REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 17 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-000361
ASUNTO : IP01-S-2016-000361

SE DECRETA LA FLAGRANCIA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION

Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano, RICHARD JOSE NAVARRO PAZ venezolano, soltero, Natural de Coro estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 23.680.679, grado de instrucción: técnico medio en electricidad,, profesión u oficio: Cajero en el supermercado Hong Kong, hijo de María Ramona Paz (madre) y Richard José Navarro (madre) y domiciliado en la calle churuguara, entre Monagas y Bogota, sector 28 de Julio, punto de referencia: la emisora caribe martí, a una cuadra mas abajo, casa N° 19. del Municipio Miranda del Estado Falcón teléfono: 0268-417-4628.
Observa este Juzgado que los delitos imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, tal cual señalo la representación Fiscal en la audiencia de presentación VIOLENCIA FÍSICA, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado a a lo narrado por la ciudadana HARIANA ROGLEIDYS TREMONT HIDALGO en sala; y en el acta de denuncia, presunta víctima de la presente causa y el estado anímico en que se encontraba la misma para el momento de narrar los hechos.


En la audiencia de presentación, el Fiscal vigésimo del Ministerio Publico Abg. JESUS CRESPO; expuso entre otras cosas “colocando a disposición de este Tribunal al ciudadano: RICHARD JOSE NAVARRO PAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en tal sentido solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 6 y 13 asimismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numerales 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, dado que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones de Acta policial, Acta de derechos de imputado, Denuncia, Acta de entrevista, orden de inicio de investigación. Igualmente se hace constar que esta representación fiscal se dirigió hasta la sede de la medicatura forense a los fines de recabar la evaluación medico forense practicada a la víctima de autos, pero por razones de fluido eléctrico la misma no pudo ser traída a la presente audiencia, asimismo solicito observe el Tribunal y todas las partes presentes que la víctima presenta en su rostro una lesión producto de la cachetada propinada por el ciudadano Richard, la cual es visible. Todo ello a los fines de poder dejar constancia de ello, en virtud de la precalificación acordada y de que el Tribunal lo tome en cuenta al momento de pronunciarse en su decisión. Se hace constar que se observó que la víctima presenta una inflamación a nivel de la boca, específicamente en los labios. Asimismo solicita la calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley”. El Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando SI deseo Declarar; quien expuso: “lo que paso es que de lunes a miércoles siempre son problemas que tenemos el día del problema ella me dijo que iba a trabajar, eso esta bien, yo me voy y ella dejo el bebe en la casa de su abuela, a las doce llegue y ella no estaba no sabia nada de ellos. Le dije que cuando es así que me informe, pero no lo hizo, en la tarde paso por la manaure por el puesto de mi tío y me entero que ella estaba buscando trabajo, en la casa me canse de esperarla y me quede dormido como a eso de las 10, me despierto porque ella pone el bebé en la cama, yo le digo que si viviéramos solos esta bien, pero ella no hace caso, en ningún momento yo le di malas contestas, pero una persona que se va desde las 10 de la mañana y llega en la noche. Yo solo le reclame eso, y le dije que se calmara porque estaba mi mama al lado, y ella hasta me rasguño. Cuando mi mamá entra la ve llorando ella, y mi mamá le dijo que si me había golpeado que llamara a su papá y que fuera a poner la denuncia. Yo en realidad no se quien puso la denuncia, yo solo se que la no la golpee. Ahorita me entero que el bebé también fue golpeado nada sucedió como dice en la denuncia, pero como hombre me debo dar respeto” Asi mismo se otorgo el derecho de palabra a la la Defensa pública ABG. DENNYS CHIRINOS quien expone: “esta defensa una vez escuchado lo expuesto por la representación fiscal y leído como ha sido las actuaciones del expediente se opone a la precalificación jurídica por parte de la fiscalía por cuanto no existe ningún elemento de convicción según lo establecido en el articulo 236 numeral 2 del COPP donde la misma carece de elementos en cuanto a que no hay testigos presenciales de los hechos así como la medicatura forense donde se prieta determinar si hubo o no hubo lesión alguna a fin de determinar si hay o no alguna violencia física. En cuanto a lo manifestado sobre que el tribunal observara si la víctima tenia o no una lesiona o hematoma es de recalcar que esa determinación le correspondería al medico forense que es su funciona como tal y cada funcionario del Estado cumple con sus funciones ni reemplazarlos por otros funcionarios porque no tenemos el conocimiento que se debe en estos casos, es por lo que esta defensa solicita la libertad plena y sin restricciones de mi defendido” Así mismo este tribunal deja constancia que la victima estando presente en sala; se le informo su derecho a declarar en cuanto a los hechos si esta era su voluntad. Manifestando su deseo de declarar quien expuso: ““ese día si fui a buscar trabajo pero no me quede primero porque el pago no era lo que buscaba pase porque su primo, y luego pase porque mi abuela, llame a mi papá y me dijo que lo esperara. Entonces, después de almuerzo fui a buscar ropa porque me dice que va a llevar al monumento con mi hijo para pasear porque no nos vimos en Semana Santa, yo le dije a su mamá que si llegaba él le dijera donde andaba yo. Yo llegue, a las 09:50 pm que llegue con mi papá no a las 10 como dice él. Su hermano José Gregorio me abrió la puerta. Paso al cuarto para cambiar al bebé y como el estaba dormido no lo quise despertar. En eso su hermano toca la puerta y me da un dinero de un panque que los dos estábamos vendiendo. Y en eso el bebé se mueve y él se despierta, él me dice que como vamos hacer, porque ayer llegue tarde, yo le dije que eso era mentira. Él me pega en la boca, y yo me caí y me pegue contra la pared, debe ser que cuando bajo la mano le pego al bebe que de hecho eso sale en la medicatura forense. En eso llame a mi papa para que me fuera a buscar y como él no podía su hermano me dijo que me llevaba y fue su hermano quien dio la cara por mi. No es la primera vez que esto pasa, el primero de enero me dio una paliza porque me vio bailando con mi primo. No es el hecho de que yo no pueda visitar a mi familia, los rasguños es porque él me pega, y no lo denunciaba por miedo, yo estoy cansada de eso. Yo denuncie porque quise. No me traje el collarín porque no quise. A mi me vio la odontóloga forense por la lesión en el labio, él dice que no lo atiendo, entonces no puedo salir porque tengo que atenderlo solo a él, yo también tengo derecho de ver a mi familia porque la extraño”. Una vez escuchadas las partes. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: La detención flagrante por cuanto se encuentra llenos los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por el Ministerio Público por el presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana HARIANA ROGLEIDYS TREMONT HIDALGO, todo esto en virtud de la denuncia formulada por la víctima de fecha 30/03/2016 la cual guarda relación con el acta policial, si bien es cierto que no consta el examen medico forense el representante fiscal como parte de buena fe señala que tal diligencia no consta en autos por fallas en el fluido eléctrico en la sede de la medicatura forense. TERCERO: Este Tribunal observa de la revisión del sistema juris 2000, que el imputado de autos no posee otro asunto penal tramitado por ante estos tribunales de violencia contra la mujer, y aunado a que los delitos acreditados en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la integridad física, la integridad psicológica y la vida, en consecuencia este Juzgado acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y decreta medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. CUARTO: Asimismo se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir cuatro (04) ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica. QUINTO:, se acuerda de oficio con el artículo 94 de la ley especial imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90. Numeral 1, remitiéndose a la victima al CAFIN para su atención psicológica e integral y al equipo interdisciplinario a los fines de su atención psicológica y evaluación psicológica, asimismo deberán realizar un informe social dirigiéndose los trabajadores sociales a la vivienda en común., de igual forma la víctima deberá acudir en un lapso no menor de siete días posterior a esta audiencia SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, de igual manera, líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia, y líbrese oficio al equipo para la evaluación de la víctima, la inclusión de charlas del imputado y la realización del informe social. Líbrese oficio al CAFIN.”


Este Juzgado estima prudente realizar un análisis en cuanto a los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia; así tenemos que; La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita; que aun siendo que esta juzgadora no cuenta en este momento del proceso con el informe medico donde conste la valoración física de la victima; estima la buena fe del Ministerio Publico en cuanto si se realizo la misma en medicatura forense; mas por razones de suspensión del servicio eléctrico no se pudo obtener al misma, así como la victima ha manifestado en sala haber comparecido ante medicatura forense; así mismo, este juzgado observa que la victima muestra lesión a nivel de labios. Sin embargo este tribunal hace la salvedad que el hecho de suspensión de servicio eléctrico, no obsta a que el SENAMED pueda haber dejando constancia de la valoración física a manuscrito.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzg0ar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”. (cursivas pertenecen a quien suscribe)

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN que corre inserta en el folio CINCO (05), de la presente causa, que el día 09 de FEBRERO de 2016, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde los funcionarios OFICIAL JEFE LUIS PERDOMO Y OFICIAL MANUEL PIRONA adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON, donde dejan constancia del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos.
Igualmente constan como elementos de convicción, denuncia NRO 00380-16 realizada por la ciudadana HARIANA TREMONT Y la declaración de la victima en sala, quien expuso: “…... Paso al cuarto para cambiar al bebé y como el estaba dormido no lo quise despertar. En eso su hermano toca la puerta y me da un dinero de un panque que los dos estábamos vendiendo. Y en eso el bebé se mueve y él se despierta, él me dice que como vamos hacer, porque ayer llegue tarde, yo le dije que eso era mentira. Él me pega en la boca, y yo me caí y me pegue contra la pared, debe ser que cuando bajo la mano le pego al bebe que de hecho eso sale en la medicatura forense. En eso llame a mi papa para que me fuera a buscar y como él no podía su hermano me dijo que me llevaba y fue su hermano quien dio la cara por mi. No es la primera vez que esto pasa, el primero de enero me dio una paliza porque me vio bailando con mi primo. No es el hecho de que yo no pueda visitar a mi familia, los rasguños es porque él me pega, y no lo denunciaba por miedo, yo estoy cansada de eso. Yo denuncie porque quise. No me traje el collarín porque no quise. A mi me vio la odontóloga forense por la lesión en el labio, él dice que no lo atiendo, entonces no puedo salir porque tengo que atenderlo solo a él, yo también tengo derecho de ver a mi familia porque la extraño”, por lo tanto se decreto la flagrancia y se acuerda con lugar la precalificación solicitada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA.



CON LUGAR MEDIDAS DE PROTECCION SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES

Este Juzgado, una vez escuchado lo expuesto por las partes en sala y de haber garantizado el Derecho a la Defensa y el debido proceso de cada una de las partes en la celebración de la presente audiencia de presentación, luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir durante el proceso; así mismo acuerda dictar Medidas Cautelares previstas en la ley especial de las previstas en el Articulo 95, de la misma en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia, se hace procedente la imposición de Medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, así como Medidas de protección y seguridad y medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la presunta víctima HARIANA TREMONT HIDELAGO y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano RICHARD JOSE NAVARRO
Así mismo, se Acuerda imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
De igual manera; se decreta la medida cautelar especial prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir cuatro (04) ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica.
En el mismo orden de ideas; se acuerda de oficio, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial; imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90. Numeral 1, remitiéndose a la victima al CAFIN para su atención psicológica e integral y al equipo interdisciplinario a los fines de su atención psicológica y evaluación psicológica, debiendo la víctima acudir en un lapso no menor de siete días posterior a esta audiencia a fin de cumplir con lo ordenado, Exhortándose al CAFIN remitir las resultas del cumplimiento con lo aquí ordenado, Ordenándose al Equipo Multidisciplinario realizar un informe social, debiendo hacer visita social a la vivienda en común y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta La detención flagrante por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, ello en virtud de que consta de acta policial la forma tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano RICHARD JOSE NAVARRO

SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el Artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar.

TERCERO: Se Acredita la precalificación dada por el Ministerio Público por los presuntos delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en contra del imputado RICHARD JOSE NAVARRO; delitos presuntamente cometidos en contra de la ciudadana HARIANA TREMONT HIDALGO.

CUARTO: Por cuanto esta Juzgadora considera que el delito Imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida; ACUERDA lo solicitado por la representación fiscal, relacionado a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y en consecuencia, DECRETA Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima HARIANA TREMONT HIDALGO establecidas en el artículo 90 Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.

QUINTO: con lugar la solicitud del Ministerio Publico; y se decreta Medida cautelar especial prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano imputado RICHARD JOSE NAVARRO ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir cuatro (04) ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica.

SEXTO: se Acuerda de conformidad A lo previsto en el artículo 94 de la ley especial, imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90. Numeral 1, remitiéndose a la victima al CAFIN para su atención psicológica e integral y al equipo interdisciplinario a los fines de su evaluación psicológica, debiendo la víctima acudir en un lapso no menor de siete días posterior a esta audiencia a fin de cumplir con lo ordenado, Exhortándose al CAFIN remitir las resultas del cumplimiento con lo aquí ordenado, Ordenándose al Equipo Multidisciplinario realizar un informe social, debiendo hacer visita social a la vivienda en común.

SEPTIMO: Se insta al Ciudadano Secretario remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició a la Comandancia Policial en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Notifíquese al cuerpo de policía del estado Falcón de lo aquí acordado; NOTIFIQUESE A LAS PARTES, líbrese los oficios conducentes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL TVM
MARIANA LOYO DI NARDO
ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIA

IP01-S-2016-000361