REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 25 de Abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002846
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

TRIBUNAL:
JUEZ (S): ABG. MARIELA PIRONA MARIÑEZ
SECRETARIA: MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELVIN NAVAS
DEFENSA PÚBLICA ABG. JORGELIS CASTILLO
ACUSADO: JOSE GREGORIO YARAURE
VÍCTIMA: EDILMAR ESPERANZA PIÑA
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: JOSE GREGORIO YARAURE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.545.530, soltero, analfabeto, Agricultor, nacido el 08-12-1970, residenciado en la calle el Carmen, casa sin numero color rosada, parroquia el Paují, a 500 metros del liceo el Paují, Municipio Federación Estado Falcón.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 13 de Agosto de 2010, se realiza audiencia de presentación en la cual el Tribunal QUINTO DE CONTROL ORDINARIO, de este Circuito Judicial Penal, impone al ciudadano JOSE GREGORIO YARAURE, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la medida prevista en el articulo 87 y 92 de la Ley Especial de violencia contra la mujer, contentiva en la prohibición de agredir a la victima tanto física como psicológica y verbalmente así como el hecho de proferirle amenaza, así mismo se establece la prohibición de cambiar de domicilio.

En fecha 01 de Noviembre 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de JOSE GREGORIO YARAURE, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDILMAR ESPERANZA PIÑA y se fijo audiencia preliminar para el día 09 de Febrero de 2011, la cual se realizó en fecha 17 de Marzo del 2011 y se decretó al ciudadano JOSE GREGORIO YARAURE, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, de las siguientes condiciones: 1) Asistir a 2 charlas en el Instituto Regional de Mujer (IREMU), 2) Presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. 3) Prohibición de agredir física y verbalmente a la Victima y a su núcleo familiar.

En fecha 09 de Diciembre de 2014, se realizó audiencia de verificación de condiciones, por ante este Tribunal, toda vez que se había diferido por cuanto las resultas del imputado y de la victima, resultaban negativas; el día 29 de Marzo de 2012, se recibió oficio Nº 0835/2012, suscrito por la Abogada Egleida Morillo, Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Coro Estado Falcón, relacionado con el ciudadano JOSE GREGORIO YARAURE, del que se desprende que finalizó el lapso impuesto por el tribunal el día 28-03-12, pero nunca se presentó a cumplir su régimen de prueba.

III
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De acuerdo a las actas se dio inicio a la investigación en virtud de procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en fecha 11 de Agosto de 2010, quienes dejaron constancia previa denuncia interpuesta por la ciudadana EDILMAR ESPERANZA PIÑA, quien manifestó que su expareja la había agredido física y verbalmente.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De tal manera que se observa en la causa, que en fecha 17 de Marzo de 2011, cuando se realizó la Audiencia Preliminar, dentro de las condiciones que se le acordó al acusado, es que compareciera por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y diera cumplimiento a lo impuesto por dicha Institución, no obstante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, informó que el ciudadano JOSE GREGORIO YARAURE, no cumplió con el régimen de presentaciones, por lo tanto finalizó el Régimen de prueba de manera desfavorable, es decir que el imputado no cumplió con esa condición.

En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 47 lo siguiente:
Efectos
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Revocatoria
Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
A tal efecto, se verifica, que dentro de las consecuencias que establece dicho artículo, el Tribunal considera procedente lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la Revocatoria de la suspensión Condicional del Proceso y dictar Sentencia Condenatoria, debido a la conducta omisiva del imputado, de cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, lo cual consta en actas.

V
PENALIDAD

Al admitir el Tribunal en la audiencia Preliminar totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE GREGORIO YARAURE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, delito tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDILMAR ESPERANZA PIÑA, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, se fundamenta el Tribunal para dictar la sentencia condenatoria en la admisión de los hechos que realizó el imputado en el momento que solicitó la medida, tal como lo establece el precitado dispositivo legal. A tal efecto este Tribunal observa que el Delito de VIOLENCIA FISICA, delito tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene una pena es de uno (01) a cuatro (04) años, cuyo termino medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de seis (06) a dieciocho (18) meses, con la rebaja del tercio de la pena, tal como lo prevé el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual queda en OCHO (08) MESES, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, por incumplimiento de las condiciones impuesta en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Y así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano JOSE GREGORIO YARAURE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, delito tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDILMAR ESPERANZA PIÑA, a la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, por incumplimiento de las condiciones impuesta en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZA (S)
ABG. MARIELA PIRONA MARIÑEZ

SECRETARIA
ABG. MARIA RODRIGUEZ