REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 20 de Abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000416
INTERVINIENTES EN EL PROCESO:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAINI ZABALA
VICTIMA: E.I.M.R (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PRIVADA: ABGS. SALVADOR GUARECUCO y EURO COLINA
IMPUTADO: CESAR ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 14 de Abril de 2016, en relación al ciudadano: CESAR ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA, venezolano, de 74 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.092.219, fecha de nacimiento 31/08/42 de profesión u oficio chofer, segundo año como grado de instrucción y domiciliado en CALLE CHURUGUARA, CASA N° 37, DIAGONAL AL COLEGIO DIEGO LEÓN ZULIAGA, por estar presuntamente incurso en el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña: E.I.M.R (IDENTIDAD OMITIDA).
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. MORAINI ZABALA, pone a disposición al ciudadano CESAR ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA, por la presunta comisión del artículo 259 (encabezamiento) de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña: E.I.M.R (IDENTIDAD OMITIDA); solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 5 y 6 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica ante este tribunal cada treinta (30) días, por ante este Tribunal. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO querer declarar quedando identificado como quedo escrito. Por su parte la Defensa Privada, en la persona del abogado SALVADOR GUARECUCO, manifestó que: “buenas tardes, pudiera sonar paradójico lo que voy a señalar, ya que se ha caracterizado a esta defensa de manera errada, pero esta defensa no hace oposición a la solicitud realizada por el Ministerio Público, es mucho lo que hay que investigar, pero conociendo a la Fiscalía que investiga en la presente causa, se que lo va a hacer de manera diligente y actuando siempre bajo la buena fe; no teniendo, más que agregar, si no que nosotros también aportaremos medios de prueba para llegar al esclarecimientos de los hechos que se le imputan a mi defendido; asimismo solicito copia de la presente causa es todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado CESAR ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, siendo que el día 13 de Abril del 2016, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente por su expareja de nombre CESAR ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA.
Surge como de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 13 de Abril del 2016, por la Representante Legal de la victima E.I.M.R (IDENTIDAD OMITIDA), ciudadana LIZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso: “Bueno yo Salí de mi casa a eso de las 06:25 a.m, del día de hoy 13 de Abril, cuando yo llego a la escuela y me paro en la puerta y en eso me dice un compañero de trabajo, por hay la anda buscando una señora desesperada, entro a firmar, veo mi teléfono y encuentro una llamada perdida, marco el numero y me responde un funcionario publico y el funcionario me dice que pase al Ambulatorio San Nicolás que hay me tiene a la niña que tuvo un problemita, luego cuando llego al ambulatorio San Nicolás, entro y me dice el funcionario que el vio que el señor del transporte la estaba tocando, luego mi hija me dice que el señor PACHE, la estaba manoseando, luego mi hija me enseña el dinero, el cual le habia dado por manosearla, entonces de alli me vine a formular la denuncia, es todo” . (…).”
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración realizada el 13 de Abril del 2016, por la ciudadana LUISANA DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso: “Siendo el dia de ayer 12 de Abril del presente año en curso, a eso de las 06:25 y 06:30 horas de la mañana, observe de manera curiosa una camioneta de color amarillo, estacionada por los alrededores del cementerio viejo con calle la isla, la cual supongo yo que hace algún transporte escolar, se encontraba estacionado en ese lugar, en vista de mi curiosidad me acerque donde estaba estacionado el carro y el ciudadano que se encontraba dentro del vehiculo, noto mi presencia y arranco de prisa, pero si note al ciudadano de manera extraña, hoy nuevamente 13 de Abril del presente año, a eso de las 06:20 horas de la mañana, noto nuevamente el vehiculo estacionado en el mismo lugar y le pido el favor a un funcionario policial que se encontraba en el ambulatorio san Nicolás y efectivamente se dirigió donde se encontraba el vehiculo estacionado, logrando ver que en la parte interior del vehiculo se encontraba un ciudadano con una niña, el ciudadano intento huir pero como se pudo el funcionario policial lo pudo detener, y en eso el policía logro sacar al ciudadano del vehiculo, yo saco a la niña del carro y al verla la reconocí que es mi vecina, la cual la niña estaba privada llorando, se me lanza a mis brazos y lo que hice fue llevarme a la niña dentro del ambulatorio, después me dirijo a llamar a su mama a su lugar de trabajo y me fui nuevamente con la niña porque su mama no había llegado a su lugar de trabajo, posterior llego una unidad policial, es todo” . (…).”
Con el objeto de la acreditación del Abuso riela el Constancia médica de fecha 13/04/2016, efectuada en el SENAMEF, y suscrito por el Dr. EDUARD JORDAN, en el que señala que la niña E.I.M.R (IDENTIDAD OMITIDA), NO presenta lesiones que calificar. Himen Intacto.
Asimismo, riela al presente asunto, Acta de Investigación Penal de fecha 13/04/2016, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PF) Hosmer Jordan, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, ciudadano CESAR ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA, plenamente identificado. Igualmente acta de derechos de imputados suscrita por el ciudadano imputado y el Funcionario actuante.
Igualmente, riela al presente asunto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, ciudadano CESAR ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA, plenamente identificado. Igualmente acta de derechos de imputados suscrita por el ciudadano imputado y el Funcionario actuante.
Surge otro elemento de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 13 de Abril del 2016, por la niña E.I.M.R (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de su Representante Legal ciudadana LIZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso: “Hoy cuando Sali de la casa como a las 06:20 a.m, con el señor del transporte y manejo hasta el ambulatorio y se estaciono subió los vidrios y empezó a manosear mis partes intimas, y medio dinero para que no dijera nada a mi mama y cuando el policía se asomo el señor pache iba arrancar el transporte conmigo montada y el policía lo paro después una señora con el policía me metieron en el ambulatorio y me pidió el numero de teléfono de mi mama y la señora la llamo es todo” . (…).”
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico como delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano: CESAR ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA, venezolano, de 74 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.092.219, fecha de nacimiento 31/08/42 de profesión u oficio chofer, segundo año como grado de instrucción y domiciliado en CALLE CHURUGUARA, CASA N° 37, DIAGONAL AL COLEGIO DIEGO LEÓN ZULIAGA, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 95 numeral 7 de la Ley especial, consistente en la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. Asimismo la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica ante este tribunal cada treinta (30) días, por ante este Tribunal.
TERCERO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso, por sí o por intermedio de terceras personas, en contra de la víctima o algún integrante de la familia, y de agredirla física, verbal o psicológicamente.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las defensas privadas por cuanto las mismas no son contrarias a derecho. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación. Regístrese, publíquese.
JUEZA (S)
MARIELA PIRONA MARIÑEZ
SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ A.
|