REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 28 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000830
ASUNTO : IP01-S-2014-000830


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000830

TRIBUNAL:
JUEZA : ABG. MARIANA LOYO DI NARDO
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA TINOCO

INTERVINIENTES EN EL PROCESO:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS
VÍCTIMA: NAYLETH ROSALY ADAMES LÓPEZ

DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENNYS CHIRINOS
ACUSADO: CALIXTO EDUARDO ADAMES LÓPEZ




AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar de fecha 26/04/2016, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público contra el ciudadano CALIXTO EDUARDO ADAMES LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.458.699, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAYLETH ROSALY ADAMES LÓPEZ

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Ciudadano: CALIXTO EDUARDO ADAMES LÓPEZ, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 02/05/19813, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.458.699, 6° grado como grado de instrucción: universitario, Profesión u oficio: comerciante, hijo de Xiomara Coromoto López (madre) y Calisto Fortunato Adames (padre) y domiciliado en la urbanización Monseñor Iturriza Primera etapa, calle 02, casa N° 78 punto de referencia: diagonal al parque. Estado Falcón, teléfono: 0414-646-3092 y 04256-108-6760

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308 es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 ordinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al ciudadano CALIXTO EDUARDO ADAMES LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.458.699, una vez que las acusaciones fueron admitidas, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43 y 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad por los hechos por los cuales lo acuso el ministerio público, solicitó se le otorgue Suspensión Condicional del proceso, se comprometió a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, y ofreció como reparación a la víctima disculpas por lo hechos ocurridos; y de la revisión del sistema Juris 2000 se evidenciándose que no le ha sido otorgada con anterioridad la Suspensión Condicional del Proceso, es decir en los últimos tres años.
La representación del Ministerio Público Abg. ELVIN NAVAS, manifestó durante la audiencia la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al acusado de autos la Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte la víctima ciudadana NAYLETH ROSALY ADAMES LÓPEZ, manifestó no oponerse a la suspensión condicional del proceso.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano CALIXTO EDUARDO ADAMES LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.458.699,plenamente identificado, como obligaciones en garantía del artículo 45 ejusdem, las siguientes condiciones:

1) La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la víctima.
2) La obligación de mantener informado al Tribunal si cambia de residencia debiendo consignar constancia de residencia.
3) La obligación de asistir al equipo interdisciplinario a fines de asistir al ciclo de reflexión.
4) La obligación de dictar cuatro (04) charlas en materia de violencia contra la mujer los cuales deberán dictados en planteles educativos privados o públicos en compañía de dos funcionarios adscrito al equipo interdisciplinario, con listado de asistencia de no menos de 15 personas y fijaciones fotográficas indicando la fecha de cuando fue dictada la charla y con aval de la máxima autoridad del organismo donde las dicte.
5) La obligación de realizar tres (03) carteleras informativas en relación al tema de la no violencia contra la mujer, con fijaciones fotográficas y en coordinación con el equipo interdisciplinario debiendo cada cartelera ser donada a los planteles educativos y consignar reseñas fotográficas realizando las referidas carteleras y fotografías de haber sido publicadas en los espacios de las instituciones donde fue dictada las charlas.
6) La obligación de asistir a la Unidad Técnica del Estado Falcón.
8) Se mantienen las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, a fin que se sirva designar un Delegado de Prueba para la supervisar y control del régimen de prueba acordado al ciudadano CALIXTO ADAMES LOPEZ, quien se encuentra en libertad, por el lapso de UN (01) AÑO. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano CALIXTO EDUARDO ADAMES LÓPEZ, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 02/05/19813, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.458.699, 6° grado como grado de instrucción: universitario, Profesión u oficio: comerciante, hijo de Xiomara Coromoto López (madre) y Calisto Fortunato Adames (padre) y domiciliado en la urbanización Monseñor Iturriza Primera etapa, calle 02, casa N° 78 punto de referencia: diagonal al parque. Coro, estado Falcón,; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAYLETH ROSALY ADAMES LÓPEZ

SEGUNDO : Se decretan sin lugar las excepciones opuestas por la defensa
TERCERO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público.
CUARTO: Se admite el escrito de descargo presentado por la defensa.
QUINTO: Admitida la acusación fiscal, y previo cumplimiento de las formalidades de ley, e impuesto el ciudadano acusado CALIXTO EDUARDO ADAMES LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.458.699, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, por el régimen de prueba de un (01) año, quedando bajo la supervisión del Delegado de Prueba ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que le sea designado y debiendo cumplir con las obligaciones impuestas. Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE DEJA constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso ordenado en el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Y remítase al archivo Cúmplase.-

ABG. . MARIANA LOYO DI NARDO
LA JUEZA N° 1 DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS TVM
ABG. MARIA GABRIELA TINOCO
LA SECRETARIA