REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 24 de Abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000426
INTERVINIENTES EN EL PROCESO:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS
VICTIMA: MARIBEL GONZALEZ RUIZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. GLERYS ARCILA.
IMPUTADO: JOSE LUIS GUTIERREZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 24 de Abril de 2016, en relación al ciudadano: JOSE LUIS GUTIERREZ, venezolano, nacido en fecha 26/11/1979, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.458.731, de profesión u oficio albañil y agricultor, y domiciliado en el SECTOR BUTARE CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, AL FRENTE DEL BAR LOS COMPADRES TELÉFONO 0268-511-2381, por estar presuntamente incurso en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIBEL GONZALEZ RUIZ.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. ELVIN NAVAS, pone a disposición al ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ, por la presunta comisión de los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIBEL GONZALEZ RUIZ; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó querer declarar quedando identificado como quedo escrito, exponiendo lo siguiente: “el problema fue que fui a la LOPNA a denunciar a mi mujer, por que no me atiende a los niños como es debido, por que prefiere hablar por teléfono con el señor que ella tiene, y en la LOPNA me dijeron que llevara la parida de nacimiento de mis hijos y la copia de mi cédula y de la de la mamá y cuando me estoy bañando al salir me visto para irme a la LOPNA con los papeles, ella me los escondió y ahí fue donde empezó la discusión por que le decía que me los diera y se negó a dármelos, empezamos a discutir fuerte y entró mi cuñada a insultarme verbalmente delante de mis hijos y no me gustó y la jale por el brazo y la saque fuera del terreno, cerré la puerta y se me metió a la fuerza otra vez, y empezó a rasguñarme y darme cachetadas y empezó mi hija a llorar, la que tiene un año y medio, la agarre en mis brazos y ella empezó a golpearme con la niña encima y me golpeo a la niña, y me dio rabia y yo la golpeé a ella también. Es todo”. Por su parte la Defensa Publica, en la persona de la abogada GLERIS ARCILA, manifestó que: “De una revisión realizada al expediente se evidencia de que no se puede comprobar el delito de amenaza, por que en el acta policial no incautaron ninguna arma de interés criminalístico como indica la denuncia, no estando configurado dicho delito, solo quedando en la declaración de la víctima y visto que estamos en una etapa incipiente solicito la libertad plena de mi defendido.”, es todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JOSE LUIS GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, siendo que el día 21 de Abril del 2016, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente y amenazada por su pareja de nombre JOSE LUIS GUTIERREZ.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 21 de Abril del 2016, por la víctima MARIBEL GONZALEZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso: “Yo estaba en mi casa cuando llego José Luis insultando a mis hermanas y a mi mama llamándolas putas y luego se le fue encima a mi hermanan para golpearla por lo que me acerque para que no la golpeara por lo que el me agarro por la mano y me tiro al suelo, luego se metió a la casa y yo fui hasta allá y luego salio a insultarme y mi hermana, se medio en el medio y el desde donde se encontraba, me dio un golpe en la cara y allí me le fui encima y comencé arañarlo, (…).”
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el Constancia médica de fecha 21/04/2016, efectuada en el Hospital Tipo II y suscrito por la Dra. María Guadalupe Romero, en el que señala que la ciudadana MARIBEL GONZALEZ RUIZ, presenta golpe a nivel del pómulo derecho y golpe en la pierna izquierda.
Asimismo, riela al presente asunto, Acta de Investigación Penal, de fecha 21/04/2016, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (PEF) Williams Noguera y Oficial Agregado José Ventura, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ, plenamente identificado. Igualmente acta de derechos de imputados suscrita por el ciudadano imputado y el Funcionario actuante.
Igualmente riela el Constancia médica de fecha 21/04/2016, efectuada en el Hospital Tipo II y suscrito por la Dra. María Guadalupe Romero, en el que señala que el ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ, presenta lesión en el cuello tipo Rasguños.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico como delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se impone al ciudadano: JOSE LUIS GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 28.092.032, nacido en fecha 27/07/98, de 18 años de edad, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 95 numeral 7 de la Ley especial, consistente en la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.
CUARTO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Prohibición de acercarse a la mujer víctima ni a su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso, por sí o por intermedio de terceras personas, en contra de la víctima o algún integrante de la familia, y de agredirla física, verbal o psicológicamente.
QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación. Regístrese, publíquese.
JUEZA(S)
MARIELA PIRONA MARIÑEZ
SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ A.
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