REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 21 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-000389
ASUNTO : IP01-S-2016-000389


SE DECRETA LA FLAGRANCIA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION

Corresponde a este Tribunal motivar decisión acordada en Audiencia oral de presentación para oír al Imputado, celebrada en fecha 07 de Abril del 2016; conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la que se acordó DETENCION DOMICILICIARIA, en contra del ciudadano EDIN ANTONIO BERTIS FERRER, venezolano, Natural de Coro, nacido en fecha 06/01/1988, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.748.618, grado de instrucción: 5° Año, profesión u oficio: trabaja en la AGROPECUARIA CAMARONERA Costa Cam. CA, ubicada en el sector San Félix, Municipio Mauroa del estado Falcón, hijo de Edin Bertis (padre) y Aura Ferrer (madre) y domiciliado en la población de casigua, Municipio Maura sector las crucecitas, punto de referencia: a 200 metros de la carretera los Pedros casigua detrás de la licorería de Dennys Paz, por la parrillera teléfono: 0424-691-6517 (de su mamá aura Ferrer) y 0424-620-1141 (de su hermano Francisco Bertis). Municipio Mauroa del Estado Falcón,,)

En la Audiencia; el Fiscal Décimo representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE LE ATRIBUYEN EL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal Décima del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano EDIN ANTONIO BERTIS FERRER; los hechos ocurridos y denunciados por la Adolescente K.O en fecha 06/04/2016, esto según los presuntos hechos acontecidos, lo cual se puede apreciar en las actas que conforman la presente causa, DENUNCIA COMUN NRO 014 de fecha 06 de Abril del 2016; por la adolescente K.O rendida por ante el cuerpo de Policía del Estado Falcón con sede en el Municipio Dabajuro del estado Falcón, mediante la cual manifestó la representante Fiscal entre otras cosas lo siguiente: “coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano: EDIN ANTONIO BERTIS FERRER, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 260 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem y el artículo 80 del Código Penal, se hace constar que al momento de los hechos que narra la adolescente víctima en su denuncia el ciudadano imputado la agrede físicamente, la lleva dentro de su casa y le coloca una almohada en la cara para que no se oyeran los gritos, procediendo este a su vez a quitarle un short que la misma cargaba y a tirarla en el suelo acariciándola apuntándola con un arma de fuego. De igual forma se observa según lo señalado por la adolescente el ciudadano llevó a cabo todos lo medios para ejecutar el delito pero porque en ese momento llegó a la casa del ciudadano imputado una vecina no pudiendo el mismo realizar dicho acto de abuso sexual no pudiendo consumarse. En este sentido, se interpuso denuncia por ante la policial de Dabajuro y se procedió a efectuar las diligencias pertinentes, tales como las experticias medico legal y ginecóloga y ano rectal donde se verifican las lesiones producidas en la adolescente, en tal sentido solicita la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima contenidas en el artículo 90, numeral 1 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y que sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP, dado que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y aunado a que estamos en presencia de un hecho que de acuerdo a la norma penal no se encuentra evidentemente prescrito y acompaña a las actuaciones de Acta policial, Acta de derechos de imputado, Denuncia, Acta de entrevista, orden de inicio de investigación. Igualmente solicita la calificación de Flagrancia,”


SE GARANTIZO EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO EN AUDIENCIA DE PRESENTACION / DECLARACION DEL IMPUTADO EN SALA
El ciudadano EDIN ANTONIO BERTIS FERRER fue impuesto del precepto constitucional que lo exime a declarar previsto en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó No querer declarar; así mismo estuvo asistido por su abogado de confianza debidamente juramentado ABG. ERNESTO JOSE VILLASMIL quien ejerció su representación y defensa técnica. Siendo que el ciudadano imputado manifestó querer hacer uso de su derecho de palabra en sala exponiendo lo siguiente: ““ese día yo no la maltraté, pueden llamar a su hermano que estaba tomando conmigo, en ningún momento me quede sola con ella, la tía de ella que es vecina mía vive al lado de mi casa, lo que ella diga es su palabra contra la mía porque ella es una menor de edad, quedara esperar las averiguaciones. Y respecto al arma de fuego eso es mentira porque los policías revisaron la casa y no encontraron nada.” Le fue concedido el derecho a fiscalia y defensa de formular preguntas al imputado; siendo que en este preciso momento se interrumpió el servicio eléctrico se realizaron las mismas a manuscrito. Así mismo tomando el derecho de palabra el abg ERNESTO JOSE VILLASMIL abogado del imputado de autos; expuso: ““la defensa en esta fase incipiente considera que existen muchas dudas, y existen algunos elementos contradictorios, en primer lugar, la victima de autos señala que el imputado de autos la busca en su casa en una moto y quiero hincar que ellos dos son vecinos, lo cual es ilógico a todas luces porque viven al lado. Por otro lado, el imputado de autos manifiesta no haber tenido Nunkun tipo de relaciones sexuales, sin embargo, el informe medico arroja que la victima si mantuvo un contacto sexual, presentando lesiones de 8 días y que no tenia lesiones extragenitales, es por lo que la defensa solicita el cambio de calificación jurídica al delito de violencia física y se decrete una medida cautelar o en su defecto sea acordada con lugar la privativa se decrete en su lugar se imponga un arresto domiciliario.”

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA

Las Medidas de Protección y seguridad previstas en la ley especial; se conciben; a los fines de salvaguardar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer, y su entorno familiar, con el objetivo de salvaguardar la vida y la estabilidad psíquica y física de la mujer victima, es por lo que este Tribunal estima apropiado en el presente caso Declarar con lugar la solicitud fiscal y DICTAR la medida DE PROTECCION Y SEGURIDAD contenida en el numeral 1 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: la Remisión de la ciudadana ADOLESCENTE K.O en compañía de su representante legal al equipo multidisciplinario de este Tribunal a los fines de que se practique Evaluación psicológica y reciba atención psicológica; así como se ordena al equipo Multidisciplinario se elabore informe social en relación al entorno familiar de la víctima, en un lapso no menor de 10 días, Así mismo Conforme al artículo 94 de ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia especial se decretan Medidas de Protección y seguridad a favor de la adolescente prevista en el articulo Articulo 90 numeral 8 Se ordena el Apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida en un lapso de 30 días posterior a esta audiencia; Numeral 5 Se prohíbe y restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia se prohíbe al mismo acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. Numeral 6, Se prohíbe al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 Se prohíbe ejercer agresiones físicas psicológicas sexuales y patrimoniales en perjuicio de la victima a la víctima

PRECALIFICACION JURIDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
Así las cosas, se observa que en audiencia de presentación; el Ministerio Publico precalifico el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 260 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem y el artículo 80 del Código Penal, siendo menester citar el precitado articulo:

Articulo 259 LOPNNA :
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penado con prisión de dos a seis años.
“ Si el acto actos sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años …(negritas y subrayado de quien suscribe)

Articulo 260 LOPNNA:
“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior “

Articulo 80 Código Penal .
“Son punibles aparte del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad…”

Ahora bien es menester determinar y extraer los elementos de convicción que cursan en las actas del expediente, el cual se detallan a continuación:

-DENUNCIA NRO 014 de fecha 06 de Abril del 2016, suscrita por el cuerpo de Policía Estado Falcón centro de coordinación Policial nro 05, Municipio Dabajuro; mediante el cual se deja constancia de la denuncia interpuesta por la adolescente K.O ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA) donde consta: “ como a eso de las nueve de la mañana me encontraba en mi casa ubicada en el sector crecesitas del municipio mauroa, cuando llego un hombre de nombre EDIN ANTONIO; el es mi vecino y me invita a comprar un refresco a lo que yo le respondí “ esta bien vamos”, porque el siempre se había portado bien conmigo, nunca se había propasado conmigo. Cuando salimos de mi casa el me dice: “ primero vamos a pasar por mi casa para buscar la plata, cuando íbamos llegando a su casa el me pasa la llave del candado de su casa y me dice abre tu la puerta, yo tome la llave y abrí el candado, fue allí cuando EDIN ANTONIO me empujo hacia la parte de adentro de su casa e inmediatamente cerro la puerta y comenzó acariciarme y me lanzo en el piso y me coloco un almohada en la cara para que mis gritos no se pudieran escuchar, me estaba asfixiando, luego de el observar que yo estaba casi inconsciente de tanto gritar y por falta de oxigeno, me comenzó a romper un short que yo cargaba, luego me golpeo por la parte del cuello y amenazo con un armamento de fuego que el tiene y me decía que estaba haciendo todo lo que estaba haciendo porque el se había enamorado mió y que luego de todo el se iba quitar la vida, en ese momento llego una vecina y lo estaba llamando, el me dijo “ te voy a soltar y no vayas a gritar” el me soltó y abrió la ventana para ver que quería la vecina y yo inmediatamente Salí corriendo para la puerta trasera de la casa y abrí los pasadores de la puerta y Sali los pasadores de la puerta y Salí hasta el frente de la casa para que EDIN no me pudiera hacer nada puesto que estaba en presencia de la vecina, al llegar a mi casa me conseguí que estaba un amigo y un hermano mió, yo le conté lo acontecido a mi amigo y el me respondió diciéndome que se lo contara a mi mama yo por los nervios me acosté en mi cuarto a pensar hasta que llego mi mama a las cinco de la tarde ya que ella trabaja en una casa de familia y se la pasa todo el día en el trabajo y le conté lo que me había ocurrido y mi mama YAJAIRA comenzó a llorar y llamo a mi papa JOSE, quien estaba en la ciudad de santa rita del Estado Zulia, trabajando , mi papa al recibir la noticia se vino de santa rita para lasa crucesitas, al legar mi para a mi casa como a eso de las ocho de la noche me pregunto que si EDIN me había violado, le respondí que no y se puso a llorar me dijo que teníamos que denunciarlo, por la ahora y la distancia que hay de las crucesitas hasta mene mauroa decidimos presentarnos a la policía como a las 8 de la noche de ayer para denunciar formalmente. “

Acta Policial de fecha 06 de Abril del 2016; suscrita por los funcionarios FRANCISCO SANGRONIS Y JACIEL GONZALEZ; adscritos al cuerpo de Policía Estado Falcón centro de coordinación Policial nro 05, Municipio Dabajuro; donde consta el modo tiempo y lugar como fue aprendido el ciudadano EDIN ANTONIO BERTIS FERRER; donde una vez en el inmueble “ siendo atendidos voluntariamente por el ciudadano quien fue identificado como EDIN ANTONIO BERTIS FERRER ...., a quien el suscrito le efectuó un registro corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del supra citado código orgánico procesal penal, no encontrando entre sus ropas o adherido a su cuerpo elementos u objetos de interés criminalistico. Al determinar con propiedad que se trababa del ciudadano presunto responsable del hecho denunciado e investigado, procedí a su aprehension inmediata a las 09:30 horas de la noche….” siendo aprehendido el día 05 de Abril del 2016 a las 09:30 horas de la noche.


-Acta de investigación penal de fecha 06 de Abril del 2016, suscrita por los funcionarios WALTER BRACHO en su condición de detective adscrito al CICPC delegación Dabajuro, mediante de la cual se deja constancia; que el ciudadano imputado EDIN ANTONIO BERTIS FERRER, según verificación que hicieran en el sistema de investigación policial SIIPOL, no presenta solicitud ni registro alguno ante el sistema de investigación.

-Registro de cadena de custodia de evidencia físicas colectadas; dejándose constancia: “ un aprenda de vestir tipo short fabricado con tela de color negro, sin etiquetaje visible, al cual se le aprecia signos de rotura en la parte anterior y lateral derecho.
Acta de Investigación Penal suscrita por el detective WALTER BRACHO y Jesús Riera; dejándose constancia de la practica de inspección técnica realizada en la siguiente dirección: sector las crucesitas calle principal, casa sin numero, parroquia casigua, municipio Mene Mauroa, Estado Falcón. Dejándose constancia que no se logro colectar ninguna evidencia de interés criminalistico…”

-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL GINECOLOGICO ANO RECTAL, suscrito por la dra ANNY PALENCIA MEDICO FORENSE adscrita al SENAMED, donde consta examen medico legal ginecológico ano rectal practicada a la adolescente K.G.O.R, de 16 años de edad en la sede del senamed Coro, en fecha 04-04-2016, hora 09:30 am. “Al EXAMEN MEDICO LEGAL: contusión edematosa en cara superior de ambos hombros y tercio inferior del cuello con dificultad para movilizar el mismo. CONCLUSION: estado general: regular. Tiempo de curación: 07 días salvo complicaciones. Asistencia médica: si. Carácter: leve.-EXAMEN GINECOLOGICO ANO RECTAL: Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad. Himen anular de bordes festoneados con desgarro antiguo y cicatrizado en 7 según esferas del reloj. Se evidencia equimosis de o,5 cm de longitud en hora 3 según las esferas del reloj de introito vaginal con estigmas de sangrado oscuro no fétido. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter tónico. Pliegues ano. Rectales conservados. Sin lesiones traumáticas. CONCLUSION: Desfloración antigua mayor a 8 días no pudiendo precisar tiempo de consumación). 2 Traumatismo genital reciente ( menor igual a 7 días). 3- ano rectal indemne.

-CONSTANCIA MEDICA proveniente del hospital tipo I José enrique Zavala, Municipio Dabajuro del Estado Falcón. Donde se deja constancia de examen Físico practicado a la adolescente K.O de 16 años de edad; donde consta: “ maxilar superior izquierdo doloroso a la palpación, cuello. Cardiopulmonar: estable abdomen, no doloroso. Genitales: no se realiza examen ginecológico en vista de que la paciente niega contacto sexual…”

Ahora bien, una vez determinados los elementos de convicción, que cursan al expediente, hasta esta etapa incipiente del proceso; este Tribunal en audiencia de presentación acordó NO ADMITIR la precalificación del Ministerio Publico y por ende DESESTIMAR la precalificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 260 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE en concordancia Con el primer aparte del artículo 259 ejusdem y el artículo 80 del Código Penal, aclarando que la precalificación señalada por el Ministerio Publico; se trata entonces de Abuso sexual con penetración en grado de tentativa; ya citado textualmente up supra, dado que se observa que de los elementos de convicción que constan en las actas del expediente, no son suficientes para sustentar dicha precalificacion, siendo ello así vale afirmar que del análisis efectuado a los elementos de convicción cursantes en autos, relacionados con el hecho investigado sólo riela el acta de denuncia formulada por la victima K.O donde se deja constancia que en fecha 05 de Abril de 2015, la adolescente expone que “ como a eso de las nueve de la mañana me encontraba en mi casa ubicada en el sector crecesitas del municipio mauroa, cuando llego un hombre de nombre EDIN ANTONIO; el es mi vecino y me invita a comprar un refresco a lo que yo le respondí “ esta bien vamos”, porque el siempre se había portado bien conmigo, nunca se había propasado conmigo. Cuando salimos de mi casa el me dice: “ primero vamos a pasar por mi casa para buscar la plata, cuando íbamos llegando a su casa el me pasa la llave del candado de su casa y me dice abre tu la puerta, yo tome la llave y abrí el candado, fue allí cuando EDIN ANTONIO me empujo hacia la parte de adentro de su casa e inmediatamente cerro la puerta y comenzó acariciarme y me lanzo en el piso y me coloco un almohada en la cara para que mis gritos no se pudieran escuchar, me comenzó a romper un short que yo cargaba, luego me golpeo por la parte del cuello y amenazo con un armamento de fuego que el tiene y me decía que estaba haciendo todo lo que estaba haciendo porque el se había enamorado mió; en ese momento llego una vecina y lo estaba llamando, el me dijo “ te voy a soltar y no vayas a gritar” el me soltó y abrió la ventana para ver que quería la vecina y yo inmediatamente Salí corriendo para la puerta trasera de la casa y abrí los pasadores de la puerta y Sali hasta el frente de la casa para que EDIN no me pudiera hacer nada puesto que estaba en presencia de la vecina.” Siendo que también tenemos como elementos de convicción, cadena de custodia donde se deja constancia de que se colecto un short al cual se le aprecia signos de rotura en la parte anterior y lateral derecho, así como trae como elemento de convicción examen medico forense donde consta “Al EXAMEN MEDICO LEGAL: contusión edematosa en cara superior de ambos hombros y tercio inferior del cuello con dificultad para movilizar el mismo; y Desfloración antigua mayor a 8 días no pudiendo precisar tiempo de consumación). Traumatismo genital reciente ( menor igual a 7 días). 3- ano rectal indemne, de igual manera consta inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al CICIPC mediante el cual no se evidencia ningún objeto de interés criminalistico.

Sin embargo, vale señalar que dichos elementos de convicción para este momento procesal no resultan suficientes para acreditar dicha calificación jurídica, por cuanto de la declaración de la adolescente que precisa: “comenzó acariciarme” no observa esta juzgadora que relate que parte del cuerpo de la victima fue acariciada por el presunto imputado; así mismo en relación a lo afirmado por la adolescente en su denuncia en relación al arma que portaba presuntamente el imputado, no aparece corroborado con algún otro elemento de convicción, así como tampoco consta la entrevista realizada a la vecina que refiere en la denuncia la adolescente, el cual debió tomarse dicha entrevista a referida vecina, a la madre o al amigo que refiere la adolescente tuvieron conocimiento de los hechos. así mismo del acta policial se indica que: en fecha 06 de Abril del 2016; suscrita por los funcionarios FRANCISCO SANGRONIS Y JACIEL GONZALEZ; adscritos al cuerpo de Policía Estado Falcón centro de coordinación Policial nro 05, Municipio Dabajuro; donde consta el modo tiempo y lugar como fue aprendido el ciudadano EDIN ANTONIO BERTIS FERRER; a quien se le efectuó un registro corporal, no encontrando entre sus ropas o adherido a su cuerpo elementos u objetos de interés criminalistico, siendo que al imputado tampoco le fue incautado un arma de las señaladas por la presunta victima; todo ello aunado a la ausencia de la victima en sala ni su representante legal. No obstante a ello, por lo que se concluye que la razón no asiste al Ministerio Público; así mismo, en cuanto a la tentativa del Delito prevista en el articulo 80; no existen suficientes elementos en las actas del expediente en cuanto a la tentativa del delito, dado que no consta en esta etapa incipiente del proceso elementos de convicción que configuren la tentativa de delito; tal como seria la cadena de custodia colectando el arma de fuego que alega la adolescente utilizo el imputado, tal como seria la entrevista formulada por la vecina que alega la adolescente en su denuncia estaba presente; aunado a la ausencia de la victima en sala y de su representante legal el cual fueron debidamente notificadas para la celebración de la presente audiencia y no comparecieron; por lo tanto esta Juzgadora se aparta provisionalmente de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en los tipos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes primer aparte (con penetración) en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña K.O (identidad omitida), por cuanto para el momento no existe ningún elemento de convicción que sustente dicha calificación fiscal y en consecuencia; así mismo se ADMITE la calificación por el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 ( encabezado) y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, ello en virtud de que se observa de la denuncia formulada por la victima que el ciudadano imputado “ comenzó acariciarme” la lanzo en el piso y le coloco un almohada en la cara para que sus gritos no se pudieran escuchar, le comenzó a romper un short que ella cargaba, luego la golpeo por la parte del cuello” así mismo toma en consideración examen medico forense donde consta valoración física a la adolescente que se evidencia contusión edematosa en cara superior de ambos hombros y tercio inferior del cuello con dificultad para movilizar el mismo. Tiempo de curación: 07 días y así se decide. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación que realice la fiscalia del Ministerio Publico Y así se decide.


DEL DERECHO

En este sentido, corresponde a este Juzgado analizar los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer los motivos de la No procedencia de la Medida Preventiva de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico Como atinente a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar y mantener la privación judicial preventiva de libertad, es decir aquellos elementos que unificados con los dispuestos en los artículos 237, 238 y 240; complementa una Sentencia ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para mayor comprensión se puede desglosar de la siguiente manera :


a) La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter ineludible para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia de la perpetración del hecho delictivo.

La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será absoluta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.


b) Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

c) Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.


El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.


En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.


El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:


a.) de peligro de fuga

b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado


1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción que este Juzgador tomo en cuenta:


1- Cursa en el expediente -DENUNCIA NRO 014 de fecha 06 de Abril del 2016, suscrita por el cuerpo de Policía Estado Falcón centro de coordinación Policial nro 05, Municipio Dabajuro; mediante el cual se deja constancia de la denuncia interpuesta por la adolescente K.O ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA) donde consta: “ como a eso de las nueve de la mañana me encontraba en mi casa ubicada en el sector crecesitas del municipio mauroa, cuando llego un hombre de nombre EDIN ANTONIO; el es mi vecino y me invita a comprar un refresco a lo que yo le respondí “ esta bien vamos”, porque el siempre se había portado bien conmigo, nunca se había propasado conmigo. Cuando salimos de mi casa el me dice: “ primero vamos a pasar por mi casa para buscar la plata, cuando íbamos llegando a su casa el me pasa la llave del candado de su casa y me dice abre tu la puerta, yo tome la llave y abrí el candado, fue allí cuando EDIN ANTONIO me empujo hacia la parte de adentro de su casa e inmediatamente cerro la puerta y comenzó acariciarme y me lanzo en el piso y me coloco un almohada en la cara para que mis gritos no se pudieran escuchar, me estaba asfixiando, luego de el observar que yo estaba casi inconsciente de tanto gritar y por falta de oxigeno, me comenzó a romper un short que yo cargaba, luego me golpeo por la parte del cuello y amenazo con un armamento de fuego que el tiene y me decía que estaba haciendo todo lo que estaba haciendo porque el se había enamorado mió y que luego de todo el se iba quitar la vida, en ese momento llego una vecina y lo estaba llamando, el me dijo “ te voy a soltar y no vayas a gritar” el me soltó y abrió la ventana para ver que quería la vecina y yo inmediatamente Salí corriendo para la puerta trasera de la casa y abrí los pasadores de la puerta y Sali los pasadores de la puerta y Salí hasta el frente de la casa para que EDIN no me pudiera hacer nada puesto que estaba en presencia de la vecina, al llegar a mi casa me conseguí que estaba un amigo y un hermano mió, yo le conté lo acontecido a mi amigo y el me respondió diciéndome que se lo contara a mi mama yo por los nervios me acosté en mi cuarto a pensar hasta que llego mi mama a las cinco de la tarde ya que ella trabaja en una casa de familia y se la pasa todo el día en el trabajo y le conté lo que me había ocurrido y mi mama YAJAIRA comenzó a llorar y llamo a mi papa JOSE, quien estaba en la ciudad de santa rita del Estado Zulia, trabajando , mi papa al recibir la noticia se vino de santa rita para lasa crucesitas, al legar mi para a mi casa como a eso de las ocho de la noche me pregunto que si EDIN me había violado, le respondí que no y se puso a llorar me dijo que teníamos que denunciarlo, por la ahora y la distancia que hay de las crucesitas hasta mene mauroa decidimos presentarnos a la policía como a las 8 de la noche de ayer para denunciar formalmente. “

- Cursa en el expediente: Acta Policial de fecha 06 de Abril del 2016; suscrita por los funcionarios FRANCISCO SANGRONIS Y JACIEL GONZALEZ; adscritos al cuerpo de Policía Estado Falcón centro de coordinación Policial nro 05, Municipio Dabajuro; donde consta el modo tiempo y lugar como fue aprendido el ciudadano EDIN ANTONIO BERTIS FERRER; donde una vez en el inmueble “ siendo atendidos voluntariamente por el ciudadano quien fue identificado como EDIN ANTONIO BERTIS FERRER ...., a quien el suscrito le efectuó un registro corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del supra citado código orgánico procesal penal, no encontrando entre sus ropas o adherido a su cuerpo elementos u objetos de interés criminalistico. Al determinar con propiedad que se trababa del ciudadano presunto responsable del hecho denunciado e investigado, procedí a su aprehension inmediata a las 09:30 horas de la noche….” siendo aprehendido el día 05 de Abril del 2016 a las 09:30 horas de la noche.


-Cursa en el expediente Acta de investigación penal de fecha 06 de Abril del 2016, suscrita por los funcionarios WALTER BRACHO en su condición de detective adscrito al CICPC delegación Dabajuro, mediante de la cual se deja constancia; que el ciudadano imputado EDIN ANTONIO BERTIS FERRER, según verificación que hicieran en el sistema de investigación policial SIIPOL, no presenta solicitud ni registro alguno ante el sistema de investigación.

-Cursa en el expediente Registro de cadena de custodia de evidencia físicas colectadas; dejándose constancia: “ un aprenda de vestir tipo short fabricado con tela de color negro, sin etiquetaje visible, al cual se le aprecia signos de rotura en la parte anterior y lateral derecho.
Acta de Investigación Penal suscrita por el detective WALTER BRACHO y Jesús Riera; dejándose constancia de la practica de inspección técnica realizada en la siguiente dirección: sector las crucesitas calle principal, casa sin numero, parroquia casigua, municipio Mene Mauroa, Estado Falcón. Dejándose constancia que no se logro colectar ninguna evidencia de interés criminalistico…”

- Cursa en el expediente INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL GINECOLOGICO ANO RECTAL, suscrito por la dra ANNY PALENCIA MEDICO FORENSE adscrita al SENAMED, donde consta examen medico legal ginecológico ano rectal practicada a la adolescente K.G.O.R, de 16 años de edad en la sede del senamed Coro, en fecha 04-04-2016, hora 09:30 am. “Al EXAMEN MEDICO LEGAL: contusión edematosa en cara superior de ambos hombros y tercio inferior del cuello con dificultad para movilizar el mismo. CONCLUSION: estado general: regular. Tiempo de curación: 07 días salvo complicaciones. Asistencia médica: si. Carácter: leve.-EXAMEN GINECOLOGICO ANO RECTAL: Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad. Himen anular de bordes festoneados con desgarro antiguo y cicatrizado en 7 según esferas del reloj. Se evidencia equimosis de o,5 cm de longitud en hora 3 según las esferas del reloj de introito vaginal con estigmas de sangrado oscuro no fétido. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter tónico. Pliegues ano. Rectales conservados. Sin lesiones traumáticas. CONCLUSION: Desfloración antigua mayor a 8 días no pudiendo precisar tiempo de consumación). 2 Traumatismo genital reciente ( menor igual a 7 días). 3- ano rectal indemne.

- cursa en el expediente CONSTANCIA MEDICA proveniente del hospital tipo I José enrique Zavala, Municipio Dabajuro del Estado Falcón. Donde se deja constancia de examen Físico practicado a la adolescente K.O de 16 años de edad; donde consta: “ maxilar superior izquierdo doloroso a la palpación, cuello. Cardiopulmonar: estable abdomen, no doloroso. Genitales: no se realiza examen ginecológico en vista de que la paciente niega contacto sexual…”

En conclusión, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente todas las cuales se describen ut supra, se evidencia primeramente que se ha cometido uno o varios hechos punibles precalificados por este Tribunal en esta fase investigativa del proceso, como el delitos de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado con el artículo 260 en armonía con el articulo 259 (ENCABEZADO) de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE K.O, (IDENTIDAD OMITIDA) cometido presuntamente por el imputado ciudadano EDIN ANTONIO BERTIS FERRER; Ahora bien, observa este juzgador que el delito de Abuso sexual en su encabezado prevé una pena de 2 a 6 años y el delito de violencia física prevé una pena de 6 a 18 meses; siendo manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1º del Articulo 236 del Código Orgánica Procesal Penal. Y así se decide.

“… 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:


1- Cursa en el expediente -DENUNCIA NRO 014 de fecha 06 de Abril del 2016, suscrita por el cuerpo de Policía Estado Falcón centro de coordinación Policial nro 05, Municipio Dabajuro; mediante el cual se deja constancia de la denuncia interpuesta por la adolescente K.O ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA) donde consta: “ como a eso de las nueve de la mañana me encontraba en mi casa ubicada en el sector crecesitas del municipio mauroa, cuando llego un hombre de nombre EDIN ANTONIO; el es mi vecino y me invita a comprar un refresco a lo que yo le respondí “ esta bien vamos”, porque el siempre se había portado bien conmigo, nunca se había propasado conmigo. Cuando salimos de mi casa el me dice: “ primero vamos a pasar por mi casa para buscar la plata, cuando íbamos llegando a su casa el me pasa la llave del candado de su casa y me dice abre tu la puerta, yo tome la llave y abrí el candado, fue allí cuando EDIN ANTONIO me empujo hacia la parte de adentro de su casa e inmediatamente cerro la puerta y comenzó acariciarme y me lanzo en el piso y me coloco un almohada en la cara para que mis gritos no se pudieran escuchar, me estaba asfixiando, luego de el observar que yo estaba casi inconsciente de tanto gritar y por falta de oxigeno, me comenzó a romper un short que yo cargaba, luego me golpeo por la parte del cuello y amenazo con un armamento de fuego que el tiene y me decía que estaba haciendo todo lo que estaba haciendo porque el se había enamorado mió y que luego de todo el se iba quitar la vida, en ese momento llego una vecina y lo estaba llamando, el me dijo “ te voy a soltar y no vayas a gritar” el me soltó y abrió la ventana para ver que quería la vecina y yo inmediatamente Salí corriendo para la puerta trasera de la casa y abrí los pasadores de la puerta y Sali los pasadores de la puerta y Salí hasta el frente de la casa para que EDIN no me pudiera hacer nada puesto que estaba en presencia de la vecina, al llegar a mi casa me conseguí que estaba un amigo y un hermano mió, yo le conté lo acontecido a mi amigo y el me respondió diciéndome que se lo contara a mi mama yo por los nervios me acosté en mi cuarto a pensar hasta que llego mi mama a las cinco de la tarde ya que ella trabaja en una casa de familia y se la pasa todo el día en el trabajo y le conté lo que me había ocurrido y mi mama YAJAIRA comenzó a llorar y llamo a mi papa JOSE, quien estaba en la ciudad de santa rita del Estado Zulia, trabajando , mi papa al recibir la noticia se vino de santa rita para lasa crucesitas, al legar mi para a mi casa como a eso de las ocho de la noche me pregunto que si EDIN me había violado, le respondí que no y se puso a llorar me dijo que teníamos que denunciarlo, por la ahora y la distancia que hay de las crucesitas hasta mene mauroa decidimos presentarnos a la policía como a las 8 de la noche de ayer para denunciar formalmente. “

- Cursa ene le expediente: Acta Policial de fecha 06 de Abril del 2016; suscrita por los funcionarios FRANCISCO SANGRONIS Y JACIEL GONZALEZ; adscritos al cuerpo de Policía Estado Falcón centro de coordinación Policial nro 05, Municipio Dabajuro; donde consta el modo tiempo y lugar como fue aprendido el ciudadano EDIN ANTONIO BERTIS FERRER; donde una vez en el inmueble “ siendo atendidos voluntariamente por el ciudadano quien fue identificado como EDIN ANTONIO BERTIS FERRER ...., a quien el suscrito le efectuó un registro corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del supra citado código orgánico procesal penal, no encontrando entre sus ropas o adherido a su cuerpo elementos u objetos de interés criminalistico. Al determinar con propiedad que se trababa del ciudadano presunto responsable del hecho denunciado e investigado, procedí a su aprehension inmediata a las 09:30 horas de la noche….” siendo aprehendido el día 05 de Abril del 2016 a las 09:30 horas de la noche.

Por cuanto, los hechos narrados ut supra y los elementos de convicción antes señalados están concatenados y son coherentes entre sí, siendo recabados en esta etapa insipiente del proceso, llevaron al convencimiento de este despacho Judicial de que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano EDIN ANTONIO LAREAL BERTIS FERRER, plenamente identificado en actas, ha sido el presunto autor del los hechos punibles precalificados por este tribunal. Ello habida consideración de que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano imputado, presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de este hecho punible, toda vez que de las actas se desprende la declaracion de la victima y elementos aportados por la Fiscalía, indican que el ciudadano señalado es el presunto responsable de los hechos denunciados por la víctima ante la vindicta pública; acreditado en el ordinal 2º de la presente decisión.

“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que es este espacio este tribunal observa que la pena a llegar a imponer NO excede de 10 años en su límite, no cumpliéndose entonces con este requisito por lo que NO QUEDA ACREDITADO EL PELIGRO DE FUGA desvirtuándose entonces la presunción de fuga que prevé el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.

Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 236 con los supuestos del artículo 237 (relacionado con el peligro de fuga) y 238 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

“Art. 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.La pena que podría llegar a imponerse en el caso.

3.La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado.


PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de cuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”


Así pues; El delito imputado prevé en su límite máximo una pena 06 años, tal como se evidencia del Artículo 259 encabezado de la LOPNNA Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, de los cuales se desprende que el término superior de la pena, ESTA POR DEBAJO de la norma adjetiva aludida, no EXISTE PELIGRO DE FUGA DEL IMPUTADO, por lo tanto este Juzgador estima que la pena que podría llegar a imponerse al ciudadano imputado, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no delitos, se observa que la pena que pudiera a llegar imponérsele al ciudadano EDIN BERTIS por el hecho punible no es grave, no seria igual o mayor a 10 años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta que el ciudadano imputado tenga antecedentes.
Así pues, este juzgador en aras de dar cumplimiento al principio de proporcionalidad previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable” y dado los delitos imputados no sobrepasan un limite máximo superior a 10 años.
En Atención a lo anteriormente expuesto; es por que este Juez es del criterio que No concurren las circunstancias exigidas en el articulo 236 del Código Orgánico procesal penal, con excepción del numeral 1°, por lo que no se determina la presunción razonable de peligro de fuga, no comprobándose el mismo y así se decide.


De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.


Así las cosas, y dado que no se reúne los requisitos exigidos en el presente caso ni los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la fiscalía Décima del Ministerio Publico de decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDIN ANTONIO BERTIS FERRER, titular de la cédula de identidad N° V.-19.748.618, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se hace procedente la imposición DE la DETENCION DOMICILIARIA al ciudadano EDIN ANTONIO BERTIS FERRER, titular de la cédula de identidad N° V.-19.748.618; EN SU DOMICILIO ubicado en la población de casigua, Municipio Maura, Estado Falcón: sector las crucecitas, punto de referencia: a 200 metros de la carretera los Pedros casigua detrás de la licorería de Dennys Paz, por la parrillera. Y BAJO LA VIGILANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL DEL MUNICIPIO MAUROA del estado Falcon; todo ello por encontrarse involucrado en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 EN ARMONIA CON EL ARTICULO 259 (encabezado) de la LOPNA y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Adolescente K.O( IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad; Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Estado Falcon, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre e Derecho de la Mujer a una Vida libre de violencia, ello en virtud de la forma tiempo y lugar en que fue aprendido el ciudadano imputado EDIN ANTONIO BERTIS FERRER

SEGUNDO: SE DESESTIMA la precalificación dada por el Ministerio Público por el presunto delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 260 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem y el artículo 80 del Código Penal. Esta juzgadora se aparta provisionalmente de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en los tipos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes primer aparte (con penetración) en relación con el artículo 80 del Código Penal. Así mismo se ADMITE la calificación por el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259( encabezado) y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia.
TERCERO Se impone medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la prohibición de salida de país y del Municipio donde reside, al igual que se prohíbe el porte de cualquier tipo de armas de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con lo solicitado por la fiscalía Acuerda imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90. Numeral 1, remitiéndose a la víctima al equipo interdisciplinario para su atención psicológica e integral y valoración psicológica. Así como la realización del informe de la valoración social en la residencia de la misma, será en un lapso no menor de 10 días.
QUINTO: de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la ley se acuerda medida de protección uy seguridad prevista en e articulo 90 numeral 8 referida al apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida en un lapso de 30 días posterior a esta audiencia.
SÉPTIMO: Decreta medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 Numeral 5 consistente en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia se prohíbe al mismo acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
OCTAVO: de conformidad con el artículo 94 de la ley especial, se acuerda de oficio imponer medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ordenando al ciudadano recibir visita en su residencia del Centro de alcohólicos anónimos para que sea incluido en los programas de dicho centro. De igual forma se le ordena al equipo interdisciplinario realizar una visita social en la residencia del imputado de autos.
NOVENO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese la correspondiente boleta, de igual manera, líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia para la atención de la victima y su evaluación social, y para la visita social a la residencia del imputado de autos. Ofíciese a la Comandancia Policial y a la Guardia Nacional de lo acordado.
DECIMA: Se Acuerdan Copias certificadas a la Defensa Privada y a la fiscalía décima, correspondientes al acta de audiencia de presentación y del presente auto motivado, por no ser contrarias a Derecho.

QUINTO: SE acuerda el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia,

Regístrese, Diaricese Publíquese, Notifíquese a las partes. Oficiese lo conducente. Ofíciese a los cuerpos de seguridad y al SAIME en virtud de la prohibición de salida del país y de la Detención domiciliaría acordada. y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Veintiuno de Abril del 2016.


JUEZA N°1 DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS TVM

ABG MARIANA LOYO DI NARDO



LA SECRETARIA

ABG. MARIA TINOCO



EN ESTA MISMA FECHA SE CUMPLIO CON LO ORDENADO