REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
204º y 155º
Santa Ana de Coro; 07 de Abril de 2016


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000214

JUEZA (S): MARIELA PIRONA MARIÑEZ
SECRETARIA DE SALA: MARIA RODRIGUEZ

PARTES:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DISLEEN RIVAS
IMPUTADO: CARLOS ELIAS REYES CASTILLO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENNY CHIRINOS
VICTIMA: Adolescente J.V (IDENTIDAD OMITIDA)


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decisión judicial dictada el 15 de Septiembre de 2014, en relación al ciudadano: CARLOS ELIAS REYES CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 05/06/1989 titular de la cédula de identidad N° 25.309.639, de profesión u oficio obrero, natural de Mauroa, de 26 años de edad, soltero, residenciado en la Carretera William, Km 6, Mene Mauroa, por la misma vía del deposito de la Polar, Municipio Mauroa del Estado Falcón teléfono 0426-462-3092 (pertenece a su tío Asdrúbal).; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenada con el artículo 259 en su primer aparte ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, concatenado con el 277 del Código Penal y SUSTRACCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente J.V. (IDENTIDAD OMITIDA).

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Disleen Rivas, pone a disposición al ciudadano CARLOS ELIAS REYES CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenada con el artículo 259 en su primer aparte ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, concatenado con el 277 del Código Penal y SUSTRACCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente J.V (IDENTIDAD OMITIDA); solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 95 numeral 2° de la misma Ley especial, y la establecida en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal referente al arresto domiciliario. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó Si querer declarar y expone: “yo la fui a busca a ella a la finca en su casa, a las 02:30 de la mañana que su marido se fue ordeñar, yo le llegue a ella por la parte de atrás la llame por la ventana y ella me abrió por la parte de atrás, dejamos la niña dormida a dentro de la finca y nos fuimos para la casa, yo cargaba un arma por si acaso llegaba el marido de ella y nos encontraba, pero no era por ella, nos fuimos a mi casa y hay que cruzar dos potreros para llegar a la casa, si yo me la fuera llevada a la fuerza por lo menos un rasguño tenia que haberse echo, tuvimos a las 03:00 de la mañana en la casa, salimos, nos bañamos, volvimos a estar y nos volvimos a bañar, salimos como a las 06:00 casi a las 07:00 de la casa, y ahí la fue a llevar, yo tengo una parcelita donde vendo leche de cabra y el encargado de la finca donde esta ella iba a buscar dos litros de leche ahí en mi casa, antes de que llegara el encargado a mi casa yo la fui a llevar a ella, la fui a encaminar, cuando llego allá estaba su marido y le habían puesto denuncia y la habían puesto como desaparecida, no pasaron 15 minutos, cuando la patrulla llegó a mi casa, no se que chance le dio a ella de denunciarme en 15 minutos, y yo todavía salgo al frente a abrir la brocha y me dijeron quieto que estas detenido por violación, y yo le dije pero a quien e violado yo, ellos me detuvieron y me montaron en la patrulla y ene se instante llego el marido con un machete a darme y di gracias a Dios de que llegó la patrulla, por que yo le fuera pegado el tiro, de ahí me sacaron, nosotros hablamos el viernes que ella vino por que ella no es de aquí si no de Ojeda, yo me vi con ella en la plaza y quedamos en que el hermano del marido de ella no iba a dormir en la finca y quedamos en vernos ese día, por que el hermano del marido de ella se queda con ella cuando el marido no esta, yo mismo le dije que la acompañaba hasta allá, y ella me dijo que no, por que ella sabia que el marido estaba allá, es todo”. La Defensa Pública representada por el Abg. Denny Chirinos, manifestó: “solicito que se rija este procedimiento de conformidad con el principio de presunción de inocencia y solicito se decreta una medida cautelar menos gravosa a la medida de arresto domiciliario.”, es todo”.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta de Investigación Penal que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera, que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado CARLOS ELIAS REYES CASTILLO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenada con el artículo 259 en su primer aparte ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, concatenado con el 277 del Código Penal y SUSTRACCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que son hechos típicos y cuyas acciones no están evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 20 de Febrero del 2016, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, luego de que la adolescente J.V. (IDENTIDAD OMITIDA), fue abusada sexualmente presuntamente por el ciudadano CARLOS ELIAS REYES CASTILLO.

Surge como medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:

1) la Denuncia de fecha 20/02/2016 presentada ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, por la adolescente J.V. (Identidad Omitida), quien expuso “Resulta que el día de hoy 13-09-2014, a las 05:00 horas de la mañana, mi hija de nombre DORHENNA OSTEICOECHEA, me dijo que el ciudadano de nombre PEDRO MARTINEZ, la había tocado su parte intima en reiteradas oportunidades (…)”.

2) Acta de Entrevista rendida el día 20/02/2016 por el ciudadano TARSICIO HERNANDEZ, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, el cual expuso lo Siguiente: “Yo estaba dormida y siento que me estaban tocando y veo a PEDRO que me estaba tocando y me vio los ojos abiertos, sentí miedo y él se fue, al rato volvió y siguió tocándome y me dijo que estaba ocupado, yo quise salir del cuarto él me tomó de las manos y yo me solté para hablar con mi papá y conté lo que me hizo Pedro, es todo (…)”

3) Acta de investigación Penal, de fecha 20/02/2016, suscrita por los funcionarios actuantes Supervisor (PF) Leonardo Risco y Oficial Jefe (PF) José Queipo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro; en la que dejan constancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano CARLOS ELIAS REYES CASTILLO y de la incautación de dos (02) armamentos: una (01) escopeta de fabricación casera, calibre n° 12 mm recortada, la cacha de color madera y una (01) escopeta de fabricación casera de pitón y pólvora, cañón largo, cacha de color madera, dos (02) cartuchos uno (01) sin percutir y otro percutido, ambos calibre 12 mm.

4) Acta de Notificación de Derechos de imputados de fecha 20/02/2016, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro.

5) Examen Médico Legal Ginecológico Ano-rectal, suscrito por el Dr. Adrián Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, de fecha 20/02/2016, que señala que la adolescente J.V. (IDENTIDAD OMITIDA), presenta: “…médico legal: sin lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal; ginecológico: desfloración antigua no pudiendo precisar la fecha de consumacion; ano-rectal: indemne (…)”.

4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 20-02-16, N° 001, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro

5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 20-02-16, N° 002, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro.

6) Acta de investigación Penal, N° 061-16, de fecha 20/02/2016, suscrita por los funcionarios actuantes Detectives Josef Borjas y Michell Trompiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro; en la que dejan constancia que se trasladaron hasta el sitio del suceso ubicado en la Parcela la Esperanza, ubicada en el sector Kilómetro 6, calle Williams, de la población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, a fin de realizar la inspección técnica.

5) Acta de investigación Penal, de fecha 20/02/2016, suscrita por el funcionario Detective Michell Trompiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro; en la que deja constancia que se practico RECONOCIMIENTO LEGAL, a un (01) segmento de tela denominado comúnmente SABANA, y una (01) HAMACA.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia. En consecuencia concluye este Tribunal después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el presente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenada con el artículo 259 en su primer aparte ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, concatenado con el 277 del Código Penal y SUSTRACCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano CARLOS ELIAS REYES CASTILLO, la Medida cautelar sustitutiva a la Libertad, establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal referente al arresto domiciliario el cual cumplirá en la Carretera William, Km 6, Mene Mauroa, por la misma vía del deposito de la Polar, Municipio Mauroa del Estado Falcón; y 95.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de salida del País del al presunto agresor.

TERCERO: Se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 90 numerales 1 y 6 de la Ley especial, consistente en referir a la víctima al equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a fin de que reciba atención y orientación; la prohibición al presunto agresor a que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

JUEZA
MARIELA PIRONA MARIÑEZ
SECRETARIA
MARIA RODRIGUEZ