REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Abril de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002263.

PRESCRIPCION SOLICITADA POR LA DEFENSA.

JUEZA SUPLENTE: ABG. MARIELA PIRONA MARIÑEZ
SECRETARIA: ABG. MARÍA RODRIGUEZ.

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JESUS CRESPO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. BETHANIA LOPEZ.
IMPUTADO: JESUS ANTONIO SANGRONIS.
VICTIMA: KEYDI ARLEIN MARRENO PEREZ.

PUNTO PREVIO

Quien suscribe hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser Jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según convocatoria N° 033-2016.


Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento judicial fundado, conforme a los artículos 157 y 161, en relación con el artículo 127 numeral 11° todos del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud del diferimiento de la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde la Defensa Publica solicitó la prescripción de la acción penal, por cuanto están llenos los extremos contenidos en el articulo 108 numeral 5° del Código Penal vigente, en este mismo orden, la presente decisión se dicta siguiendo los Principios y Garantías Constitucionales previstas en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Ciudadano JESUS ANTONIO SANGRONIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.557.439, nacido en fecha 01-01-1985, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Coro, Estado Falcón, Hijo de Lino Antonio Sangronis; Profesión u Oficio Obrero; Domiciliado en Barrio 5 de Julio, callejón Libertad, casa Nª 04-A. Frente al grupo ramones. Coro, Estado Falcón.
II
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 21/09/2008, con la denuncia interpuesta por la ciudadana KEYDI ARLEIN MARRENO PEREZ, por ante la Policía del Estado Falcón en la cual expone: “cuando me encontraba en mi residencia ubicada en el sector 5 de Julio, callejón libertad, casa N° 4, de esta ciudad de Coro, cuando en forma intempestiva llega el ciudadano JESUS ANTONIO SANGRONIS COLINA, quien fue el sujeto que horas antes se había introducido a mi residencia, causándome destrozos y como yo le había reclamado, el en actitud agresiva me amenazo de muerte con un machete y a su vez, trato de agredirme con el mismo, como pude lo esquive y el me lanzo una piedra, no conforme con eso, me dijo que no me fuera a dormir porque nos iba a matar, marchándose del sitio, cuando horas después regreso nuevamente a la casa con intenciones de agredirme, es por lo que me traslade a la policía a poner la denuncia.”

III
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte la Defensa Publica solicitó la prescripción de la acción penal, por cuanto están llenos los extremos contenidos en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal vigente, por cuanto los hechos ocurrieron en el año 2008. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Ahora bien, se puede evidenciar de las presentes actuaciones, orden de inicio de la investigación, de fecha 23 de Septiembre de 2008, (folio 19), acta de audiencia de presentación, de fecha 23 de Septiembre de 2008, folio (22 al 24 ), escrito de Acusación de fecha 10 de Mayo de 2011 folio (31 al 46), auto de entrada a las presentes actuaciones, por parte del Tribunal TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón, de fecha 18 de Mayo de 2011, fijando fecha para la audiencia preliminar para el día 26-05-2011, folio (47). El artículo 49, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son causas extinción de la acción penal: 8° la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, así mismo el 108, numeral 5° del Código Penal, establece que salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 4° por Cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años, siendo que en el caso que nos ocupa, se evidencia que la presente averiguación se inició en fecha 21 de septiembre de 2008, transcurriendo hasta la presente fecha un tiempo total de siete (7) años, siete (7) meses y cuatro (04) días, es por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal extraordinariamente.

Así se ha verificado, que ha transcurrido el tiempo establecido en la norma sustantiva, relacionada a la prescripción ordinaria, es decir tres (3) años, más la mitad del mismo (Prescripción extraordinaria), tal como lo establece el articulo 110 del Código Penal, el cual reza: “…interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico o la instauración de la querella, por parte de la victima y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; PERO SI EL JUICIO, SIN CULPA DEL IMPUTADO SE PROLONGARE POR UN TIEMPO IGUAL AL DE LA PRESCRIPCION APLICABLE, MAS LA MITAD DEL MISMO, SE DECLARA PRESCRITA LA ACCION PENAL”.

Este Juzgador percibe que la presente causa estuvo inactiva por causas imputables a la Representación Fiscal, en virtud de constar en autos la remisión del presente asunto dicha fiscalia el 24/09/2008, remitiendo la misma al Juzgado Tercero de Control Ordinario, en fecha 12/05/2011, dándosele entrada a las presentes actuaciones, por parte de dicho Tribunal en fecha 18/05/11, fijando fecha para la audiencia preliminar para el día 26/05/2011, remitiendo el presente asunto a los Tribunales Violencia en fecha 10/08/2011, en la cual este juzgado oída la exposición de las partes acordó la prescripción de la presente causa.

La Prescripción es una institución de orden público, cuyo fundamento científico tiene su asidero en varias causas, como lo son: el olvido del delito en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo, que son evidencias en el caso in comento y que la misma por el transcurso del tiempo el Tribunal debe decretarla en razón que no ha sido establecida en interés de las partes, sino en interés de la sociedad, la cual debe calcularse con base al término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifiquen como agravantes, calificantes o atenuantes, produciendo la extinción de la acción penal y adquiriendo la autoridad de Cosa Juzgada.

“Artículo 300. Sobreseimiento: El sobreseimiento procede cuando:
(…)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada…”

A su vez, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hace alusión a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en sentencia de fecha 31.03.2000, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, y establece: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el tribunal debe declarar por el transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el siguiente criterio:
“…La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendo del estado o la pérdida del poder estatal de castigar al infractor de la ley, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…” (Sentencia Nro. 383 del 10-07-07 Sala de Casación Penal).

Ciencias Penales: Temas Actuales Apuntes (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J.). Apuntes acerca del Sobreseimiento (Autor: José Erasmo Pérez España)

“La Prescripción constituye la extinción de la Acción (penal), por antonomasia. La prescripción de la acción, no es cosa distinta al perecimiento de esta por el transcurso del tiempo”.

“La prescripción, lato sensu, es una institución Jurídica que tiene como finalidad la adquisición o extinción de derechos por el solo hecho del transcurso del tiempo, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones. De otra forma, y en atención a los criterios tradicionales, pudiéramos decir, que consiste en una delimitación en el tiempo de la eficacia del derecho, es decir, la prescripción establece el límite en que de la eficacia valorada desde la óptica transcendental de justicia plena, se pasa a una eficacia relativizada pragmáticamente hacia los derechos e intereses inmediatos del individuo y del grupo social”.

De igual manera el articulo 110 del Código Penal establece: “…interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico o la instauración de la querella, por parte de la victima y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; PERO SI EL JUICIO, SIN CULPA DEL IMPUTADO SE PROLONGARE POR UN TIEMPO IGUAL AL DE LA PRESCRIPCION APLICABLE, MAS LA MITAD DEL MISMO, SE DECLARA PRESCRITA LA ACCION PENAL”.

Vista esta circunstancias, este Tribunal considera que en el presente caso a operado la Prescripción extraordinaria o también llamada Prescripción Judicial, en virtud que se evidencia de las actuaciones que los reiterados diferimiento de la Audiencia, por falta de notificación efectiva, aunado que la Representación Fiscal, mantuvo inactiva la presente causa por el lapso de dos (2) años siete (07) meses y Dieciocho (18) días; es decir que en el presente caso, a operado la prescripción extraordinaria; por cuanto ha transcurrido desde la fecha que ocurrieron los hechos 23 de septiembre de 2008, hasta la presente fecha, han transcurrido siete (7) años, siete (7) meses y cuatro (04) días, es por lo que efectivamente ha operado la prescripción Judicial.

En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, tal como lo ha solicitado la Defensa Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 primer aparte del Código Penal (PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA), en relación con el articulo 300 numeral 3º y 49 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas del Circuito con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a razones de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en aras de Garantizar el Debido Proceso, el Derecho de Igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva y el respeto a la dignidad humana; considera que es de justicia acordar el Sobreseimiento de la causa, tal como lo ha solicitado la Defensa Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 primer aparte del Código Penal (PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA), en relación con el articulo 300 numeral 3º y 49 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, desde la fecha que ocurrieron los hechos 23 de septiembre de 2008, hasta la presente fecha, han transcurrido siete (7) años, siete (7) meses y cuatro (04) días, es por lo que efectivamente ha operado la prescripción Judicial. En virtud que el tiempo transcurrido ha superado al establecido en la Ley para que opere la Prescripción extraordinaria. Regístrese, Diaricese Publíquese, ofíciese al SIIPOL, a los fines que se excluya al Ciudadano JESUS ANTONIO SANGRONIS, del mencionado Sistema, solo con relación al presente asunto IP01-P-2008-002263, por el presunto delito de AMENAZA y Notifíquese a las partes, remítase las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal.

JUEZA SUPENTE,
ABOG. MARIELA PIRONA MARIÑEZ
SECRETARIA,
ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ