REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 20 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-001011
ASUNTO : IP01-S-2014-001011

AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado EDGARDO RAFAEL PUERTA LUGO, Venezolano, natural de Coro, Mayor de Edad, de 44 años de Edad, soltero, Fecha de Nacimiento 02/03/1971, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.489.128, Residenciado CALLE ITURBE, CALLEJON COLÓN, CASA S/N, CERCA DE LA REDOMA, EN EL NEGOCIO "MIGUEL BURGUER", LA VELA DE CORO, MUNICIPIO COLINA DEL EDO. FALCÓN, TELEFONO: 0412-655-8068;. A quien en audiencia preliminar, el Tribunal lo sentenció a cumplir la pena de Diez (10) meses y Veinte (20) Días de Prisión, asimismo se condena a las penas accesorias prevista en el articulo 69 numeral 4, referida a la “Privación definitiva del derecho a la tenencia y porte de armas, sin perjuicio que su profesión, cargo u oficio sea policial, militar o de seguridad”, por ser autor responsable del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al artículo 375 del COPP , en perjuicio de la ERICA PEÑA PEÑA., todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el Ministerio Público representado por la abogada PIERINA LOPEZ, en su condición de Fiscal VEINTE, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir la acusación Fiscal, con fundamento en los artículos 308 y 309 del COPP, en relación con el artículo 312 eiusdem y 107 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del ciudadano EDGARDO RAFAEL PUERTA LUGO, en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de prueba:

EXPERTOS: de acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza den Ley del Código Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de prueba:
Declaración del funcionario Experto Profesional PSICOLOGA IRELYS VERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la Evaluación Psicológica a la victima, de fecha 11/09/2014 realizada a la Ciudadana ERICA COROMOTO PEÑA PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 17.179.526, Tal fuente de prueba es útil y pertinente, por cuanto permite demostrar el estado emocional en que encuentra la victima producto de las acciones ejecutadas por el imputado y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz sobre la experticia realizada, puesto que dejan constancia del estado emocional de la victima, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,
Declaración de la Ciudadana: ERICA COROMOTO PEÑA PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 17.179.526, 09/08/2014. La cual es útil y pertinente por ser victima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales amenazada y es así demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

DECLARACION DE AMALIA GUILLERMINA PUERTA PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 30.236.813 en fecha 19 de Agosto del 2014. Lo cual es útil y pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que este exponga el conocimiento que tiene de los hechos y las circunstancia bajo las cuales fue amenazada la victima y así demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

DECLARACION DE ARACELIS MARBELLA CHACIN, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-11.200.116 en fecha 20 de Agosto de 2014. La cual es util y pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga el conocimiento que tiene de los hechos y las circunstancias bajo las cuales fue amenazada la victima y así demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

PRUEBAS DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen –para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

Exhibición y lectura del Acta de INFORME INTEGRAL, de fecha 11 de Septiembre de 2014 suscrita por la LIC. IRELYS VERA, psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón. Cuya utilidad, y pertinencia consiste en demostrar la inestabilidad emocional que presenta la victima por los hechos realizados por el imputado, y es necesaria, toda vez que mediante su lectura en el curso del debate oral y público el funcionario reconocerá como suya la firma y expondrá a viva voz la diligencia por ella realizada, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.


Fundamentos de Hecho y de Derecho
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes,
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a la mitad de la pena que haya debido imponerse que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Así mismo en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del último aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Sobre esta Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”


Asi pues; observadas las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano EDGARDO RAFAEL PUERTA LUGO, admitió su participación y responsabilidad en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ERICA CORORMOTO PEÑA PEÑA; en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena y luego la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.


Previamente es menester hacer algunas consideraciones respecto al delito de AMENAZA, dado que es un delito, es unos de los delitos de competencia atribuida a éste Circuito Especializado Este tipo penal es de sujeto activo determinado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de una persona de sexo Masculino, por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenina siendo que en el presente caso la víctima trata de una Mujer y resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo.

En el tipo penal que se analiza se requiere el uso de la violencia física a los fines de AMENAZAR de hacerle un daño probable de carácter físico, en tal sentido se configura el delito de AMENAZA, en el caso de marras, el sujeto activo se prevalió de su relación como pareja y afectividad con la víctima, para abusar de ella, constriñéndola y posteriormente AMENAZARLA .


No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de Lesiones personales antes de que el legislador ajustara al Derecho dramática Realidad de delitos que desencadena como la AMENAZA , lo único que se debe observar es que la mujer sea constreñida a padecer LA AMENAZA , evidenciándose el respaldo de testigos y testigas presenciales de los hechos, a los fines de lo que establece el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Ahora bien el delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Cita Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.


En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial., que se evidencia en el caso de marras, quería quemar el rancho con ella adentro y gestaba la amenaza con un instrumento identificado por la víctima.

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es el Derecho que tienen las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia, lo que rompe con esa costumbre de discriminación que por razones culturales del patriarcado concebían en tiempos pasados, aún los maltratos y violaciones sistemática de lo Derechos Humanos de la Mujeres como algo normal, por el solo hecho de ser mujeres.


El delito de AMENAZA se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho que tiene la Mujer a vivir una VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En consecuencia esto va acorde con su integridad y dignidad.
Se defiende de esta manera el Derecho que tienen de vivir las mujeres a una vida Libre de Violencia y a no ser discriminadas y violentadas en sus derechos humanos, cualesquiera que sean, por el solo hecho de ser mujeres.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de afinidad con la ciudadana víctima se aventajó para constreñirla y posteriormente consumar hechos de amenaza en su contra, lo cual exterioriza que su única intención era causarle un daño físico y probable, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.
DE LA PENA A IMPONER TOMANDO EN CUENTA LA ADMISION DE LOS HECHOS DEL ACUSADO
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de AMENAZA tenemos que el artículo 41 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, establece para ese delito una pena que va desde los DIES (10) MESES a VEINTIDOS (22) meses de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 16 meses de prisión. y aplicando la rebaja establecida en el artículo 375 del COPP, la cual es un tercio de la pena. Quedando CONDENADO A CUMPLIR LA PENA definitiva de Diez (10) meses y Veinte (20) Días de Prisión. Asimismo se condena a las penas accesorias prevista en el articulo 69 numeral 4, de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia referida a la “Privación definitiva del derecho a la tenencia y porte de armas, sin perjuicio de su profesión, cargo u oficio sea policial, militar o de seguridad”, esto mientras dure la pena. Se fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el 12 de Agosto del año 2016.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial de delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve:
Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la vindicta publica, para el acusado EDGARDO RAFAEL PUERTA LUGO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica SOBRE EL Derecho D ELA mujer aun avida libre de Violencia. En perjuicio de la Ciudadana ERICA COROMOTO PEÑA.
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública por cuanto señalan su licitud, necesidad y pertinencia, que serán evacuados en un eventual juicio oral y público, y donde se podrá determinar su responsabilidad o no, una vez evacuados dichos medios probatorios, los cuales serán valorados por el juez de juicio correspondiente.
TERCERO: CONDENA al ciudadano EDGARDO RAFAEL PUERTA LUGO, Venezolano, natural de Coro, Mayor de Edad, de 44 años de Edad, soltero, Fecha de Nacimiento 02/03/1971, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.489.128, Residenciado CALLE ITURBE, CALLEJON COLÓN, CASA S/N, CERCA DE LA REDOMA, EN EL NEGOCIO "MIGUEL BURGUER", LA VELA DE CORO, MUNICIPIO COLINA DEL EDO. FALCÓN, TELEFONO: 0412-655-8068; a cumplir pena definitiva de Diez (10) meses y Veinte (20) Días de Prisión. en perjuicio de la ERICA COROMOTO PEÑA; titular d ela cedula de identidad numero V:17.179.526 por el Procedimiento de Admisión de Hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se condena al ciudadano EDGARDO PUERTA LUGO a cumplir penas accesorias previstas en el articulo 69 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia; consistente “Privación definitiva del derecho a la tenencia y porte de armas, sin perjuicio de su profesión, cargo u oficio sea policial, militar o de seguridad”, esto mientras dure la pena.
QUINTO: Se fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el 12 de Agosto del año 2016. se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución vigente.
SEXTO: Se mantienen las Medidas de Protección y seguridad previstas en el articulo 90 numerales 6 y 13 de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia; impuestas en su oportunidad, consistentes en : Prohibir al ciudadano EDGARDO PUERTA LUGO, de que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ERICA PEÑA PEÑA. Se prohíbe al ciudadano EDGARDO PUERTA LUGO, ejercer actos que impliquen amenazas violencia física psicológica o patrimonial en perjuicio de la ciudadana ERICA PEÑA PEÑA.
SEPTIMO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad.
OCTAVO: Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Líbrese los oficios respectivos y notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Tribunal único de Ejecución de este Circuito judicial de delitos de violencia contra la mujer; de manera inmediata y desincorpórese del inventario de causas activas de este tribunal en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Control Nº 01, de delitos de Violencia contra la Mujer; a los veinte días del mes de Abril del 2016.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS TVM
ABG MARIANA LOYO DI NARDO
LA SECRETARIA
ABG MARIA TINOCO