REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, Martes 05 de Abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000373


INTERVINIENTES EN EL PROCESO:

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAINI ZABALA
VICTIMA: M.V.A.M (identidad omitida)

DEFENSA PRIVADA: ABG. YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO.

IMPUTADO: LUIS ANTONIO LA ROSA CORDERO

DELITOS: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 04 de Abril de 2016, en relación al ciudadano: LUIS ANTONIO LA ROSA CORDERO, venezolano, nacido en fecha 04/05/1986, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.520.063, de profesión u oficio Mecánico, y domiciliado en el SECTOR LA BORIQUEN, CALLEJÓN PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA SANTA CRUZ DE BUCARAL, FRENTE A LA IGLESIA EVANGELICA LA VOZ DE PIEDRA ANGULAR, MUNICIPIO UNIÓN DEL ESTADO FALCÓN, TELÉFONO 0416-363-2017, por estar presuntamente incurso en los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de M.V.A.M (identidad omitida)
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. MORAINI ZABALA, pone a disposición al ciudadano LUIS ANTONIO LA ROSA CORDERO, por la presunta comisión de los artículos 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y 381 del Código Penal, en perjuicio de M.V.A.M (identidad omitida); solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 5, y 6 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar quedando identificado como quedo escrito. Por su parte la Defensa Privada, en la persona del abogado YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, manifestó que: “solicito que se rija este procedimiento de conformidad con el principio de presunción de inocencia, y sea decretada la inmediata libertad de mi defendido.” es todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado LUIS ANTONIO LA ROSA CORDERO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se han cometidos hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, que son hechos típicos y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, siendo que el día 02 de Abril del 2016, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Churuguara, luego de que la victima fuera presuntamente ultrajada y amenazada por el ciudadano de nombre LUIS ANTONIO LA ROSA CORDERO.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el objeto de la acreditación de los delitos de Amenaza y Ultraje al Pudor Publico, la denuncia formulada en 02 de Abril del 2016, por la víctima M.V.A.M (identidad omitida), de nacionalidad venezolana, (demás datos filiatorios en reserva fiscal), en compañía de la ciudadana ALVAREZ COROMOTO MARBELIS (REPRESENTANTRE LEGAL), quien expuso: “Eran las nueve de la mañana del día 01 de Abril del año en curso, me dirigí a la casa del Sr. Luis la Rosa, para cobrarle mil ochocientos bolívares (1.800), de una venta de unos panques, el cual el Sr. Luis La Rosa manifestó no tener el dinero y se mete a su casa, al momento le digo que se quede con su dinero que a el le hace mas falta que a mi, el Sr. Luis la Rosa se molesta y se devuelve agrediéndome verbalmente, diciéndome, que yo era una puta que andaba regalando la breva a todo tipo que se me para enfrente, me ofreció unos golpes y se saco el miembro masculino y me dijo que con eso también me iba a pegar y que si me veía por la calle me iba a pasar la camioneta por encima. (…).”
Asimismo, riela al presente asunto, Acta de Investigación Penal Nro. 0055 de fecha 02/04/2016, suscrita por los funcionarios Actuantes SM/3. AGÜERO LEAL PABLO y S/1 SUAREZ ANTONIO JOSE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Churuguara, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, ciudadano LUIS ANTONIO LA ROSA CORDERO, plenamente identificado. Igualmente acta de derechos de imputados suscrita por el ciudadano imputado y el Funcionario actuante.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico como delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano: LUIS ANTONIO LA ROSA CORDERO, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 95 numeral 7 de la Ley especial, consistente en la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.
TERCERO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Referir a la mujer agredida ante el Equipo Interdisciplinario para que reciba la respectiva orientación y atención; prohibición de acercarse a la mujer víctima ni a su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso, por sí o por intermedio de terceras personas, en contra de la víctima o algún integrante de la familia, y de agredirla física, verbal o psicológicamente.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Decima del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación. Regístrese, publíquese.

JUEZA (S)
MARIELA PIRONA MARIÑEZ
SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ A.