REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 3 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-001054
ASUNTO : IP01-S-2015-001054

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 20/09/2015, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: YALUR DEL VALLE BLANCO TORRES, titular de la cédula de identidad N°: V.-21.668.051, quien reside en la URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, VEREDA 09, CASA N° 12, CORO, EDO. FALCÓN TELEFONO: 0414-666-8447, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: se da inicio a la investigación en fecha 29/04/2014, en virtud de denuncia de fecha 20/09/2015 interpuesta por la ciudadana YALUR BLANCO, en el CICPC SUD-DELEGACIÓN CORO-EDO. FALÓN, la cual manifestó “quien se encontraba en su casa cuando llego el ciudadano ELAIN GABRIEL PETIT BLANCO quien es su primo lanzando piedras a la casa y amenazando e insultando a sus hermanos, a su mama y a ella”.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa N° MP-437888-2015, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido a ELAIN GABRIEL PETIT BLANCO, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que [no se puede subsumir los hechos dentro de delito alguno, razón por la cual los hechos imputados no son típicos. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.





DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido a ELAIN GABRIEL PETIT BLANCO, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YALUR DEL VALLE BLANCO TORRES, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIANA LOYO DI NARDO


EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MARTINEZ