZ Y OFICIAL FRANCISCO JAVIER SANGRONIS adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON, donde dejan constancia del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos.
Igualmente constan como elementos de convicción, informe medico de fecha 12-01-2016, aunado a lo narrado por la ciudadana ALIDA CHIRINOS, presunta víctima de la presente causa mediante denuncia realizada en el Cuerpo de policía del Estado Falcón, por lo tanto se decreto la flagrancia y se acuerda con lugar la precalificación solicitada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de VIOLECNIA FISICA.
CON LUGAR MEDIDAS DE PROTECCION SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES
Este Juzgado, una vez escuchado lo expuesto por las partes en sala y de haber garantizado el Derecho a la Defensa y el debido proceso de cada una de las partes en la celebración de la presente audiencia de presentación, luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir durante el proceso; así mismo acuerda dictar Medidas Cautelares previstas en la ley especial de las previstas en el Articulo 95, de la misma en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia, se hace procedente la imposición de Medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, así como Medidas de protección y seguridad y medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la presunta víctima ALIDA CHIRINOS y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano HENRY RAMON LORBES GUARECUCO.
Así mismo, se Acuerda imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 Numeral 1, remitiéndose a la víctima al CAFIN para su evaluación psicológica e integral y al equipo interdisciplinario a los fines de su atención psicológica y valoración integral. Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
Asimismo se decreta la medida cautelar ESPECIAL prevista en el artículo 95 numeral 7 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia; se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir cuatro (04) ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica. Asimismo deberá comparecer por ante la sede de alcohólicos anónimos para se incluido en los programas dictados por este centro especializado, por cuanto manifestó la victima en su denuncia que los hechos fueron ejecutados por el imputado e autos bajo la ingesta de bebidas alcohólicas.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta La detención flagrante por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, ello en virtud de que consta de acta policial la forma tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano HENRY RAMOS LORBES
SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el Artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar.
TERCERO: Se Acredita la precalificación dada por le ministerio público por los presuntos delitos de VIOLENCIA FÍSICA, imputado al HENRY RAMOS LORBES; delitos presuntamente cometidos en contra de la ciudadana ALIDA CHIRINOS;
esto en virtud del examen médico, donde se deja constancia de “ESCORIACION SUPERFICIAL QUE ASEMEJA POR ARRASTRE A NIVEL DE CARA POSTERIOR DE CODO DERECHO. CONTUSUION EDEMATOSA A NIVEL DE CARA LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO; así como la denuncia formulada por la víctima.
CUARTO: Por cuanto esta Juzgadora considera que el delito Imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida; ACUERDA lo solicitado por la representación fiscal, relacionado a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y en consecuencia, DECRETA Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 Numeral 1, remitiéndose a la víctima al CAFIN para su evaluación psicológica e integral y al equipo interdisciplinario a los fines de su atención psicológica y valoración integral. Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
QUINTO: se decreta la medida cautelar ESPECIAL prevista en el artículo 95 numeral 7 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia; se remite al ciudadano HENRY RAMOS LORBES ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir cuatro (04) ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica. Asimismo deberá comparecer por ante la sede de alcohólicos anónimos para se incluido en los programas dictados por este centro especializado, por cuanto manifestó la victima en su denuncia que los hechos fueron ejecutados por el imputado e autos bajo la ingesta de bebidas alcohólicas.
SEXTO: Se insta al Ciudadano Secretario remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició a la Comandancia Policial en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Notifíquese al cuerpo de policía del estado Falcón de lo aquí acordado. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL TVM
MARIANA LOYO DI NARDO
ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIA
IP01-S-2016-000010
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