REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 25 de Abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003574

PRESCRIPCION SOLICITADA POR LA DEFENSA.

JUEZA SUPLENTE: ABG. MARIELA PIRONA MARIÑEZ.
SECRETARIA: MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ.

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JORGELIS CASTILLO
IMPUTADO: JOSE ANTONIO LOPEZ GOMEZ
VICTIMA: ROSALINDA REYES OBERTO.

PUNTO PREVIO

Quien suscribe hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser Jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según convocatoria N° 033-2016.

Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento judicial fundado, conforme a los artículos 157 y 161, en relación con el artículo 127 numeral 11° todos del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud del diferimientos de la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde la Defensa Publica solicitó al tribunal se pronuncie en relación a la prescripción de la acción penal, de fecha 13/04/2015, por cuanto están llenos los extremos contenidos en el articulo 108 numeral 5° del Código Penal vigente, en este mismo orden, la presente decisión se dicta siguiendo los Principios y Garantías Constitucionales previstas en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.796.928, soltero, primer grado como grado de instrucción, Agricultor, nacido el 17-09-1979, residenciado en el Municipio Democracia, Pedregal, caserío el jebe, diagonal a la escuela San Antonio, casa sin numero, casa de barro, estado Falcón, teléfono numero: 0268-4179087, manifestó que dicho numero es de un primo que vive cerca

II
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 19 de Octubre de 2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana, ROSALINDA REYES OBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-18.198.186, en la cual entre otras cosas expone:...”El dia 19 de Octubre del 2009, mi exmarido de NOMBRE José Antonio López, me agredió fisicamente con golpes de puño y un pico de botella, sin motivo justificado, es todo.”

III
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte la Defensa Publica solicitó la prescripción de la acción penal, por cuanto están llenos los extremos contenidos en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal vigente, por cuanto los hechos ocurrieron en el año 2009. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Ahora bien, se puede evidenciar de las presentes actuaciones, Acta de apertura de investigación de fecha 20 de Septiembre de 2009, (folio 02), acta de audiencia de presentación de imputado, de fecha 21 de Octubre de 2009, (folios 24 al 27), escrito de Acusación de fecha 28 de Abril de 2011, folios (40 al 63), ultima actuación del Juzgado Quinto de Control Penal ordinario, de fecha 05 de Agosto del 2011, folio (64), auto de entrada a las presentes actuaciones, por parte de este Tribunal de fecha 17 de Diciembre de 2012, fijando fecha para la audiencia preliminar para el día 28-01-2013, folios (68 y 69), acta de diferimiento de audiencia para el dia 11/03/13 folios (73 y 74), acta de diferimiento de audiencia para el dia 27/03/13 folio (81), acta de diferimiento de audiencia y solicitud de preescripcion, folios (179 al 180). El artículo 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son causas extinción de la acción penal: 8° la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, así mismo el 108, numeral 5° del Código Penal, establece que salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5° por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica, siendo que en el caso que nos ocupa, se evidencia que la presente averiguación se inició en fecha 19 de Octubre de 2009, transcurriendo hasta la presente fecha un tiempo total de seis (6) años, seis (6) meses y seis (6) días, es por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal extraordinariamente.

Así se ha verificado, que ha transcurrido el tiempo establecido en la norma sustantiva, relacionada a la prescripción ordinaria, es decir tres (3) años, más la mitad del mismo (Prescripción extraordinaria), tal como lo establece el articulo 110 del Código Penal, el cual reza: “…interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico o la instauración de la querella, por parte de la victima y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; PERO SI EL JUICIO, SIN CULPA DEL IMPUTADO SE PROLONGARE POR UN TIEMPO IGUAL AL DE LA PRESCRIPCION APLICABLE, MAS LA MITAD DEL MISMO, SE DECLARA PRESCRITA LA ACCION PENAL”.

Este Juzgador percibe que la presente causa estuvo inactiva por causas imputables a la Representación Fiscal y a este Tribunal, en virtud de consta en autos la remisión del presente asunto que fue remitida a dicha fiscalia, en fecha 07/12/2009, y recibida en el Tribunal Quinto de Control Ordinario en fecha 02/05/2011, remitiendo las mismas a este Tribunal en fecha 24/08/11, y fijándose audiencia preliminar para el dia 17/12/12, y en fecha 13/04/15, este juzgado vista la solicitud presentada por la defensa publica en relación a la prescripción, acordó la prescripción de la presente causa.

La Prescripción es una institución de orden público, cuyo fundamento científico tiene su asidero en varias causas, como lo son: el olvido del delito en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo, que son evidencias en el caso in comento y que la misma por el transcurso del tiempo el Tribunal debe decretarla en razón que no ha sido establecida en interés de las partes, sino en interés de la sociedad, la cual debe calcularse con base al término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifiquen como agravantes, calificantes o atenuantes, produciendo la extinción de la acción penal y adquiriendo la autoridad de Cosa Juzgada.

“Artículo 300. Sobreseimiento: El sobreseimiento procede cuando:
(…)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada…”

A su vez, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hace alusión a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en sentencia de fecha 31.03.2000, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, y establece: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el tribunal debe declarar por el transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el siguiente criterio:
“…La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendo del estado o la pérdida del poder estatal de castigar al infractor de la ley, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…” (Sentencia Nro. 383 del 10-07-07 Sala de Casación Penal).

Ciencias Penales: Temas Actuales Apuntes (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J.). Apuntes acerca del Sobreseimiento (Autor: José Erasmo Pérez España)

“La Prescripción constituye la extinción de la Acción (penal), por antonomasia. La prescripción de la acción, no es cosa distinta al perecimiento de esta por el transcurso del tiempo”.

“La prescripción, lato sensu, es una institución Jurídica que tiene como finalidad la adquisición o extinción de derechos por el solo hecho del transcurso del tiempo, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones. De otra forma, y en atención a los criterios tradicionales, pudiéramos decir, que consiste en una delimitación en el tiempo de la eficacia del derecho, es decir, la prescripción establece el límite en que de la eficacia valorada desde la óptica transcendental de justicia plena, se pasa a una eficacia relativizada pragmáticamente hacia los derechos e intereses inmediatos del individuo y del grupo social”.

De igual manera el articulo 110 del Código Penal establece: “…interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico o la instauración de la querella, por parte de la victima y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; PERO SI EL JUICIO, SIN CULPA DEL IMPUTADO SE PROLONGARE POR UN TIEMPO IGUAL AL DE LA PRESCRIPCION APLICABLE, MAS LA MITAD DEL MISMO, SE DECLARA PRESCRITA LA ACCION PENAL”.

Vista esta circunstancias, este Tribunal considera que en el presente caso a operado la Prescripción extraordinaria o también llamada Prescripción Judicial, en virtud que se evidencia de las actuaciones que los reiterados diferimientos de la Audiencia, por falta de notificación efectiva, aunado que este Tribunal, mantuvo inactiva la presente causa por el lapso de un (1) año, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días; es decir que en el presente caso, a operado la prescripción extraordinaria; por cuanto ha transcurrido desde la fecha que ocurrieron los hechos 19 de Octubre del 2009, hasta la presente fecha, han seis (6) años, seis (6) meses y seis (6) días, es por lo que efectivamente ha operado la prescripción Judicial.

En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, tal como lo ha solicitado la Defensa Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 primer aparte del Código Penal (PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA), en relación con el articulo 300 numeral 3º y 49 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas del Circuito con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a razones de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en aras de Garantizar el Debido Proceso, el Derecho de Igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva y el respeto a la dignidad humana; considera que es de justicia acordar el Sobreseimiento de la causa, tal como lo ha solicitado la Defensa Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 primer aparte del Código Penal (PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA), en relación con el articulo 300 numeral 3º y 49 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, desde la fecha que ocurrieron los hechos 19 de Octubre del 2009, hasta la presente fecha, han transcurrido seis (6) años, seis (6) meses y seis (6) días, es por lo que efectivamente ha operado la prescripción Judicial. En virtud que el tiempo transcurrido ha superado al establecido en la Ley para que opere la Prescripción extraordinaria. Regístrese, Diaricese Publíquese, ofíciese al SIIPOL, a los fines que se excluya al Ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ GOMEZ, del mencionado Sistema, solo con relación al presente asunto IP01-P-2009-003574, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y Notifíquese a las partes, remítase las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal. Dada, Firmada y sellada.-


JUEZA SUPENTE,
ABOG. MARIELA PIRONA MARIÑEZ
SECRETARIA,
ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ