REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 25 de Abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000403

PRESCRIPCION SOLICITADA POR LA DEFENSA.

JUEZA SUPLENTE: ABG. MARIELA PIRONA MARIÑEZ.
SECRETARIA: MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ.

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KATTY AQUINO OJEDA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JORGELIS CASTILLO
IMPUTADO: GIOVANNY RAMON RIVERO
VICTIMA: AISKEL JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ.

PUNTO PREVIO

Quien suscribe hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser Jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según convocatoria N° 033-2016.

Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento judicial fundado, conforme a los artículos 157 y 161, en relación con el artículo 127 numeral 11° todos del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud del diferimientos de la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde la Defensa Publica solicitó al tribunal se pronuncie en relación a la prescripción de la acción penal, de fecha 31/05/2013, por cuanto están llenos los extremos contenidos en el articulo 108 numeral 5° del Código Penal vigente, en este mismo orden, la presente decisión se dicta siguiendo los Principios y Garantías Constitucionales previstas en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Ciudadano GIOVANNY RAMON RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 11.141.899, nacido en fecha 23/02/71 de 42 años de edad, de oficio obrero, sexto como grado de Instrucción, residenciado en parcelamiento Sur independencia casa sin numero diagonal al comercial coti teléfono: 0416.069.63.22.


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 08 de Marzo de 2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana, AISKEL JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.916.884, en la cual entre otras cosas expone:...”El dia 08 de Marzo del 2009, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, cuando me encontraba, en compañía de unos amigos tomándome unos tragos en el hotel Varigua, ubicado en la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, y cuando regresaba del baño, me pregunto porque me habia tardado y yo le conteste porque el baño estaba ocupado, mas tarde cuando me disponía a ir nuevamente al baño, el me acompaño y cuando salia del baño, sin justificación alguna comenzó agredirme, arañándome en el pecho y me estiro la franela, medio unos golpes en la cara y me tiro en el piso, me halo por el pelo y me amenazo con ahogarme en la playa, como pude me solté y salí corriendo y fui avisarle a los funcionarios policiales, los mismos lo detuvieron, es todo.”

III
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte la Defensa Publica solicitó la prescripción de la acción penal, por cuanto están llenos los extremos contenidos en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal vigente, por cuanto los hechos ocurrieron en el año 2009. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Ahora bien, se puede evidenciar de las presentes actuaciones, Acta de apertura de investigación de fecha 09 de Marzo de 2009, (folio 14), acta de audiencia de presentación de imputado, de fecha 10 de Marzo de 2009, (folios 17 al 19), escrito de Acusación de fecha 24 de Junio de 2009, folios (27 al 35), ultima actuación del Juzgado Tercero de Control Penal ordinario, de fecha 07 de Junio del 2011, folio (142), auto de entrada a las presentes actuaciones, por parte de este Tribunal de fecha 21 de Enero de 2013, fijando fecha para la audiencia preliminar para el día 14-02-2013, folio (151), acta de diferimiento de audiencia para el dia 17/04/13 folio (156), acta de diferimiento de audiencia para el dia 31/05/13 folio (163), acta de diferimiento de audiencia y solicitud de preescripcion, folios (168 al 170). El artículo 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son causas extinción de la acción penal: 8° la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, así mismo el 108, numeral 5° del Código Penal, establece que salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5° por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica, siendo que en el caso que nos ocupa, se evidencia que la presente averiguación se inició en fecha 08 de Marzo de 2009, transcurriendo hasta la presente fecha un tiempo total de siete (7) años, dos (2) meses y doce (12) días, es por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal extraordinariamente.

Así se ha verificado, que ha transcurrido el tiempo establecido en la norma sustantiva, relacionada a la prescripción ordinaria, es decir tres (3) años, más la mitad del mismo (Prescripción extraordinaria), tal como lo establece el articulo 110 del Código Penal, el cual reza: “…interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico o la instauración de la querella, por parte de la victima y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; PERO SI EL JUICIO, SIN CULPA DEL IMPUTADO SE PROLONGARE POR UN TIEMPO IGUAL AL DE LA PRESCRIPCION APLICABLE, MAS LA MITAD DEL MISMO, SE DECLARA PRESCRITA LA ACCION PENAL”.

Este Juzgador percibe que la presente causa estuvo inactiva por causas imputables a este Tribunal, en virtud de constar en autos la remisión del presente asunto del Juzgado Primero de Control Ordinario, en fecha 10/08/2011, dándosele entrada a las presentes actuaciones, por parte de este Tribunal en fecha 21/01/13, y fijándose audiencia preliminar para el dia 14/02/13, y en fecha 31/0513, este juzgado vista la solicitud presentada por la defensa publica en relación a la prescripción, acordó la prescripción de la presente causa.

La Prescripción es una institución de orden público, cuyo fundamento científico tiene su asidero en varias causas, como lo son: el olvido del delito en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo, que son evidencias en el caso in comento y que la misma por el transcurso del tiempo el Tribunal debe decretarla en razón que no ha sido establecida en interés de las partes, sino en interés de la sociedad, la cual debe calcularse con base al término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifiquen como agravantes, calificantes o atenuantes, produciendo la extinción de la acción penal y adquiriendo la autoridad de Cosa Juzgada.

“Artículo 300. Sobreseimiento: El sobreseimiento procede cuando:
(…)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada…”

A su vez, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hace alusión a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en sentencia de fecha 31.03.2000, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, y establece: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el tribunal debe declarar por el transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el siguiente criterio:
“…La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendo del estado o la pérdida del poder estatal de castigar al infractor de la ley, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…” (Sentencia Nro. 383 del 10-07-07 Sala de Casación Penal).

Ciencias Penales: Temas Actuales Apuntes (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J.). Apuntes acerca del Sobreseimiento (Autor: José Erasmo Pérez España)

“La Prescripción constituye la extinción de la Acción (penal), por antonomasia. La prescripción de la acción, no es cosa distinta al perecimiento de esta por el transcurso del tiempo”.

“La prescripción, lato sensu, es una institución Jurídica que tiene como finalidad la adquisición o extinción de derechos por el solo hecho del transcurso del tiempo, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones. De otra forma, y en atención a los criterios tradicionales, pudiéramos decir, que consiste en una delimitación en el tiempo de la eficacia del derecho, es decir, la prescripción establece el límite en que de la eficacia valorada desde la óptica transcendental de justicia plena, se pasa a una eficacia relativizada pragmáticamente hacia los derechos e intereses inmediatos del individuo y del grupo social”.

De igual manera el articulo 110 del Código Penal establece: “…interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico o la instauración de la querella, por parte de la victima y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; PERO SI EL JUICIO, SIN CULPA DEL IMPUTADO SE PROLONGARE POR UN TIEMPO IGUAL AL DE LA PRESCRIPCION APLICABLE, MAS LA MITAD DEL MISMO, SE DECLARA PRESCRITA LA ACCION PENAL”.

Vista esta circunstancias, este Tribunal considera que en el presente caso a operado la Prescripción extraordinaria o también llamada Prescripción Judicial, en virtud que se evidencia de las actuaciones que los reiterados diferimientos de la Audiencia, por falta de notificación efectiva, aunado que este Tribunal, mantuvo inactiva la presente causa por el lapso de un (1) año, cinco (5) meses y once (11) días; es decir que en el presente caso, a operado la prescripción extraordinaria; por cuanto ha transcurrido desde la fecha que ocurrieron los hechos 08 de Marzo del 2009, hasta la presente fecha, han siete (7) años, dos (2) meses y doce (12) días, es por lo que efectivamente ha operado la prescripción Judicial.

En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, tal como lo ha solicitado la Defensa Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 primer aparte del Código Penal (PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA), en relación con el articulo 300 numeral 3º y 49 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas del Circuito con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a razones de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en aras de Garantizar el Debido Proceso, el Derecho de Igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva y el respeto a la dignidad humana; considera que es de justicia acordar el Sobreseimiento de la causa, tal como lo ha solicitado la Defensa Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 primer aparte del Código Penal (PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA), en relación con el articulo 300 numeral 3º y 49 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, desde la fecha que ocurrieron los hechos 08 de Marzo del 2009, hasta la presente fecha, han transcurrido siete (7) años, dos (2) meses y doce (12) días, es por lo que efectivamente ha operado la prescripción Judicial. En virtud que el tiempo transcurrido ha superado al establecido en la Ley para que opere la Prescripción extraordinaria. Regístrese, Diaricese Publíquese, ofíciese al SIIPOL, a los fines que se excluya al Ciudadano GIOVANNY RAMON RIVERO, del mencionado Sistema, solo con relación al presente asunto IP01-P-2009-000403, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y Notifíquese a las partes, remítase las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal. Dada, Firmada y sellada.-


JUEZA SUPENTE,
ABOG. MARIELA PIRONA MARIÑEZ
SECRETARIA,
ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ