REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 04 de Abril de 2016
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000309


JUEZA (S): ABG. MARIELA PIRONA MARIÑEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DISLEEN RIVAS
VÍCTIMA: la niña M.A.R.B. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: MARYORI ALEXANDRA BLANCO PEREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENNYS CHIRINOS
IMPUTADO: YESION ENRIQUE BLANCO PEREZ

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 deI Código Penal.


AUTO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar audiencia realizada en fecha 25/03/2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en relación al ciudadano: YEISON ENRIQUE BLANCO PÉREZ, Venezolano, Mayor de Edad, de 21 años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.659.532, fecha de nacimiento 28/07/1994, natural de Valencia, Residenciado Sector Colombia Sur, calle 10, casa s/n, de la Vela de Coro Estado Falcón, referida a la solicitud de Privación de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 deI Código Penal, en perjuicio de la ciudadana la niña M.A.R.B. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA); asimismo solicito se siga el procedimiento especial.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Recibidas en fecha 29/03/2016, las actuaciones procedente de la Dirección del Centro de Coordinación Policial N° 11 de Polifalcon, mediante el cual pone a disposición de este Juzgado al ciudadano YEISON ENRIQUE BLANCO PÉREZ, en virtud de haberse hecho efectiva orden de Aprehensión 2CV/011/2013 de fecha 20 de marzo de 2013, dictada en su contra; se fija audiencia oral para el mismo día 29 de Marzo de 2016, en la cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada por la Abg. Disleen Rivas, ratifica solicitud de medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YEISON ENRIQUE BLANCO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 deI Código Penal, en perjuicio de la niña ciudadana la niña M.A.R.B. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA); exponiendo sus fundamentos hecho y de derecho, señalando que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el precitado imputado es el autor de los delitos imputados por dicha representante del ministerio público; igualmente solcito la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley.
En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte la Defensa técnica del ciudadano YEISON ENRIQUE BLANCO PÉREZ, representada en la persona del profesional del derecho abogado DENNY CHIRINOS, quien expuso sus alegatos y manifestó entre otras cosas: “(…) esta defensa se opone a la solicitud realizada por la vindicta publica, en cuanto a que el mismo se le dicte una medida privativa de libertad por cuanto la vindicta pública estima conveniente según la gravedad del delito de los hechos que presuntamente cometió mi defendido, es por lo que esta defensa estima conveniente solicitar en etapa del proceso una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en un arresto domiciliario por cuanto no hay elementos suficientes para decretar la medida privativa de libertad. Es todo”
SEGUNDO
DEL DERECHO

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

Ser hace necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos para la privación judicial preventiva de libertad está contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 ejusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que del contenido de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, se observa que la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al ciudadano YEISON ENRIQUE BLANCO PÉREZ, se ha acreditado la existencia de:
* Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 deI Código Penal, en perjuicio de la ciudadana la niña M.A.R.B. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA), que efectivamente por su reciente data no se encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.
*Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

1.- Denuncia N° K-12-0217-02807, formulada en fecha 15/12/2012, por la ciudadana MARYORY ALEXANDRA BLANCO PEREZ, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre YEISON ENRIQUE BLANCO PEREZ, ya que el día de ayer, mi hermana de nombre JESSICA BLANCO, me dice que vio a mi hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), cuando le estaba mamando el pene a nuestro hermano, yo le pregunto a mi hermano que si el había hecho eso de ponerla a mamar el pene a mi hija, el me respondía como contradiciéndose que si lo había hecho pero a la vez me decía que no, en vista de lo que estaba pasando, mi hermano, le envió un mensaje a mi hermano mayor de nombre BRAYAN BLANCO, donde le decía lo que estaba pasando, él se presenta en la casa preguntando sobre lo que sucedido, le conté y éste le reclama a nuestro hermano y éste se fue con rumbo desconocido al parecer en estos momentos se encuentra en la población de la Vela…”

2.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 15/12/2012, por la niña M.A.R.B. (IDENTIDAD OMITIDA), rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El año pasado no recuerdo que mes, ni que día, solo se que tenía ocho años, ya que este año en marzo cumplí 9 años y era en la mañana porque estaba viendo un programa de televisión que se llama “portadas”, mi tío EUDOMAR, se encontraba en mi casa cocinando unas caraotas, entonces mi otro tío JEISON, quien estaba afuera, entro a la casa, y yo estaba acostada viendo televisión, en eso llegó mi tío JEISON me bajo las pantaletas y se monto sobre mi pero por detrás y me metió su pipí en mi parte de adelante y se movía y trate de quitarme y el no me dejaba, después sentí en mis partes algo baboso y el se quito y yo me levante de la cama y me salí de la casa y me senté en la acera, él siguió allí en la casa, me veía y se reía, después de eso él me picaba el ojo, me decía que era bonita y me preguntaba que si yo lo quería hacer con él y a mi me empezó a gustar, un día me envió un mensaje a mi celular cuando estaba en el cuartel donde me decía que cuando yo esté grande me iba a llevar a un hotel, me compara con una novia de él, y dice que cuando levanto las cejas o me pongo brava me parezco a su novia solangel, también me comparaba con otras novias de nombre rosa, mireilys y otra mas. Otro día cuando yo estaba acostada y mis padres durmiendo él me decía que fuera hasta la parte de afuera para ver que estaba haciendo mi tía chiquita y yo fui hasta donde dormían ellos dos, y el me dijo que me quitara el short y yo me lo quite y me acosté en la cama donde él estaba acostado y el me lo metió en mi parte de atrás eso fue el otro viernes de la semana pasada, eso me dolió y allí nos dimos cuenta de que tía chiquita nos había visto, luego no recuerdo cuando yo manché con sangre mi pantaleta y mi mamá dijo que ya era una mujer que me había desarrollado, pero luego no manché mas esa sangre. Otras veces cuando yo estaba en mi cuarto viendo televisión el se asoma y me picaba el ojo… el día de ayer como a las cinco de la tarde (5:00 pm), mi mamá se encontraba lavando, él se había sacado su pipí de su short el cual era de color rojo, y el agarró su pipí, lo saco del bóxer y se lo sobaba y me dijo que se lo mamara y yo comencé a hácerlo y en eso entró mi tía chiquita y nos vio, enseguida él me dijo que ya porque chiquita nos había visto y se subió el short, chiquita salio para donde estaba mi mamá lavando y nosotros nos fuimos detrás de ella, yo me asusté y me puse muy nerviosa, se me aceleró el corazón, yo nunca le dije nada a mi mamá porque me daba miedo, ya que mi mamá y mi papá me iba a regañar, pero si le conté a mis amigas de la escuela…”. (SUBRAYADO ES NUESTRO).

3.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 15/12/2012, por la adolescente Y.C.B.P. (IDENTIDAD OMITIDA) DE 14 años de edad, en compañía de su representante legal ciudadana: MARYORY ALEXANDRA BLANCO PEREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ayer yo me estaba bañando y estaba cantando una canción que siempre canto, entonces cuando paso por el cuarto de M.A.R.B. (IDENTIDAD OMITIDA) veo que ella está sentada en la orillita de la cama y YEISON estaba acosado, M.A.R.B. (IDENTIDAD OMITIDA) le había agarrado el pipí a YEISON y se lo movía y se lo metía en la boca, ellos me vieron y yo salí para afuera, YEISON me siguió y peleamos, él me decía mi negrita mi negrita y yo le dije: “le voy a decir a mi hermana MARYORIS” y le conté lo que había visto”.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15/12/2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado, en compañía de la ciudadana BLANCO PEREZ MARYORY ALEXANDRA, hacia el Sector la Retama, Intercomunal Coro La Vela, específicamente cerca de las instalaciones del Estadio de Corpoelec, casa S/N, Municipio Colina del Estado Falcón, con la finalidad de practicar la correspondiente Inspección Técnica en el sitio del suceso y las diligencia urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, inquiriendo a la referida ciudadana en relación a la vestimenta que portaba la niña victima en la presente causa, haciéndoles entrega de una (1) prenda intima de vestir para damas, de color verde, sin talla ni marca aparente, una (1) prenda de vestir tipo franelilla con franjas horizontales de color rosado, blanco y verde con estampados multicolores, sin talla ni marca aparente, una (01) prenda de vestir tipo short, de color verde, marca Totally Spies, talla 12, las cuales son colectadas a fin de practicarle las experticias correspondientes.

5.- Inspección Técnica N° 03186, suscrita en fecha 15/12/2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado en el sitio del suceso ubicado en el siguiente lugar: “UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL SECTOR LA RETAMA, ESPECIFICAMENTE CERCA DE LAS INSTALACIONES DEL ESTADIO CORPOELEC, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON” , mediante el cual dejan constancia de sus condiciones ambientales, constitución y características especificas.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15/12/2012, por los Agentes José Medina y Jeisson Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que se trasladaron hasta la población de La Vela, sector Colombia sur, Calle Principal, casa sin número, Municipio Colina del Estado Falcón, a fin de ubicar al ciudadano Bryan Blanco, hermano del ciudadano que funge como investigado en la presente causa de nombre YEISON BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-24.659.532, siendo atendidos por el ciudadano que quedó identificado como EUDOMAR ENRIQUE BLANCO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.110.821, quien manifestó ser hermano del ciudadano requerido por la comisión y que el mismo no se encontraba para el momento y no sabría donde ubicarlo, de igual manera se le solicitó información sobre el ciudadano YEISON BLANCO, quien es su hermano, manifestando que tenía días sin verlo y que estaba residenciado en casa de su hermana MARYORI BLANCO, ubicada en el Sector La Retama, Intercomunal Coro La Vela, casa sin número, cerca del Estadio de Corpoelec, del Estado Falcón, por lo que la comisión policial realiza varios recorridos por el sector a fin de dar con el paradero del presunto agresor, entrevistándose moradores y transeúntes del lugar quienes manifestaron desconocer al mencionado ciudadano.

7.- Reconocimiento Médico, Ginecológico y Ano Rectal, suscrito en fecha 15/12/2012, practicado por el Experto Profesional I, Dr. Adrián Jiménez, adscrito a Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la niña M.A.R.B. (IDENTIDAD OMITIDA) de 9 años, mediante el cual se deja constancia que la misma presentó: “…Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración normal para la edad. Membrana Himeneal: de bordes lisos, con perdida de solución de continuidad a nivel de la hora 3-6 y 12 según las agujas del reloj. Ano rectal: Esfínter rectal hipotónico con presencia de traumatismo rectal a nivel de la hora 3 - 6 y 12 según las agujas de reloj. Pliegues anales: Borrados en un 80%. CONCLUSIÓN: …Ginecológico: Desfloración antigua no pudiéndose precisar fecha de consumación. Ano Rectal: Traumatismo Ano Rectal reciente…”.

8.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-1006, suscrito en fecha 15/12/2012, por el funcionario Agente Adolfo Silva, Experto adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la evidencia de interés criminalística descrita como: “…Una (01) hoja de papel vegetal, con inscripciones a manuscrito, donde se lee: Para ti. DE: yo. Hoy mas que nunca hay un buen día quiero decirte que ya no ciento nada por ti lo cieno mucho por ti es mejor que tu me respete y yo te respete porque me puse a pesar que yo soy tu tío mas no tu novio y apartir de hoy espero que me respete oki. FIN…”.

Los hechos que se le atribuyen al ciudadano YEISON ENRIQUE BLANCO PÉREZ, se soportan en los medios de convicción, descritos anteriormente; por lo que del análisis de las actas realizadas por esta Juzgadora surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el mencionado imputado, ha sido el presunto autor en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 deI Código Penal; siendo que se le atribuye haber sido la persona señalada como autor de los hecho ocurridos el día 16 de enero del 2015, en perjuicio de la niña M.A.R.B (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA).

Todas estas diligencias y actuaciones racionales, coherentes y suficientes, concatenados entre sí, llevan al convencimiento de esta Juzgadora a que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado ciudadano: YEISON ENRIQUE BLANCO PÉREZ, referida a la solicitud de Privación de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 deI Código Penal, en perjuicio de la niña M.A.R.B. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA).
Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal estima que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, de un hecho delictivo, cometido en razón del género, situación que constituyen un problema de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa el delito imputado; conforme a lo previsto en los numerales 2, 3 y 5, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en la víctima ya que es su tío, hay una relación de afectividad y superioridad, entre el presunto autor del delito y la víctima, podría influenciar en lo los testigos quienes algunos son familiares de la víctima y del presunto agresor, conoce el entorno familiar, ya que reside en las misma vivienda, todo lo cual podría influir en la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legislador cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cuál es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir hasta el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al Tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206).


En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.


DE LA SOLICITUD DE NULIDAD FORMULADA POR LA DEFENSA

Debe pronunciarse el Tribunal en cuanto a la solicitud presentada por el abogado DENNY CHIRINOS, actuando con el carácter de Defensor Publico Penal del imputado ciudadano YEISON ENRIQUE BLANCO PÉREZ, plenamente identificado, en la audiencia oral en relación a que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en un arresto domiciliario por cuanto no hay elementos suficientes para decretar la medida privativa de libertad.
Este Tribunal, hace el siguiente análisis: Riela al folio uno (1), vto, dos (02), vto y tres (03) del presente asunto Denuncia N° K-12-0217-02807, formulada en fecha 15/12/2012, por la ciudadana MARYORY ALEXANDRA BLANCO PEREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en contra del ciudadano YEISON ENRIQUE BLANCO PÉREZ. Igualmente consta al folio cinco (05) y vto, Acta de Entrevista, rendida en fecha 15/12/2012, por la niña M.A.R.B. (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro por la víctima la niña de 8 años de edad, (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acompañada por su representante legal ciudadana MARYORY ALEXANDRA BLANCO PEREZ; al folio seis (06) y vto, Acta de Entrevista, rendida en fecha 15/12/2012, por la adolescente Y.C.B.P. (IDENTIDAD OMITIDA) DE 14 años de edad, en compañía de su representante legal ciudadana: MARYORY ALEXANDRA BLANCO PEREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, al folio dieciocho (18) y vto, Reconocimiento Médico, Ginecológico y Ano Rectal, de fecha 15/12/2012, practicado por el Experto Profesional I, Dr. Adrián Jiménez, adscrito a Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la niña M.A.R.B. (IDENTIDAD OMITIDA) de 9 años, mediante el cual se deja constancia que la misma presentó: “…Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración normal para la edad. Membrana Himeneal: de bordes lisos, con perdida de solución de continuidad a nivel de la hora 3-6 y 12 según las agujas del reloj. Ano rectal: Esfínter rectal hipotónico con presencia de traumatismo rectal a nivel de la hora 3 - 6 y 12 según las agujas de reloj. Pliegues anales: Borrados en un 80%. CONCLUSIÓN: …Ginecológico: Desfloración antigua no pudiéndose precisar fecha de consumación. Ano Rectal: Traumatismo Ano Rectal reciente y al folio cuatro (04) riela Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-1006, de fecha 15/12/2012, suscrito por el funcionario Agente Adolfo Silva, Experto en el Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la evidencia de interés criminalística descrita como: “…Una (01) hoja de papel vegetal, con inscripciones a manuscrito, donde se lee: Para ti. DE: yo. Hoy mas que nunca hay un buen día quiero decirte que ya no ciento nada por ti lo cieno mucho por ti es mejor que tu me respete y yo te respete porque me puse a pesar que yo soy tu tío mas no tu novio y apartir de hoy espero que me respete oki. FIN

Observa este Tribunal, que tanto la Denuncia común presentado por la ciudadana, formulada en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 15 de Diciembre de 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro; por la ciudadana MARYORY ALEXANDRA BLANCO PEREZ, en contra del ciudadano YEISON ENRIQUE BLANCO PÉREZ; las Actas de entrevistas de fechas 15/12/2012, rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, por la víctima la niña de 7 años de edad, (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y la rendida por la adolescente de 14 años (Identidad omitida), ambas acompañadas de su representante legal, cumplen con lo previsto en el encabezado del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, están fechadas con indicación del lugar, año, mes y hora en que fueron redactadas, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados, por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud en cuanto a que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en un arresto domiciliario, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que permite decretar la medida de Privativa de libertad. Y así se decide.-

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En la audiencia de presentación, este tribunal acordó imponer a favor de la víctima la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 90.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en referir a la víctima y a su representante legal, ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a fin de que reciban orientación y reciban la atención requerida, en virtud que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante, para garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, ayudándola a superar el hecho vivido; asimismo, la madre ciudadana MARYORY ALEXANDRA BLANCO PEREZ, requiere apoyo, para adquirir las herramientas necesarias para superar el hecho vivido, y apoyar a su menor hija, a superarlo, asegurando su desarrollo personal y emocional adecuado. Todo de conformidad con el 5, 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación fiscal, contra el ciudadano YEISON ENRIQUE BLANCO PÉREZ, y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 deI Código Penal, en perjuicio de la niña ciudadana M.A.R.B. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA). Se acuerda como centro de Reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Falcón.

SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Publica, en relación a que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en un arresto domiciliario de su representado ciudadano YEISON ENRIQUE BLANCO PÉREZ.
TERCERO: Se decreta a favor de la víctima la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 90.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en remitirla conjuntamente con su representante legal ciudadana MARYORY ALEXANDRA BLANCO PEREZ, al Equipo Interdisciplinario a fin de que reciban la correspondiente orientación y atención.

CUARTO: Se decreta el proceso especial, conforme lo establecido en el artículo 97 del Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se libró Oficio al Comisario de la Policía del Estado Falcón, acompañado de la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se realice su traslado hasta dicho centro penitenciario. Se libro lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-
JUEZA (S)
MARIELAS PIRONA MARIÑEZ
SECRETARIA
MARIA RODRIGUEZ