REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, Martes 12 de Abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000391
INTERVINIENTES EN EL PROCESO:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS
VICTIMA: KARELYS DIAZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENNYS CHIRINOS.
IMPUTADO: JOSE ANTONIO PIÑA
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 07 de Abril de 2016, en relación al ciudadano JOSE ANTONIO PIÑA, venezolano, nacido en fecha 13/11/1985, de 30 años de edad, CONCUBINO, titular de la cédula de identidad N° 18.151.214, de profesión u oficio AYUDANTE DE SOLDADOR, UNIVERSITARIO, como grado de instrucción y domiciliado en DABAJURO URANIZACIÓN LA MILAGROSA, CASA NUMERO 70, CALLE PRINCIPAL, DEL ESTADO FALCÓN, TELÉFONO: 0424- 6619395, por estar presuntamente incurso en el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KARELYS DIAZ.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. ELVIN NAVAS, pone a disposición al ciudadano JOSE ANTONIO PIÑA, por la presunta comisión del artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KARELYS DIAZ; manifestando que no cuenta el ministerio público con el elemento de convicción necesario para acreditar la presunta comisión del delito de violencia física, Se deja constancia de que en el día de hoy aproximadamente a las 2 horas de la tarde siguiendo con la investigación del caso estableció comunicación vía telefónica con el funcionario ARGENIS DIEZ adscrito al C.I.C.P.C. DABAJURO a fin de indagar sobre la practica del reconocimiento legal ordenado a la victima a lo cual dicho funcionario manifestó que la ciudadana no había asistido a la practica de de dicho reconocimiento y tampoco asistió a ningún centro de salud para evaluarse por un medico de guardia toda vez que desde el mismo momento que acudo al grupo detectivesco a formular la presente denuncia y una vez que salio de la sede de dicho organismo fue victima de fuertes amenazas por parte de familiares del hoy aprehendido quienes le manifestaron que si no retiraba la denuncia se iba a tener a las consecuencia y va a tener problemas con ellos razón por la cual la victima ante tal amenaza ingreso a la sede del a sub delegación del C.I.C.P.C. DABAJURO que iba a retirar la denuncia por cuanto temía por su integridad física por las amenazas que acababa de recibir de parte de los familiares del denunciado a lo que los funcionarios le indicaron que eso no era posible por cuanto ya el ciudadano se encontraba detenido y a la orden del Ministerio Público por otra parte siendo las 2 y 30 de la tarde del día de hoy prosiguiendo como las investigación del hecho que nos ocupa este representante fiscal esta se comunico vía telefónica con la ciudadana KARELIS DIAZ denunciante y victima del presente asunto penal a fin de verificar la practica del la evaluación medico legal a lo cual manifestó la referida ciudadana no haber asistido a ningún centro de salud ni a medicatura forense en virtud de las múltiples amenazas recibidas por parte de familiares del denunciado y que por temor a futuras represalias en su contra no acudió ya que desde del primer momento que denuncia desde el día de ayer hasta el día de hoy hasta la hora antes mencionado no habían cesado los acosos hostigamiento y amenazas por parte de los familiares del aprehendido para que desistiera de la denuncia y del proceso de investigación que había iniciado, dejando constancia así de la obstaculización a la presente investigación presuntamente por parte d los familiares presentes en sala de hoy, donde cobran mas fuerza de valor a partir de estos señalamientos las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana victima de autos tal y como lo establece el articulo 90 son extensibles al núcleo familiar; solicitando la precalificación del articulo 40 e igualmente solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO querer declarar quedando identificado como quedo escrito. Por su parte la Defensa Publica, en la persona del abogado DENNYS CHIRINOS, manifestó que: “solicito que se rija este procedimiento de conformidad con el principio de presunción de inocencia, y sea decretada la inmediata libertad de mi defendido, es todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JOSE ANTONIO PIÑA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 08 de Abril del 2016, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Dabajuro, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente por su hermano de nombre JOSE ANTONIO PIÑA.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 08 de Abril del 2016, por la víctima KARELYS DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que mi cuñado de nombre JOSE ANTONIO PIÑA, ya que el día de hoy, cuando me dirigí a su trabajo para decirle el motivo por el cual me estaba insultando por vía teléfono, cuando llego al lugar sin mediar palabra, me empezó a golpear con sus manos por toda mi cara y brazo”. (…).”
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el Constancia médica de fecha 09/04/2016, efectuada en el Hospital Tipo I Dr. José Enrique Zavala, y suscrito por la Dra. Kelin Arteaga, en el que señala que la ciudadana KARELYS DIAZ, evidenciándose aumento de volumen orbita derecha (…)”
Asimismo, riela al presente asunto, Acta de Investigación Penal, de fecha 08/04/2016, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Argenis Diez y Detective Michell Trompiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Dabajuro, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, ciudadano JOSE ANTONIO PIÑA, plenamente identificado. Igualmente acta de derechos de imputados suscrita por el ciudadano imputado y el Funcionario actuante.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico como delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano: JOSE ANTONIO PIÑA, venezolano, nacido en fecha 13/11/1985, de 30 años de edad, CONCUBINO, titular de la cédula de identidad N° 18.151.214, de profesión u oficio AYUDANTE DE SOLDADOR, UNIVERSITARIO, como grado de instrucción y domiciliado en DABAJURO URANIZACIÓN LA MILAGROSA, CASA NUMERO 70, CALLE PRINCIPAL, DEL ESTADO FALCÓN, TELÉFONO: 0424- 6619395, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 95 numeral 7 de la Ley especial, consistente en la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.
TERCERO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en; prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso, por sí o por intermedio de terceras personas, en contra de la víctima o algún integrante de la familia, y de agredirla física, verbal o psicológicamente.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación. Regístrese, publíquese.
JUEZA(S)
MARIELA PIRONA MARIÑEZ
SECRETARIA
MARÍA RODRIGUEZ
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