REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 17 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-000098
ASUNTO : IP01-S-2016-000098


SE DECRETA LA FLAGRANCIA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION

Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, así como se acordó decretar Medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el COPP, por remisión expresa de nuestra Ley especial a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano, RAMÓN EDUARDO PAZ OLIVERO venezolano, soltero, Natural de Puerto Cabello estado Carabobo, edad 44 años. titular de la cedula de identidad N° 11.749.078, grado de instrucción: bachiller en ciencias, profesión u oficio: Sargento de la Milicia, labora en el ADI Churuguara 123 hijo de Juan Ramón Paz Rossell (padre) y Rosa Olivero (madre) y domiciliado en la población de Churuguara, Municipio Federación carretera nacional Coro Churuguara sector Simón Bolívar, calle N° 2, punto de referencia: diagonal al Comando de la Guardia Nacional. Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón teléfono: 0426-466-2416 y 0426-200-0679. Observa esta Juzgadora que los delitos imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, tal cual señalo la representación Fiscal en la audiencia de presentación “AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 68 numeral 3 ejusdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado a lo narrado por la victima en la denuncia; ciudadana AMARILI COROMOTO SANCHEZ, del acta policial y del registro de cadena de custodia en la cual se deja constancia que se colectó un arma blanca.

La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito AMENAZA previsto y sancionado en el Artículos 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Siendo hechos típicos y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”. (cursivas pertenecen a quien suscribe)
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, que el día 25 de Enero de 2016, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, los funcionarios RONDON LOPEZ FRANKLIN Y SARGENTO SEGUNDO AGÜERO SUAREZ WILBERT, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón nro 13. churuguara. dejan constancia del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos.

En la audiencia de presentación, el Fiscal auxiliar interina vigésima del Ministerio Publico Abg. ELVIS NAVAS; expuso entre otras cosas “colocando a disposición de este Tribunal al ciudadano: RAMON EDUARDO PAZ OLIVERO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 68 numera 3 ejusdem, en tal sentido solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 6 y 13 asimismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 95 numerales 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, dado que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones de Acta policial, Acta de derechos de imputado, Denuncia, Acta de entrevista, orden de inicio de investigación. Asimismo solicita la calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley; Esta Vindicta Pública quiere hacer señalar según lo que consta en las actas procesales y según lo evidenciado de las actas policiales; que al momento de precalificar el delito de AMENAZA obvió la calificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, razón esta por la cual procedo en este momento a solicitar sea declarado con lugar la acreditación del mismo” El Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando no querer declarar. Se otorgo el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. BETHANIA LÓPEZ, quien expone: “esta defensa luego de revisar las actuaciones constata que el órgano aprehensor realizó procedimiento de aprehensión conforme a lo previsto en el artículo 191 del COPP, ya que los mismos no se hicieron acompañar de testigos, asimismo, los elementos con que la fiscalía precafilica el delito de AMENAZA no son suficientes para la acreditación de dicho delito, es por lo que solicito sea decretada la nulidad del acta de aprehensión y solicita a este digno tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 9 la libertad plena y sin restricciones de mi defendido; .respecto al delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD la defensa se opone ya que el acta señala que la fuerza armada no dio alguna orden que mi defendido desacatara y no vocifero palabras en contra de los funcionarios, ya que dicho delito se configura es cuando se le da una orden al ciudadano y este se opone, es por lo que la defensa solicita no sea admitida dicha prelicaficación por cuanto no encuadra en los supuestos previstos en la norma..”… Una vez escuchadas las partes. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:.. PRIMERO: en atención a Sentencia de la Sala Constitucional de N° 272 emanada del TSJ de fecha 15/02/2007 la cual contiene la naturaleza de los delitos de género y en especial la flagrancia en delitos de violencia de género y asimismo con fundamento a lo contenido en Sentencia de Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de fecha 10/05/2005 expediente N° C04-0239, la cual nos ilustra en cuanto a la testimonial de la víctima en lo referente al tipo de delito tomandose como testigo hábil la víctima, este Tribunal decreta La detención flagrante por cuanto se encuentra llenos los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por el Ministerio Público por el presunto delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 68 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana AMARILI COROMOTO SANCHEZ, todo esto en virtud de la denuncia formulada por la víctima, del acta policial y del registro de cadena de custodia en la cual se deja constancia que se colectó un arma blanca. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal admite la precalificación dada en el acta policial de aprehensión donde señala que el ciudadano para ese momento presentó una actitud violenta y agresiva y que portaba una herramienta agrícola de tipo machete, razón por a cual este juzgado considera que estén llenos los supuestos para acreditar tales delitos. TERCERO: Este Tribunal observa que los delitos acreditados en esta audiencia de presentación, lesionan diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la integridad física, la integridad psicológica y la vida, en consecuencia este Juzgado acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y decreta medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. CUARTO: Asimismo se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir cuatro (04) ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica. De igual manera se ordena remitir al imputado de autos al centro de alcohólicos anónimos a los fines de que el imputado de autos sea incluido en las charlas que imparte dicho centro. QUINTO: En relación al artículo 94 de la ley especial, se acuerda de oficio imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90. Numeral 1, remitiéndose a la victima al CAFIN para su evaluación psicológica e integral y al equipo interdisciplinario a los fines de su atención psicológica y valoración integral, de igual forma se ordena al equipo interdisciplinario evaluación integral al núcleo familiar, remitiendo a este despacho judicial las resultas de dicho informe. De igual manera se decreta el Numeral 8 consistente en el apostamiento policial, en el sitio de residencia de la mujer agredida, por el lapso de 15 días continuos. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, de igual manera, líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia, y líbrese oficio para POLIFALCÓN, para el apostamiento policíal, líbrese oficio al equipo para la evaluación de la víctima, la inclusión de charlas del imputado y la realización del informe social. Líbrese oficio al CAFIN. Librese oficio al centro de alcohólicos anónimos a los fines de que el imputado de autos sea incluido en las charlas que imparte dicho centro.

CON LUGAR MEDIDAS DE PROTECCION SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Esta Juzgadora, una vez escuchado lo expuesto por las partes en sala y de haber garantizado el Derecho a la Defensa y el debido proceso de cada una de las partes en la celebración de la presente audiencia de presentación, luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir durante el proceso; así mismo acuerda dictar Medidas Cautelares previstas en la ley especial de las previstas en el Articulo 95; Ya que el fin de la Ley Especial es disminuir progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia, se hace procedente la imposición de Medidas de protección y seguridad y Medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la presunta víctima AMARILI SANCHEZ y de cumplimiento efectivo y Obligatorio cumplimiento para el Ciudadano RAMON EDUARDO PAZ OLIVERO.

Es por lo que, se Acuerda imponer Medidas de protección y seguridad; a favor de la víctima, ciudadana AMARILI SANCHEZ establecidas en el artículo 90 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
Asimismo se declara con lugar la solicitud realizada por la fiscalía del Ministerio Publico y se decreta la medida cautelar ESPECIAL prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir cuatro (04) ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica. De igual manera se ordena remitir al imputado de autos al centro de alcohólicos anónimos a los fines de que el imputado de autos sea incluido en las charlas que imparte dicho centro.
Asi pues; En relación al artículo 94 de la ley especial, se acuerda de oficio imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90. Numeral 1, remitiéndose a la victima al CAFIN para su evaluación psicológica e integral y al equipo interdisciplinario a los fines de su atención psicológica y valoración integral, de igual forma se ordena al equipo interdisciplinario evaluación SOCIAL al núcleo familiar, remitiendo a este despacho judicial las resultas de dicho informe en un lapso que no exceda de 30 días: Se exhorta al Cafin a fines de que una vez se cumpla lo aquí acordado remita las resultas de su cumplimiento a este Tribunal en un lapso no mayor de 30 días. De igual manera se decreta el Numeral 8 consistente en el apostamiento policial, en el sitio de residencia de la mujer agredida, por el lapso de 15 días continuos, para lo cual se ordena oficiar a la comandancia policial mas cercana de la residencia de la victima y Así se decide

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Decreta La detención flagrante por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia; ello e virtud del acta policial anexa al expediente donde consta la forma tiempo y lugar como fue detenido el imputado de autos.

SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el Artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar.

TERCERO: Se Acredita la precalificación dada por el Ministerio Público por los presuntos delitos AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 68 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana AMARILI COROMOTO SANCHEZ. Se acredita la precalificación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal.

CUARTO: Por cuanto esta Juzgadora considera que el delito Imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida; ACUERDA lo solicitado por la representación fiscal, relacionado a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima y en consecuencia, DECRETA imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, ciudadana AMARILI SANCHEZ establecidas en el artículo 90 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.

QUINTO: se declara con lugar la solicitud realizada por la fiscalía del Ministerio Publico y se decreta la medida cautelar ESPECIAL prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir cuatro (04) ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica. Se ordena remitir al imputado de autos al centro de alcohólicos anónimos a los fines de que el imputado de autos sea incluido en las charlas que imparte dicho centro.

SEXTO: En cumplimiento del artículo 94 de la ley especial, se acuerda de oficio imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90. Numeral 1, remitiéndose a la victima al CAFIN para su evaluación psicológica e integral y al equipo interdisciplinario a los fines de su atención psicológica y valoración integral, de igual forma se ordena al equipo interdisciplinario evaluación SOCIAL al núcleo familiar, remitiendo a este despacho judicial las resultas de dicho informe en un lapso que no exceda de 30 días: Se exhorta al Cafin a fines de que una vez se cumpla lo aquí acordado remita las resultas de su cumplimiento a este Tribunal en un lapso no mayor de 30 días. De igual manera se decreta la medida prevista en el Articulo 90 el Numeral 8 consistente en el apostamiento policial, en el sitio de residencia de la mujer agredida, por el lapso de 15 días continuos, para lo cual se ordena oficiar a la comandancia policial mas cercana de la residencia de la victima


SEPTIMO: Se insta al Ciudadano Secretario remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se oficie a la Comandancia Policial en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Publíquese y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. LIBRESE LOS OFICIOS a los organos respectivos. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

MARIANA LOYO DI NARDO

ABOG. MARIA TINOCO

SECRETARIO


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.