REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 20 de Abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000400
INTERVINIENTES EN EL PROCESO:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS CRESPO
VICTIMA: LEDY MARGARITA CASTELLANO BUITRAGO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENNYS CHIRINOS.
IMPUTADO: DARIO JOSE GAMERO GARCIA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la circunstancia agravante, establecida en el articulo 68 numeral 3 ejusdem.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 14 de Abril de 2016, en relación al ciudadano: DARIO JOSE GAMERO GARCIA, venezolano, natural de Barquisimeto, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.666.744, de profesión u oficio albañil y domiciliado en SECTOR LAS EUGENIAS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, DIAGONAL AL CDI, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN., por estar presuntamente incurso en el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LEDY MARGARITA CASTELLANO BUITRAGO.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. JESUS CRESPO, pone a disposición al ciudadano DARIO JOSE GAMERO GARCIA, por la presunta comisión del artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con la circunstancia agravante, establecida en el articulo 68 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: LEDY MARGARITA CASTELLANO BUITRAGO; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO querer declarar quedando identificado como quedo escrito. Por su parte la Defensa Publica, en la persona del abogado DENNYS CHIRINOS, manifestó que: “una vez revisada como ha sido las actas que conforman el expediente, esta defensa no evidencia elementos suficientes en contra de mi defendido para inculparlo de los hechos que califica Ministerio Público, es por lo que esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido o en su defecto una medida cautelar de las contempladas en la ley.”, es todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado DARIO JOSE GAMERO GARCIA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, establecida en el articulo 68 numeral 3 ejusdem, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, siendo que el día 11 de Abril del 2016, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Coro, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente por su expareja de nombre DARIO JOSE GAMERO GARCIA.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 11 de Abril del 2016, por la víctima LEDY MARGARITA CASTELLANO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso: “Resulta ser que el dia de ayer 10-04-2016, en horas de la noche mi expareja de nombre DARIO GAMERO, llego a mi casa y me agredió verbal y físicamente cortándome en la cara con un cuchillo. (…).”
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el Constancia médica de fecha 11/04/2016, efectuada en el SENAMEF, y suscrito por el Dr. Adrián Jiménez, en el que señala que la ciudadana LEDY MARGARITA CASTELLANO BUITRAGO, presenta herida corto contusa de 1,5 cm, de longitud a nivel de rama ascendente de maxilar inferior izquierdo. Contusión equimotica a nivel de cara lateral interna a nivel de tercio distal de antebrazo derecho. Conclusión: Lesión de Carácter Leve producida por objeto corto contuso (…)”
Asimismo, riela al presente asunto, Acta de Investigación Penal de fecha 11/04/2016, suscrita por los funcionarios Detectives Jean Medina y Ángel Urdaneta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Coro,, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, ciudadano DARIO JOSE GAMERO GARCIA, plenamente identificado. Igualmente acta de derechos de imputados suscrita por el ciudadano imputado y el Funcionario actuante.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, establecida en el articulo 68 numeral 3 ejusdem.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano: DARIO JOSE GAMERO GARCIA, venezolano, natural de Barquisimeto, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.666.744, de profesión u oficio albañil y domiciliado en SECTOR LAS EUGENIAS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, DIAGONAL AL CDI, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 95 numeral 7 de la Ley especial, consistente en la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.
TERCERO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Se refiere a la mujer agredida ante el Equipo Interdisciplinario para que reciba la respectiva orientación y atención; prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso, por sí o por intermedio de terceras personas, en contra de la víctima o algún integrante de la familia, y de agredirla física, verbal o psicológicamente.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación. Regístrese, publíquese.
JUEZA (S)
MARIELA PIRONA MARIÑEZ
SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ A.
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