REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 4 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-000280
ASUNTO : IP01-S-2016-000280

Corresponde a este Tribunal motivar decisión acordada en Audiencia oral para oír al Imputado, celebrada en fecha 07 de Marzo del 2016; conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la que se acordó decretar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Fiscalía VEINTE del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS MIGUEL GUERRERO, VENEZOLANO, NATURAL DE CORO ESTADO FALCÓN DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 15/12/1992 TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 27.247.322, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, 3 GRADO DE BACHILLERATO DE INSTRUCCIÓN, NATURAL DE CHURUGUARA ESTADO FALCÓN Y DOMICILIADO EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LA CANDELARIA SECTOR, 3 CASA N 06. MUNICIPIO FEDERACIÓN, ESTADO FALCÓN TELÉFONO NO POSEE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, concatenado con el artículo 68 numeral 4 ejusdem en concordancia con el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana EGLIMAR DEL CARMEN NAMIAS LOPEZ
En la Audiencia; el Fiscal Veinte; representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. solicita se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE LE ATRIBUYEN EL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal Veinte del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LUIS MIGUEL GUERRERO; los hechos presuntamente ocurridos y denunciados en fecha 05/03/2016, en la cual funcionarios adscritos al CICIPC tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del estado Falcón, quien informa que al ambulatorio las velitas había ingresado una ciudadana con un feto en las manos sin signos vitales, además que la misma presentaba un hematoma en la región de la boca…” a quien se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, concatenado con el artículo 68 numeral 4 ejusdem en concordancia con el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana EGLIMAR DEL CARMEN NAMIAS LOPEZ; esto según los presuntos hechos acontecidos, lo cual se puede apreciar en las actas que conforman la presente causa. Así bien la Fiscal del Ministerio Publico narra la forma tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y expone en la audiencia de presentación de imputado lo siguiente: “ LUIS MIGUEL GUERRERO CHIRINOS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, concatenado con el artículo 68 numeral 4 ejusdem en concordancia con el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana EGLIMAR DEL CARMEN NAMIAS LOPEZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y manifiesta los hechos que le imputa; consignando en el mismo acto actuaciones complementarias constantes tres (03) folios útiles: acta de entrevista realizada a la víctima los cuales se agregan a la causa y se colocan a la vista de las partes por el principio de igualdad de las partes. Todo ello dado que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones acta de denuncia, acta de policial, registro de cadena de custodia, acta de notificación de derechos del imputado, acta de investigación penal, informe de área técnica con fijaciones fotográficas, informe de necropsia de ley practicado al feto, experticia medico legal practicado a la víctima de autos experticia hematológica, especie, grupo sanguíneo y comparación y medicatura forense practicado al imputado de autos. Solicita la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley y que se decrete la flagrancia, de igual manera solicita sea tomado en cuenta la magnitud del daño causado así como los incrementos de la posible pena previsto en el parágrafo primero y segundo del artículo 42 por cuanto se le ha imputado el delito de lesiones gravísimas y el hecho ocurrió en el ámbito domestico, siendo su autor el concubino de la víctima, en razón de lo antes expuesto es por lo que la representación fiscal solicita es por lo cual solicita se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida establecida en el artículo 90 numeral 1° de le Ley especial”

SE GARANTIZO EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO EN AUDIENCIA DE PRESENTACION

El ciudadano LUIS MIGUEL GUERRERO; se le explico detalladamente los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, se le informo que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, así bien; se le impuso de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, fue impuesto del precepto constitucional que lo exime a declarar previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó No querer declarar; así mismo estuvo asistido por su abogado Dennys Chirinos; Defensor Publico especial en materia de Delitos de Violencia contra la mujer; quien ejerció su representación y defensa técnica. Siendo que el ciudadano imputado manifestó NO querer hacer uso de su derecho de palabra en sala; el representante de la Defensa Publica expone: exponiendo lo siguiente: “esta defensa técnica una vez revisadas las actas del presente y leídas las mismas, se opone a la solicitud por parte del a Vindicta Pública en cuanto a la privativa de libertad y a la precalificación dada a los hechos por cuanto no se subsume a ningún tipo penal según lo evidenciado en las actas. Asimismo esta defensa solicita una medidas cautelares contenidas en la ley especial que rige esta materia tomando en cuenta la conducta predelictual de mi defendido. Del mismo modo, del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia según lo contenido en los artículos 236, 237 y 238 mi defendido se encuentra planamente identificado y no existe posibilidad de que este se fugue y de no sujetarse al proceso seguido en su contra por cuanto carece de recursos económicos. En cuanto al obstáculo de la justicia, este tipo de delitos comienza con una denuncia de acción privada y automáticamente se convierte en acción pública, es decir que no se modifica el proceso en el transcurso de la investigación. Es por ello que al no estar concatenados los mencionados artículos tal cual en sentencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia deben encontrarse llenos los extremos de los mismos, de manera adminiculada y perfecta, es por lo que solcito sea impuesto de una medida cautelar, cualquiera que estipule y estime conveniente imponer el Tribunal. De igual forma solicito copias simples de la presente acta”




DECLARACION DE LA VICTIMA EN SALA

Estando presente en sala la ciudadana victima EGLIMAR DEL CARMEN NAMIAS LOPEZ; voluntariamente expuso en audiencia de presentación: “: yo estaba en la casa y me pare en la maña yo le dije a el que me sentía mal, y me dice que se va a trabajar, yo termine de lavar como a las 9 o 10 de la mañana, y él me dice que iba a cocina, recogí la casa, bañe a mi hijo, y él se fue a casa de su hermana, no se si allí estaban bebiendo. De allí se vino como a las 6, de que su hermana, pero la comida que yo le había hecho a él se la di a mi hijo, porque no sabia la hora que él iba a volver en eso empezamos a discutir y en eso me da un golpe en la boca, y dije que si iba a ser así que me dejara quieta y le dije que se fuera, cuando él se fue yo me acosté en la hamaca pero cuando me fui a dar la vuelta me caí por el hueco de la hamaca, cuando él llega le conté lo que me había pasado que me había caído y me dice que si el muchachito se me movía y le dije que si, me empecé a asustar porque después me empezaron unos dolores fuertes en la barriga, él me dijo que me quedara dormida para que se me pasara, como a eso de las 10 u 11 yo todavía sentía que el muchachito se me movía adentro, pero no se me quitaba el dolor, en eso nos paramos y nos fuimos al ambulatorio y como no teníamos carro; él me puso en una carretilla, y como pudo ubicó un taxi, y cuando nos montamos en el taxi el carro no quería encender, y allí dentro del carro me dieron ganas de pujar y no pude seguir y no aguanté y puje, y saque el muchachito, él me decía que si abría la bolsa donde estaba el niño, yo le dije que no sabia y él la abrió para sacar al niño, luego de eso llegamos al ambulatorio, y nos atendieron, nos dijeron que el niño ya estaba muerto que si hubiésemos llegado 5 minutos antes se hubiese salvado. Y en eso llegó la policía, la PTJ, y lo agarraron. Es primera vez que yo tengo un problema con él así, es la primera vez que se pone así, pero él no es un mal padre porque si fuera sido así no se hubiese quedado conmigo ayudándome, mas bien se hubiese escapado o no da la cara, porque yo conozco a hombres que son malos padres y él no es así. Él atiende a mi hijo mayor, él es el único que trabaja en la casa, porque yo me la paso acostada durmiendo, yo se que allí donde está él se que está destruido, es la vida de mi hijo, yo también como madre estoy destruida. Él iba a ser padre de nuevo. A nosotros nunca nos ha faltado comida en la casa por él, todo lo que tenemos es por él. Hay cosas que dicen allí que no van con el caso, ¿como es eso que dicen que por el golpe que me dio en la boca yo perdí a mi hijo?. ¡Eso no es así!. El mismo se movió para llevarme al ambulatorio preocupado por su hijo y no entiendo como ahora esta preso. Él a mi no me hizo a nada, nadie es adivino para saber por qué mi hijo se tuvo que morir”


SUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en la que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que efectivamente en el procedimiento especial previsto en el referido articulo; existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia:

1. El que se esta cometiendo.

2. El que se acaba de cometer.

a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Estas situaciones descritas; en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido del Artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Así bien; en el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del CICPC, del Estado Falcón, por llamada telefónica que recibieron de parte de la centralista de de guardia de la policía del Estado Falcón siendo las 05: horas de la mañana del día 05-03-2016, según se desprende del acta de investigación penal de fecha 05 de Marzo del 2016 informando que al ambulatorio de las velitas, había ingresado una ciudadana con un feto en sus manos sin signos vitales, además que la misma presentaba un hematoma en la boca, consta en el acta que en la misma fecha se trasladaron funcionarios adscritos a ese organo hasta el referido ambulatorio siendo atendidos por la dra FRANCHESCA COLINA, titular de la cedula de identidad numero 18.698.828; y luego de haber conversado con la victima ciudadana EGLIMAR NAMIA LOPEZ quien informo lo sucedido; razón por la cual el mismo día siendo practican la detención del ciudadano LUIS GUERRERO., siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes de haber recibido la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.


MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA

Las Medidas de Protección y seguridad previstas en la ley especial; se conciben; a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, con el objetivo de salvaguardar la vida y la estabilidad psíquica y física de la mujer victima, es por lo que este Tribunal estima apropiado en el presente caso DICTAR la medida DE PROTECCION Y SEGURIDAD contenida en el numeral 1 del artículo 90 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: Se refiere a la ciudadana victima EGLIMAR DEL CARMEN NAMIAS LOPEZ a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, en este sentido, se remite a la víctima de autos al equipo multidisciplinario de este tribunal a los fines de su evaluación psicológica y evaluación social de su núcleo familiar en el sitio de residencia. A lo cual tendrá un lapso de 24 horas posterior a esta audiencia para acudir por ante el equipo multidisciplinario de este Tribunal; así como se ordena al equipo Multidisciplinario se elabore informe social en relación al entorno familiar de la víctima, se le exhorta al Ministerio público a que remita en sobre cerrado datos de la víctima los fines de cumplir con las medidas aquí ordenadas. Y Así se decide.


DEL DERECHO

En este sentido, corresponde a este Juzgado analizar los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer la procedencia de la Medida de Privación Privativa de Libertad decretada en la audiencia celebrada:
Como atinente a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar y mantener la privación judicial preventiva de libertad, es decir aquellos elementos que unificados con los dispuestos en los artículos 237, 238 y 240; complementa una Sentencia ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para mayor comprensión se puede desglosar de la siguiente manera :

a) La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter ineludible para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia de la perpetración del hecho delictivo.

La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será absoluta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.


b) Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

c) Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.


El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.


En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

a.) de peligro de fuga

b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado


1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.


El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción que este Juzgador tomo en cuenta:


- Cursa en el expediente Acta de Entrevista, rendida En fecha 07-06-2016, formulada ante el CICPC; correspondiente a la ciudadana EGLIMAR (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien manifestó lo siguiente: “…el día sábado en horas de la noche yo estaba acostada en mi casa, cuando entro Luis y me dijo que tenia hambre yo le dije que no había que comer , luego comenzamos a discutir, yo me levanto y en ese momento Luís me da un golpe en la boca y yo me voy hacia atrás, cuando me toco la boca veo que estoy sangrando, Luís quería seguirme pegando pero le grite que me dejara quieta y salio de la casa ….. ”
-Consta en el expediente INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL suscrito por la dra ANNY PALENCIA Ens. Condición de medico forense adscrita al SENAMED; donde consta la valoración medica de la ciudadana victima EGLYMAR DEL CARMEN NAMIAS LOPEZ el cual consta la siguiente conclusión: “ se trata de ciudadana femenina con traumatismo contundente en cara que produce asimetría de la misma de cara de lesión moderada con un tiempo de curación de 15 días( salvo complicaciones) la cual posteriormente según historia clínica expulsa producto de embarazo de 27 semanas de forma extra hospitalaria por lo que se encuentra en observación medica…” así como también se dejo constancia de la historia medica que cursa en el hospital General Alfredo van grieten de Coro.

-Cursa en el expediente ACTA DE INSPECCION NRO 0170 de fecha 05 de Marzo del 2016; suscrita por los funcionarios JOSE COLIONA Y HUSSEIN GONZALEZ; donde consta que los referidos funcionarios se trasladaron hasta MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MECINA Y CIENCIAS FORENSES CORO, a objeto de practicar inspección técnica dejándose constancia “ ….yace cadáver de un feto, en decúbito dorsal, presentando los siguientes rasgos fisonómicos: piel color blanca, cabello corto crespo, color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños, nariz pequeña achatada, boca pequeña de treinta y nueve cm de estatura, seguidamente se le practico examen externo al cadáver y se pudo constatar que el mismo no presenta lesiones en ninguna de las regiones del cuerpo ..”

-Consta en el Expediente INFORME DE NECROPCIA DE LEY realizada a quien en vida respondiera al: Feto de 32 semanas de gestación en fecha 05 de Marzo del 2016, suscrita por la dra DILBETH ALVAREZ en su condición de Anatomopatologo forense; donde consta examen externo al cadáver de feto de 30 cm sexo masculino; siendo que consta como causa directa de la muerte: “ Asfixia perinatal, sufrimiento fetal de etiología a precisar, inmadurez multiorgánica”
-Consta en el expediente INSPECCION TECNICA de fecha 05 de Marzo del 2016 suscrita por los funcionarios JOSE COLINA Y HUSSEIN GONZALEZ adscritos al CICPC CORO; donde se deja constancia entre otras cosas de inspección realizada a una vivienda unifamiliar tipo rancho nro 06; donde se evidencia “ una sustancia sobre la superficie en mención de aspecto hepático de color pardo rojizo, logrando colectar una muestra a través de un segmento de gasa estéril identificada como muestra A realizando un macerado sobre las misma………..… asi como en una de las esquinas orientadas en el mismos sentido de la puerta descrita hasta la esquina de donde se aprecia la cama se encuentra un objeto suspendido de fabricación casero denominado Hamaca de colores amarillo azul, rojo verde oscuro y verde claro, con un orificio de solución de continuidad de su parte céntrica….”

-Consta en el expediente Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, mediante el cual se colectaron las siguientes evidencia: “ un segmento de gasa estéril impregnado de una sustancia de aspecto hematico color pardo rojizo colectada en el sitio del suceso identificada con a letra A.

-Consta en el expediente Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, mediante el cual se colectaron las siguientes evidencia: una prenda de vestir tipo franela de color negros marca funk talla 16 y un aprenda de vestir tipo bermuda, marca Quiksilver, sin talla de colores gris y morado.
Consta en el expediente EXPERTICIA HEMATOLOGICA ESPECIE GRUPO SANGUINEO Y COMPARACION; suscrita por la funcionaria experto JENIFER ALBORNOZ adscrito al área de MICROANALISIS DEL DEPARATAMENTO DE CRIMINALISTICA DEL CICPC; mediante el cual fueron suministradas las muestras 1 ,, una prenda de vestir de las comúnmente denominadas franela de uso femenino sobre la superficie de la muestra se visualizan manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza exigua..” y muestra 2 una prenda de vestir de uso masculino denominada bermuda.. se visualiza manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica………..

- Acta de Entrevista, rendida en fecha 06-03-2016, por el ciudadana EDUGLYS, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) formulada ante el CICPC, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...el día sábado 05/03/2016, como a las 6 horas de la mañana me llama un amiga de mi mama de nombre TITA y me dice que mi hermana había tenido una discusión con su pareja LUIS, y este la había golpeado y que producto de ese golpe como ella tenia 32 semanas de gestación perdió el bebe a quienes fueron trasladados la ambulatorio de las velitas pero ya el bebe estaba muerto …”.

- Cursa en expediente ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de Marzo 2016. Suscrita por los funcionarios JOSE COLINA Y HUSSEIN GONZALEZ adscritos al departamento de la división contra homicidios del CICPC; donde consta “ ..siendo las 05:50 horas de la mañana del día de hoy 05/03/2016, se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la policía del Estado Falcón, informando que al ambulatorio de las velitas, había ingresado una ciudadana con un feto en sus manos sin signos vitales, además que la misma presentaba un hematoma en la boca, no aportando mas detalles al respecto. Por tal motivo me traslade en compañía del funcionario detective HUSSEIN GONZALEZ, conjuntamente con el auxiliar de patología José Córdoba adscrita al servicio de medicina nacional de ciencias forense………….. una vez en el lugar fuimos recibido por la doctora FRANCHESCA COLINA, titular de la cedula de identidad numero 18.698.828……….. nos informo que había ingresado una ciudadana con un feto en las manos, manifestando que había tenido un aborto luego de haberse caído de un hamaca donde se encontraba durmiendo, horas después sintió varios dolores de vientre y ya que la misma no aguantaba los dolores comenzó a pujar expulsando el feto pero ya se encontraba sin signos vitales…….nos traslado hasta donde se encontraba la ciudadana, donde se logro observar que la misma presentaba un hematoma en la región del labio superior y sangrando en su boca…… quien manifestó ser y llamarse EGLIMAR DEL CARMEN NAMIA LOPEZ…….. cedula 22.047.781; quien manifestó que aproximadamente siendo las 10:00horas de la noche del día de ayer 04-03-2016, cuando se encontraba durmiendo sobre una hamaca en su casa, cayo al suelo ya que el chinchorro presenta un hueco en la parte de abajo y al caer se golpeo la cara y el cuerpo, luego de levantarse se acuesta a dormir y ya en horas de la madrugada comienza a sentir dolores de vientre, notando además que estaba manchando, inmediatamente le informo a su pareja LUIS GUERRERO y Visto que el lugar donde se encuentra viviendo carece de carreteras su pareja la monto en una carretilla, sin embargo como su pareja se encuentra algo exhausto la deja ya algo cerca y se va buscar un carro para trasladarla, al momento que su pareja se retira la ciudadana comienza asentir dolores con mas fuerza lo que hizo expulsara al feto, luego la trasladan al ambulatorio de las velitas pero el feto se encontraba sin signos vitales. Antes lo expuesto decidimos abordar a la pareja de la ciudadana antes mencionada, quien manifestó ser y llamarse LUIS MIGUEL GUERRERO CHIRINOS…… titular de la cedula V:27.247.322; al inquirirle sobre el hecho manifestó que todo había ocurrido en su casa, y al preguntarle el motivo porque su pareja presentaba un hematoma en el labio, manifestó…… que su pareja se había caído de un chinchorro cuando dormía y fue allí donde se había golpeado, ante la duda le solicitamos que nos acompañara hacia el lugar donde ocurrieron los hechos; donde una vez presentes siendo la vivienda nro 06 ubicada en calle principal sector la candelaria III, Municipio Miranda Estado Falcon; de inmediato el funcionario detective HUSSESIN GONZALEZ, procedió a realizar la respectiva fijación fotográfica e inspección técnica, así mismo tomar una muestra de sustancia hematica de color pardo rojizo dentro de la vivienda………………… seguidamente retornamos al ambulatorio de las velitas, donde ya presentes le pedimos a nuestro acompañante, que esperar en la sala de espera del dispensario mientras conversamos un poco mas con su pareja……… y una vez en el lugar donde se encontraba la ciudadana EGLIMAR NAMIA GUERRERO, se comenzó un interrogatorio verbal y muy meticuloso sobre los hechos ocurridos notando que se contradecía con las respuestas,, donde manifestó que su pareja LUIS GUERRERO la había golpeado en la boca luego de haber discutido cayendo su persona al suelo golpeándose fuertemente la barriga, seguidamente me traslade en compañía del detective HUSSEIN GONZALEZ hasta donde se encontraba el ciudadano antes mencionado donde una vez presentes se procedió a informarle al susodicho que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos flagrante previsto en la ley sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia……..”
-Es menester analizar la pre calificación jurídica aportada por la fiscalía del Ministerio Publico y admita en sala por este tribunal, siendo que la fiscal del Ministerio Publico le imputa al ciudadano ya identificado los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, concatenado con el artículo 68 numeral 4 ejusdem en concordancia con el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; ASI BIENM tenemos el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia el cual prevé lo siguiente:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”

De igual manera se aplica la agravante solicitada por el Ministerio publico prevista en el articulo 68 numeral 4°
“Será circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:
4° Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada….”
Ello en virtud de que si tomamos en concepto aportado por la jurisprudencia emanada de la sala de casación penal donde nos ilustra respecto al lo que debe entender por circunstancia agravantes como aquellas circunstancias ajenas l delito y concurrentes de la acción delictiva que pueden producir el efecto de modificar la responsabilidad penal del sujeto activo con un aumento de la penal este tribunal toma en cuenta que existen elementos de convicción suficientes que nos hacen presumir que fue ejecutado el mismo en una mujer embarazada ello, en virtud de que constan en el expediente informe medico legal realizado por la experta adscrita al Senamed, así como necropsia del ley practicada la producto del embarazo e inspección técnica realizada en la morgue, donde consta perfectamente que la victima se encontraba para el momento de producirse el hecho “embarazada” así como consta que la ciudadana victima llego al ambulatorio con el feto en manos sin signos vitales y consta que en su labio derecho presentaba un hematoma; por lo cual estima este juzgador que existen suficientes elementos de convicción para tomar en cuenta esta agravante; y asi se decide.
Así mismo se le imputo; el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del código Penal el cual preceptúa lo siguiente:
“Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o el uso de algún órgano, o su a producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin si habiéndose cometido el delito en una mujer en cinta le hubiere ocasionado al aborto, será castigado con presidio de tres a seis años”
Así mismo este Juzgador admite esta precalificación por existir suficientes elementos de convicción en las actas que encuadran en esta etapa incipiente del proceso; tal como Informe de experticia medico legal realizada a la victima el cual arrojo como conclusión “se trata de ciudadana femenina con traumatismo contundente en cara que produce asimetría de la misma de cara de lesión moderada con un tiempo de curación de 15 días( salvo complicaciones) la cual posteriormente según historia clínica expulsa producto de embarazo de 27 semanas de forma extra hospitalaria; ello concatenado con la Necropsia de ley realizada a quien en vida respondiera al: Feto de 32 semanas de gestación; donde consta examen externo al cadáver de feto de 30 cm sexo masculino; siendo que consta como causa directa de la muerte: “ Asfixia perinatal, sufrimiento fetal de etiología a precisar, inmadurez multiorgánica” concatenado al acta de inspección practicada en LA MORGUE “ ….yace cadáver de un feto, en decúbito dorsal, y la declaración de la victima “…yo me levanto y en ese momento Luís me da un golpe en la boca y yo me voy hacia atrás, cuando me toco la boca veo que estoy sangrando, Luís quería seguirme pegando…” Suficientes electos de convicción para admitir la precalificación aportada por el Ministerio Publico y admitida en sala por este Tribunal
En conclusión, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente todas las cuales se describen ut supra, se evidencia que se ha cometido uno o varios hechos punibles precalificados por el Ministerio Público en esta fase investigativa del proceso, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, concatenado con el artículo 68 numeral 4 ejusdem en concordancia con el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana EGLIMAR DEL CARMEN NAMIAS LOPEZ, cometido presuntamente por el imputado ciudadano LUIS MIGUEL GUERRERO CHIRINOS; siendo manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

“… 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:


Acta de Entrevista, rendida En fecha 07-06-2016, formulada ante el CICPC; correspondiente a la ciudadana EGLIMAR (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien manifestó lo siguiente: “…el día sábado en horas de la noche yo estaba acostada en mi casa, cuando entro Luis y me dijo que tenia hambre yo le dije que no había que comer , luego comenzamos a discutir, yo me levanto y en ese momento Luís me da un golpe en la boca y yo me voy hacia atrás, cuando me toco la boca veo que estoy sangrando, Luís quería seguirme pegando pero le grite que me dejara quieta y salio de la casa ….. ”
INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL suscrito por la dra ANNY PALENCIA Ens. Condición de medico forense adscrita al SENAMED; donde consta la valoración medica de la ciudadana victima EGLYMAR DEL CARMEN NAMIAS LOPEZ el cual consta la siguiente conclusión: “ se trata de ciudadana femenina con traumatismo contundente en cara que produce asimetría de la misma de cara de lesión moderada con un tiempo de curación de 15 días( salvo complicaciones) la cual posteriormente según historia clínica expulsa producto de embarazo de 27 semanas de forma extra hospitalaria por lo que se encuentra en observación medica…” así como también se dejo constancia de la historia medica que cursa en el hospital General Alfredo van grieten de Coro.

ACTA DE INSPECCION NRO 0170 de fecha 05 de Marzo del 2016; suscrita por los funcionarios JOSE COLIONA Y HUSSEIN GONZALEZ; donde consta que los referidos funcionarios se trasladaron hasta MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MECINA Y CIENCIAS FORENSES CORO, a objeto de practicar inspección técnica dejándose constancia “ ….yace cadáver de un feto, en decúbito dorsal, presentando los siguientes rasgos fisonómicos: piel color blanca, cabello corto crespo, color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños, nariz pequeña achatada, boca pequeña de treinta y nueve cm de estatura, seguidamente se le practico examen externo al cadáver y se pudo constatar que el mismo no presenta lesiones en ninguna de las regiones del cuerpo ..”

INFORME DE NECROPCIA DE LEY realizada a quien en vida respondiera al: Feto de 32 semanas de gestación en fecha 05 de Marzo del 2016, suscrita por la dra DILBETH ALVAREZ en su condición de Anatomopatologo forense; donde consta examen externo al cadáver de feto de 30 cm sexo masculino; siendo que consta como causa directa de la muerte: “ Asfixia perinatal, sufrimiento fetal de etiología a precisar, inmadurez multiorgánica”

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de Marzo 2016. Suscrita por los funcionarios JOSE COLINA Y HUSSEIN GONZALEZ adscritos al departamento de la división contra homicidios del CICPC; donde consta “ ..siendo las 05:50 horas de la mañana del día de hoy 05/03/2016, se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la policía del Estado Falcón, informando que al ambulatorio de las velitas, había ingresado una ciudadana con un feto en sus manos sin signos vitales, además que la misma presentaba un hematoma en la boca, no aportando mas detalles al respecto. Por tal motivo me traslade en compañía del funcionario detective HUSSEIN GONZALEZ, conjuntamente con el auxiliar de patología José Córdoba adscrita al servicio de medicina nacional de ciencias forense………….. una vez en el lugar fuimos recibido por la doctora FRANCHESCA COLINA, titular de la cedula de identidad numero 18.698.828……….. nos informo que había ingresado una ciudadana con un feto en las manos, manifestando que había tenido un aborto luego de haberse caído de un hamaca donde se encontraba durmiendo, horas después sintió varios dolores de vientre y ya que la misma no aguantaba los dolores comenzó a pujar expulsando el feto pero ya se encontraba sin signos vitales…….nos traslado hasta donde se encontraba la ciudadana, donde se logro observar que la misma presentaba un hematoma en la región del labio superior y sangrando en su boca…… quien manifestó ser y llamarse EGLIMAR DEL CARMEN NAMIA LOPEZ…….. cedula 22.047.781; quien manifestó que aproximadamente siendo las 10:00horas de la noche del día de ayer 04-03-2016, cuando se encontraba durmiendo sobre una hamaca en su casa, cayo al suelo ya que el chinchorro presenta un hueco en la parte de abajo y al caer se golpeo la cara y el cuerpo, luego de levantarse se acuesta a dormir y ya en horas de la madrugada comienza a sentir dolores de vientre, notando además que estaba manchando, inmediatamente le informo a su pareja LUIS GUERRERO y Visto que el lugar donde se encuentra viviendo carece de carreteras su pareja la monto en una carretilla, sin embargo como su pareja se encuentra algo exhausto la deja ya algo cerca y se va buscar un carro para trasladarla, al momento que su pareja se retira la ciudadana comienza asentir dolores con mas fuerza lo que hizo expulsara al feto, luego la trasladan al ambulatorio de las velitas pero el feto se encontraba sin signos vitales. Antes lo expuesto decidimos abordar a la pareja de la ciudadana antes mencionada, quien manifestó ser y llamarse LUIS MIGUEL GUERRERO CHIRINOS…… titular de la cedula V:27.247.322; al inquirirle sobre el hecho manifestó que todo había ocurrido en su casa, y al preguntarle el motivo porque su pareja presentaba un hematoma en el labio, manifestó…… que su pareja se había caído de un chinchorro cuando dormía y fue allí donde se había golpeado, ante la duda le solicitamos que nos acompañara hacia el lugar donde ocurrieron los hechos; donde una vez presentes siendo la vivienda nro 06 ubicada en calle principal sector la candelaria III, Municipio Miranda Estado Falcon; de inmediato el funcionario detective HUSSESIN GONZALEZ, procedió a realizar la respectiva fijación fotográfica e inspección técnica, así mismo tomar una muestra de sustancia hematica de color pardo rojizo dentro de la vivienda………………… seguidamente retornamos al ambulatorio de las velitas, donde ya presentes le pedimos a nuestro acompañante, que esperar en la sala de espera del dispensario mientras conversamos un poco mas con su pareja……… y una vez en el lugar donde se encontraba la ciudadana EGLIMAR NAMIA GUERRERO, se comenzó un interrogatorio verbal y muy meticuloso sobre los hechos ocurridos notando que se contradecía con las respuestas,, donde manifestó que su pareja LUIS GUERRERO la había golpeado en la boca luego de haber discutido cayendo su persona al suelo golpeándose fuertemente la barriga, seguidamente me traslade en compañía del detective HUSSEIN GONZALEZ hasta donde se encontraba el ciudadano antes mencionado donde una vez presentes se procedió a informarle al susodicho que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos flagrante previsto en la ley sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia……..”

Por cuanto, los hechos narrados ut supra y los elementos de convicción antes señalados están concatenados y son coherentes entre sí, siendo recabados en esta etapa insipiente del proceso, llevaron al convencimiento de este despacho Judicial de que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano LUIS MIGUEL GUERRERO CHIRINOS, plenamente identificado en actas, ha sido el presunto autor de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público. Ello habida consideración de que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano imputado, presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de este hecho punible, toda vez que de las actas se desprende suficientemente que las diferentes declaraciones y elementos aportados por la Fiscalía, indican que el ciudadano señalado es el presunto responsable de los hechos denunciados por la víctima ante la vindicta pública; acreditado en el ordinal 2º de la presente decisión.

“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la pena a llegar a imponer excede de 10 años en su límite, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.

Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 236 con los supuestos del artículo 237 (relacionado con el peligro de fuga) y 238 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

“Art. 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.La pena que podría llegar a imponerse en el caso.

3.La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado.


PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de cuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”


Así pues; El delito imputado “Violencia física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en relación al parágrafo segundo y tercero tomados en cuenta por esta juzgadora prevé que Si en la ejecución del delito la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo expresado en el Código Penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en el código penal, mas un incremento de un tercio a la mitad; así mismo prevé el citado articulo si la pena ocurre en el ámbito domestico y el autor es el cónyuge, concubino o persona con quien mantenga relación de afectividad, la pena se incrementara de un tercio a la mitad; Tomando en cuenta por este juzgador el segundo delito imputado previsto y sancionado en el artículo 414 del código Penal referido a LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS; el cual establece que Si el hecho se ha cometido en una mujer en cinta le hubiere ocasionado al aborto, será castigado con presidio de tres a seis años” Tomando en cuenta las agravantes previstas en el articulo 68 n° 4 de la ley especial; dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad por Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada; Siendo que la pena a llegar a imponerse por los referidos delitos con cada una de las agravantes superan el limite máximo de los diez años y así se decide.
Bajo el mismo tenor, se observa que lo contenido en el numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio, prácticamente, ordena valorar a los efectos del peligro de fuga el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en un caso determinado, representando esto, un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por lo que se comprende, que el legislador; a los fines de acreditar el peligro de fuga, ordena analizar ésta circunstancia, estimándose de suma importancia, a razón de que resulta mas atrayente para el imputado asumir la participación en el proceso, cuya acusación en su contra verse en base a un delito de poca cuantía, antes de huir del mismo.
Así como al referirnos a la magnitud del daño acusado; observa este tribunal que existen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente el imputado es el participe de la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, de igual manera existen elementos de convicción para determinar la magnitud del daño causado en cuanto al a la lesión que el imputado produjo en la victima en estado de embarazo de 27 semanas; Tomando en cuenta informe medico forense; la victima refiere traumatismo en cara a las 7pm del día 04 de Marzo del 2016 e inicio de contracciones uterinas dolorosas aproximadamente a las 11 pm del mismo día; por lo que posteriormente expulsa producto de embarazo de 27 semanas. Tomando en cuenta por esta Juzgadora la Magnitud del daño acusado a la victima.

“Art. 238 Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legislador cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no sólo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cuál es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva…
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir en el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

Así mismo en cuanto al peligro de obstaculización de proceso este tribunal observa; que se desprende de las declaraciones de la victima en sala y ante el CICPC, que el ciudadano imputado es CONYUGUE de la victima y cohabitaba por lo que tienen residencia en común; por lo que mantienen una relación sentimental siendo pareja victima e imputado; por lo que este tribunal es del criterio que por tratarse de un delito de tal naturaleza, pudiese ejercer el imputado influencia tanto en la victima por ser la pareja del imputado y así como de testigos y sus familiares ya que tienen todos un vínculo de afinidad en común; por lo que se concluye que existe un grave peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de autos pudiese infundir temor o ejercer influencia sobre los hechos investigados, tomando en cuenta que para el momento de la detención existe un vínculo sentimental entre victima e imputado de la victima; existiendo entonces el peligro de un acercamiento por parte del ciudadano imputado, hacía la víctima tomando en cuenta su vulnerabilidad así como con los demás familiares y posibles testigos. Obstaculizando así el proceso de investigación Y así se decide.

De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.


Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, peticionada por la Fiscalía VEINTE del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra del ciudadano LUIS MIGUEL CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V.-27.247.781; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se hace procedente la imposición y el Mantenimiento de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS MIGUEL CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V.-27.247.781;; todo ello por encontrarse involucrado en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, concatenado con el artículo 68 numeral 4 ejusdem y el delito de de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana EGLIMAR DEL CARMEN NAMIAS LOPEZ; Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Estado Falcon, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: La detención flagrante por cuanto llena los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, dado a que el acta policial deja constancia de la forma tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL GUERRERO CHIRINOS; asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 de la ley especial, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar encontrándonos en la etapa investigativa en relación al articulo 82 ejusdem

SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por le ministerio público por los presuntos delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, concatenado con el articulo 68 numeral 4 ejusdem en concordancia con el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana EGLIMAR DEL CARMEN NAMIAS LOPEZ, esto en virtud de de informe de experticia médico legal donde se refleja que la víctima presenta traumatismo contundente en la cara, la cual expulsa feto de 29 semanas. Y necropsia de ley realizada al feto de 32 semanas de gestación en la sede de la morgue del SENAMED, siendo su causa de muerta asfixia perinatal. De igual forma se toma en cuenta la declaración de la víctima rendida por ante el CICPC donde manifiesta que el ciudadano LUIS le dio un golpe en la boca y de lo rendido por la misma en esta sala de audiencias y la inspección al cuerpo sin vida del feto por el CICPC. Es por ello que admite la precalificación dada por el Ministerio Público.

TERCERO: Se decreta con lugar lo solicitado por la representación fiscal y se DICTA Medidas DE PROTECCION Y SEGURIDAD contenida en el numeral 1 del artículo 90 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: Se refiere a la ciudadana victima EGLIMAR DEL CARMEN NAMIAS LOPEZ a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, en este sentido, se remite a la víctima de autos al equipo multidisciplinario de este tribunal a los fines de su evaluación psicológica y evaluación social de su núcleo familiar en el sitio de residencia. A lo cual tendrá un lapso de 24 horas posterior a esta audiencia para acudir por ante el equipo multidisciplinario de este Tribunal; así como se ordena al equipo Multidisciplinario se elabore informe social en relación al entorno familiar de la víctima, se le exhorta al Ministerio público a que remita en sobre cerrado datos de la víctima los fines de cumplir con las medidas aquí ordenadas. Y Así se decide.

CUARTO: se decreta con lugar la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUÍS MIGUEL GUERRERO CHIRINOS, por cuanto considera esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existen fundados elementos de convicción en las actas que rielan en el expediente. Tomando en cuenta lo previsto en el artículo 2 de la ley que rige la materia y dada la magnitud del daño causado, por lo rendido en su entrevista la misma víctima.

QUINTO: líbrese boleta de encarcelación. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, a lo cual se fija provisionalmente como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se ordena librar oficio al CICPC Sub-Delegación Coro; a los fines de que reciben en calidad de detenido preventivamente al ciudadano imputado, hasta tanto sea tramitado su ingreso a la comunidad penitenciaria de Coro y hasta tanto conste en el expediente los requisitos esenciales para su ingreso en el mencionado centro penitenciario.

SEXTO: se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa por no ser contrarias a Derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que la presente decisión será publicada en los términos expuestos en esta sala Concluyó la presente Audiencia siendo las 8:55 de la tarde. Es todo término, se leyó y conformes firman.-

Regístrese, Diaricese Publíquese, Notifíquese con celeridad y urgencia a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía VEINTE del Ministerio Público. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuatro días del mes de Abril del 2016.

ABG MARIANA LOYO DI NARDO

JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS TVM


LA SECRETARIA

ABG. MARIA TINOCO



EN ESTA MISMA FECHA SE CUMPLIO CON LO ORDENADO

IP01-S2016-00280