REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; miércoles 20 de abril del 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2011-000427
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este Tribunal decidir sobre la solicitud de orden de aprehensión que le hiciera en el diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para el día 17 de Julio de 2014, en contra del imputado; ANDRES JESUS MEDINA MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 18.770.125, soltero, mayor de edad, fecha de nacimiento 19/02/1989, domiciliado la calle Buchivacoa, sector 28 de Julio, casa 28, Coro, Estado Falcón; a quien se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MICHELE VERA GONZALEZ; este tribunal para decidir lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal, luego de hecho el análisis al recorrido procesal de la presente causa, se constató que en fecha 24/04/2012, este Tribunal, acordó a favor del acusado ANDRES JESUS MEDINA, la suspensión condicional del proceso, previo cumplimiento de los requisitos de ley, por el lapso de un año. Posteriormente se fija Audiencia para verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas al acusado para los días 14/10/2013, 04/01/2014, 05/03/2014, 06/05/2014 y 17/07/2014, no pudiendo celebrarse la misma hasta la fecha, por cuanto en las fechas anteriores: el imputado, defensa privada y la victima, quedaron debidamente notificados via telefónica, siendo imposible la celebración de la misma; evidenciándose que dicho acusado incumplió aun quedando debidamente notificado vía telefónica. Aunado al hecho que consta al folio -123- de este expediente Informe de finalización de fecha 06/08/2013, emitido por la Licenciado Jorge Bethencourt, Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05 del Estado Falcón, mediante el cual informa que el ciudadano ANDRES JESUS MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 18.770.125, finalizó el lapso impuesto por el Tribunal el día 24/04/2012, pero nunca se presento a cumplir su régimen de prueba; demostrando una conducta evasiva al proceso, haciendo caso omiso al llamado del Tribunal.
Así las cosas, observa este Tribunal, que en el presente proceso se ha corroborado el incumplimiento reiterado sin motivo justificado en autos, por parte del imputado: ANDRES JESUS MEDINA, al llamado del Tribunal; lo que pone de manifiesto la actualización de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 236 por cuanto además de estar acreditada en actas la presunta comisión de un hechos punible que merece pena privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción para estimar la presunta comisión del delito por parte el imputado de autos, se observa una presunción razonable del peligro de fuga por cuanto el imputado no ha acudido al llamado realizado por el tribunal, siendo su comportamiento el menos adecuado subsumiéndose su conducta a lo establecido en el numeral 4º del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas es preciso destacar lo dispuesto en el texto programático Constitucional en el artículo 44 ordinal 1° dispone que la libertad personal es inviolable, y en consecuencia: “….Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”, este extracto constitucional es expreso, categórico y esta en completa armonía con lo establecido en la normativa de carácter internacional de derecho complementario, como la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos artículo 8 ordinal 2° y 3°, en el sentido que solo la actividad judicial como órgano interviniente del derecho positivo y a través del ius puniendi, es la autorizada para limitar y restringir el derecho a la libertad a cualquier persona, mas aun cuando esa orden emanada de la actividad judicial se encuentra motivada y sustentada sobre la base de elementos de imputación objetiva cursantes a las actas.
Siendo que en el presente caso se configura los dispuestos en las norma procesales citada, la cual es aplicable en virtud de la incomparecencia injustificada aunque sea de uno de los llamados, que al acusado hace la autoridad judicial –como es el caso- o el Ministerio Público; configura una presunción iure et de iure de peligro de fuga por incumplimiento del llamado que en diferentes oportunidades le hiciera este tribunal, lo cual obliga a esta instancia a librar la Orden de Aprehensión al ciudadano: ANDRES JESUS MEDINA, y a procurar por todos los medios la aprehensión del imputado evadido, a quien por razones se encuentra en una situación de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, en el proceso que se le sigue.
Teniendo como requerimiento previo la solicitud del despacho fiscal, quien como sujeto procesal legitimado titular de la acción penal en unos hechos delictivos de acción publica, no obstante ello el objetivo de lo peticionado por el despacho Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, que es la Aprehensión del referido ciudadano, para ser puesto a la orden del juzgado de Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la debida observancia del debido proceso y de los derechos y garantías programáticas constitucionales, procesales y en el marco de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, como norma de carácter internacional de derecho complementario al derecho interno positivo, que le asisten al ciudadano; y verificado como ha sido la incomparecencia injustificada del imputado de autos, a los llamados que le ha hecho la autoridad judicial, a los fines de que acuda a los actos del proceso seguido en su contra; estima esta Instancia, que lo ajustado a derecho es proceder a expedir LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, al ciudadano; ANDRES JESUS MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 18.770.125; a quien se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MICHELE VERA GONZALEZ; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236, 237.4 y 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del acusado: ANDRES JESUS MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 18.770.125, soltero, mayor de edad, fecha de nacimiento 19/02/1989, domiciliado la calle Buchivacoa, sector 28 de Julio, casa 28, Coro, Estado Falcón; a quien se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MICHELE VERA GONZALEZ; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236, 237.4 y 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese lo conducente.
JUEZA, (S)
ABOG. MARIELA PIRONA MARIÑEZ
SECRETARIA,
ABOG. MARÍA RODRÍGUEZ A.
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