REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 14 de Abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000397

INTERVINIENTES EN EL PROCESO:

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS CRESPO
VICTIMA: ROSA ANGELA CASTRO

DEFENSAS PRIVADAS: ABGS. SHIRLEY MARIA CABRERA YLARRETA y LILIA JOSEFINA MORA MONTANER.

IMPUTADO: JOSE GREGORIO GAUNA

DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de Abril de 2016, en relación al ciudadano: JOSE GREGORIO GAUNA, venezolano, nacido en fecha 05/11/67, de 48 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.139.152, Bachiller como grado de instrucción, hijo de SAN LUIS, CASERIO QUITARAGUA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, A 500 METROS DE LA GUARDIA, TELÉFONO 0426-822-9565 (ESPOSA), por estar presuntamente incurso en el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSA ANGELA CASTRO.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. JESUS CRESPO, pone a disposición al ciudadano JOSE GEEGORIO GAUNA, por la presunta comisión del artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSA ANGELA CASTRO; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO querer declarar quedando identificado como quedo escrito. Por su parte las Defensas Privadas, en la persona de las abogadas SHIRLEY MARIA CABRERA YLARRETA y LILIA JOSEFINA MORA MONTANER, manifestaron que: “Vista la denuncia formulada por la víctima, ella alega que el señor José la agredió, pero hay una contradicción, por que hasta donde tengo entendido la casa donde se dio la fiesta no queda en sector Quitaragua, y a las 03:00 de la mañana ya todos estaban ebrios, él alega que no la golpeo, y ella dice que tampoco él se dirigió a ella con intención de agredirla, puede ser que en el momento que cayo al suelo se podría haber golpeado, yo presumo que el señor Gauna es inocente, pero tenemos que darle el beneficio de la presunción de inocencia, por lo cual solicito su libertad plena hasta que se diga lo contrario, es todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JOSE GREGORIO GAUNA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 10 de Abril del 2016, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal Bolivariana de Cabure Estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente por un ciudadano de nombre JOSE GREGORIO GAUNA.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 10 de Abril del 2016, por la víctima ROSA ANGELA CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso: “El dia de hoy Domingo 10 de Abril en horas de la mañana, a eso de las 09:30 a.m, yo me encontraba en una reunión familiar compartiendo con unos familiares y amigos y estaba bailando con un amigo de nombre JOSE GAUNA, el cual es hijo de JOSE GAUNA (PADRE), y pude notar que este ciudadano le estaba dando golpes de puño a su esposa María ventura, es decir as la mama del joven que estaba bailando conmigo en ese momento, y le comente a mi amigo JOSE que su padre le estaba dando golpes de puño a su madre por lo que opto por acercarse y decirle que por que estaba golpeando a su madre y lo tomo por el cuello para separarlo de su madre, pero este lo empujo pero el padre de este comenzó a dar golpes y patadas como loco, y me golpeo con un punta pie en el brazo derecho y caí al piso y quería seguir dándome golpes pero como pude logre salirme del lugar para ocultarme y a este ciudadano se lo llevaron y no supe mas nada . (…).”
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela la Constancia médica de fecha 10/04/2016, efectuada en el Hospital de Cabure, y suscrito por la Dra. María Daniela González, en el que señala que la ciudadana ROSA ANGELA CASTRO, se observan hematomas en miembros superiores dolorosos a palpación, (…)”
Asimismo, riela al presente asunto, Acta de Investigación Penal, de fecha 10/04/2016, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado (PEF) Viember Colina, Oficial Jefe (PEF) Williams López y Oficial Agregado (PEF) Euclides Meléndez adscritos al Cuerpo de Policía Estadal Bolivariana de Cabure Estado Falcón, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, ciudadano JOSE GREGORIO GAUNA, plenamente identificado. Igualmente acta de derechos de imputados suscrita por el ciudadano imputado y el Funcionario actuante.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano: JOSE GREGORIO GAUNA, venezolano, nacido en fecha 05/11/67, de 48 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.139.152, Bachiller como grado de instrucción, hijo de SAN LUIS, CASERIO QUITARAGUA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, A 500 METROS DE LA GUARDIA, TELÉFONO 0426-822-9565 (ESPOSA), la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 95 numeral 7 de la Ley especial, consistente en la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.
TERCERO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: prohibición de acercarse a la mujer víctima ni a su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso, por sí o por intermedio de terceras personas, en contra de la víctima o algún integrante de la familia, y de agredirla física, verbal o psicológicamente.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación. Regístrese, publíquese.

JUEZA (s)
MARIELA PIRONA MARIÑEZ
SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ A.