REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 07 de Abril de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000220



INTERVINIENTES EN EL PROCESO:

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAINI ZABALA
VICTIMA: L.A.G.G. (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DEFENSA PRIVADA: ABG. RICHARD JOSE AVILA MENDEZ.

IMPUTADO: ISRAEL ANTONIO GUTIERREZ PALENCIA

DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CON LA CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el artículo 68 numerales 2,3 y 5 de la precitada ley.


PUNTO PREVIO

Quien suscribe hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser Jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según convocatoria N° 015-2016.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 01 de Marzo de 2016, en relación al ciudadano: ISRAEL ANTONIO GUTIERREZ PALENCIA, venezolano, nacido en fecha 26/10/1966, de 50 años de edad, CASADO, titular de la cédula de identidad N° 9.926.291, Agricultor, hijo de BARTOLA MELIZA PALENCIA (madre) y EDUARDO GUTIERREZ (padre), domiciliado en el sector la chamarreta, municipio Mene Mauroa del Estado Falcón, a una cuadra del abastos “los monteros”, calle el paseo, casa s/n, cerca del antiguo comedor teléfono 0426-860-5302., por estar presuntamente incurso en los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CON LA CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el artículo 68 numerales 2,3 y 5 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana: L.A.G.G (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. MORAINI ZABALA, pone a disposición al ciudadano ISRAEL ANTONIO GUTIERREZ PALENCIA; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 3, 5, 6 y 8 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y la establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación periódica cada 30 días por ante la sede de este Tribunal. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó querer declarar quedando identificado como quedo escrito, exponiendo lo siguiente: “El problema ella se agarro a golpes con mi hermana, me denuncio a mi y yo no la golpee, y como la hermana tiene problemas conmigo la agarran por allí. Esa casa no es mía, la casa es de mi mamá y ella nos la dio para vivir allí. El domingo llego a las 5 de la mañana siendo menor de edad, y ese día estaba tomando aguardiente en la casa, la cava full de cervezas, yo no tomo y yo hable con ellas, yo trabajo corrido, que me den un cuarto para mi para dormir tranquilo y le digo a la mama y lo que haces es que se altera y he optado por quedarme a dormir en la camioneta, me acusan de cosas que no son, yo a ella no la golpee, agarro la puerta y la tumbo del negocio que vivimos nosotros, es todo”. Por su parte la Defensa Privada, en la persona del abogado RICHARD JOSE AVILA MENDEZ, manifestó que: “es evidente de que realmente hubo una riña entre mujeres, de acuerdo a las exposiciones hecha por la menor, y por la doctora fiscal donde se ordenaron exámenes médicos, pero el tipo de lesiones que tiene es evidente que no fue el quien la agredió, sino fue producto de la riña, inclusive otras personas están mas agredidas que la menor, la parte solicitada con la no estoy de acuerdo, ya que el señor no tiene donde vivir y allí funciona el negocio, yo le pido señora juez que reconsidere la permanencia al ciudadano en su casa por lo menos en la parte del negocio, porque esa entrada es independiente, con el objeto de que el pueda seguir trabajando allí y pueda cumplir con la obligación de manutención de la hija, hasta tanto se aclare el titulo de propiedad de la vivienda quien es de la señora BARTOLA quien le hace una venta a su hija lerys Gutiérrez donde consta en el municipio mauroa, donde se puede consignar copia. En cuanto a la solicitud de las medidas de presentación, no tenemos ningún inconveniente, hasta llegar a los actos conclusivos, en relación a los dos días de arresto, se opone por cuanto estuvo 48 horas detenido, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, la cual expone: ese día llego con hermano Eudis y el albañil, y sus dos hermanas Lerys y Liliana las dos son mi tía. Ese día en la casa no estábamos tomando, sino que era al fondo de la casa en donde la vecina, después que el saca la puerta del negocio y pegan la otra meten todas las mercancías allí dentro, sacan la nevera y la dejan encerrada. En horas de las 2 de la tarde, sale su hermana con el que por favor desalojen el cuarto donde yo estoy con mi hermana. El papa de ellas le hizo ese cuarto. Nada mas hay dos cuartos y mi mama vive con mi hermana especial y yo vivo con mi hermana la mayor, sus dos niñas y el mayor se queda con su abuela. El le dice de una manera agresiva que sino saca las cosas de allí el se la sacaba a su manera, tumbaron la puerta y sacan al bebe dormido y empiezan a tirar las cosas, había desastre de ropa de cama y televisor, dejándolo tirado en la sala y metieron una parte en el cuarto de mi mama, después de allí nosotros estábamos en el patio de la casa. Se hizo hasta el frente y había una pared donde estaba la ventana, e se antojo en el cuarto donde nosotras dos dormíamos, el aire estaba dañado y el lo arreglo. Ese cuarto dormía solo, el dormía en la sala porque quería, el tiene para comprarse otra cama y otro cuarto, como ellos se la tiran de que son bravos hacen las cosas a su manera, eso de que el dijo que hablo con nosotros de buena manera es mentira. Yo no llegue a las 5 de la mañana borracha, llegue a las 3 de la madrugada, el si nos golpeo con el palo, empieza a ahorcar a mi hermana la mayor y cuando yo la voy a separar y viene su tía lery y me jalo por los pelos, todos se me tiraron a mi, y agarro el pelo y me dio en la cabeza, mis hermanos todas se metieron a casarme a mi porque yo estaba debajo y ellos arriba, me partió la boca, a pesar de que ese señor el mi padre yo le tengo miedo a mi mama la tiene toda golpeada, el me dijo que si yo le venia a denunciar me mataba, el le dice a sus hermanas que me golpeen. Es todo”. Seguidamente se procede a darle la palabra a la representante legal, quien expone lo siguiente: “yo a el señor lo tengo en la 20 porque me agrede física y verbalmente, el es muy agresivo, me pegaba delante de mis hijas, me decía cosas, después de todo eso la ha agarrado con mi hija porque ella lo denuncio, mi nevera que yo tengo mis cosas y la metió en el negocio y le echo candado. Yo tengo también una hija especial y el ciudadano no me ha dado ni medio para la manutención, necesito que usted me ayude para tener mis cositas allí porque de eso es que yo vivo” Es todo.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado ISRAEL ANTONIO GUTIERREZ PALENCIA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancias agravantes, previstas en el artículo 68 numerales 2,3 y 5 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana: L.A.G.G. (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, siendo que el día 28 de Febrero del 2016, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Mauroa Estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente maltratada y amenazada por su progenitor de nombre ISRAEL ANTONIO GUTIERREZ PALENCIA.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
1) La denuncia formulada en 28 de Febrero del 2016, por ante la Policía del Municipio Mauroa (POLIMAUROA), por la víctima L.A.G.G. (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, (demás datos filiatorios en reserva fiscal), en compañía de su representante legal ciudadana LOURDES DEL CARMEN GUTIERREZ CALDERA, quien expuso: “el ciudadano ISRAEL ANTONIO GUTIERREZ PALENCIA se presento en mi casa en horas de la mañana con sus hermanos empezaron a pegar las puertas del negocio que tiene en el patio de mi casa, después que ellos hicieron eso, almorzaron y pasaron toda la mercancía que tienen en el cuarto de mi mama, después con una manera brusca le dijeron a mi mama que sacaran todos los corotos y mi sobrinito de dos (02) años de edad de la casa, entonces como no le hicimos caso ellos nos dijeron que si nosotros no lo sacábamos, ellos lo sacaban a su manera, en ese momento comenzaron a sacar todas las cosas, rompieron las tablas de la cama, y dejaron todo regado en la sala y la cocina, en vista de ver todo lo que estaban haciendo le dijimos que se quedara tranquilo, que nosotros siempre hemos tenido ese cuarto, entonces alli fue donde me empujo y me partió la boca, entonces en ese momento se metió mi mama para defenderme y el la empujo, entonces yo me le abalance para defender a mi madre y en ese momento, el se armo con un palo y me golpeo en la cabeza, entonces todos empezaron a discutir, entonces el hijo de mi tía Leris Gutiérrez se metió conmigo y empezamos a pelear, el me golpeo por los lados y yo lo aruñe y lo empuje por eso me presente con mi mama a formular la denuncia. (…).”
2) Acta de Entrevista rendida el día 28/02/2016 por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN GUTIERREZ CALDERA, rendida ante la Policía del Municipio Mauroa (POLIMAUROA), la cual expuso: “en compañía de su representante legal HERNAN RAFAEL OSTEICOECHEA, en la cual expuso lo siguiente: “Yo estaba haciendo arepas en la mañana cuando llego mi ex esposo con su familia y un albañil, me encontraba desayunando cuando ellos llegaron y tumbaron la puerta para limitar el acceso a la residencia, pusieron una nueva yo para evitar problemas me fui pal patio y me quede debajo de la mata del fondo, terminamos de hacer el almuerzo, comimos y nos bañamos y ellos cuando terminaron y pasaron toda la mercancía que tenían en la sala y en mi cuarto, cuando terminan de pasar la mercancia yo entro y me meto en mi cuarto, cuando salgo me dice la hermana de el, y me dice asme el favor y sacas al niño que ese cuarto va a ser para mi hermano, yo le dije que yo no lo iba hacer ya que ese es el cuarto de mi hija y ella me dijo que sacaran mis corotos de mi cuarto, entonces mi hija sale de su cuarto y en ese momento aprovecharon para sacarla y la jalaron, entonces se prendió el alboroto y entonces todos comenzaron a discutir, en ese momento la hermana de el, la agarra por los pelos y entonces viene el papa y le da un golpe en la boca a mi hija, ahí me meto yo y me empujo mi ex esposo, en ese momento se mete mi hija y el agarro un palo y la golpeo en la cabeza, ahí se metió las hermanas y el resto de la familia, por eso me presente a formular la denuncia (…)”

3) Acta de Entrevista rendida el día 28/02/2016 por la ciudadana LIRIANNI DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, rendida ante la Policía del Municipio Mauroa (POLIMAUROA), la cual expuso: “Yo estaba en mi casa la cual queda al fondo de la casa de mi mama, yo siempre escuchaba las discusiones que mi papa tenia con mi mama y como las insultaba, la tarde de hoy una de mis hermanas mayores me dijo que me viniera rápido ya que mi papa tenia un mollejero en la casa de mama votando las cosas y mi papa le dijo que se callara y ay fue cuando ella le dijo que se atreviera y en ese momento fue cuando mi papa le partió la boca a mi hermana entonces mi mama lo empujo y ay fue cuando mis tías me metieron uy una de ellas agarra a mi hermana menor por los pelos y yo la agarro a ella por los pelos, entonces se metió mi papa y se le tiro encima a mi hermanita y le pego con un palo en la cabeza a mi hermana y ay fue cuando mis vecinos y familiares se metieron, por eso me presente a formular la denuncia (…)”

4) Acta de Entrevista rendida el día 28/02/2016 por la ciudadana LOURDES ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ, rendida ante la Policía del Municipio Mauroa (POLIMAUROA), la cual expuso: “Yo estaba todas debajo de la mata asando cuando terminamos nos pusimos a comer, cuando terminamos ellos también se pusieron a comer y fue entonces cuando mi papa me dijo que sacara mis cosas de mi cuarto y que ay estaba mi hijo durmiendo, entonces yo no me levante ni le preste atención, la hermana dijo bueno vamos nosotros a sacarlos entonces sacaron a mi hijo pal otro cuarto y de ay comenzaron a sacar las cosas de mi cuarto y a regarlas por toda la sala, y como me opuse a que la sacaran comenzaron toditos a golpearme, de ay fue cuando golpearon a mi hermana y de allí nos fuimos pal comando de la policía por eso me presente con mi mama a formular la denuncia (…)”

5) Acta Policial, de fecha 28/02/2016, suscrita por los funcionarios Oficial Ferrer Enmanuel y Oficial Quero Melvis, adscritos a la Policía del Municipio Mauroa (POLIMAUROA); en la que dejan constancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ISRAEL ANTONIO GUTIERREZ PALENCIA.

6) Acta de Notificación de Derechos de imputados de fecha 28/02/2016, efectuada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Mauroa (POLIMAUROA).

7) Acta de Inspección Técnica, de fecha 28/02/2016, suscrita por los funcionarios Actuantes Oficial Ferrer Enmanuel y Oficial Quero Melvis, adscritos a la Policía del Municipio Mauroa (POLIMAUROA); en la que dejan constancia que se trasladaron hasta el sitio del suceso ubicado en el Sector la Chamarreta de la parroquia Mene Mauroa, del Estado Falcón, a fin de realizar la inspección técnica.

8) Constancia Medica de fecha 28-02-16, suscrita por el Dr. Luis David Gómez, practicada a la adolescente L.A.G.G. (identidad omitida), en el ambulatorio de Mene Mauroa, en la cual presento múltiples traumatismos.

9) Informe de Experticia Medico Legal, suscrito por el DR. Luis Urbina de fecha 29-02-16, practicada en el SENAMEF, practicada a la adolescente L.A.G.G. (identidad omitida), la cual arrojo lo siguiente: “refiere dolor de moderada intensidad a nivel de región cervical, indentacion traumática a nivel del labio superior, se evidencia aumento de volumen de cuero cabelludo a nivel de región occipital (…)”. Conclusión: carácter de leve moderado producida por objeto contundente.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico como delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancias agravantes, previstas en el artículo 68 numerales 2,3 y 5 de la precitada ley.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano: ISRAEL ANTONIO GUTIERREZ PALENCIA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 95, numeral 1 consistente en el arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, el cual cumplirá en la sede policial municipal de Mene de Mauroa, debiendo salir de dicho recinto penitenciario el día 23 de marzo de 2016. Numeral 7 se remite al ciudadano ISRAEL ANTONIO GUTIERREZ PALENCIA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. Y Se decreta la Medida establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal, dejándose constancia que las mismas iniciaran en el momento que le otorguen la boleta de libertad.
TERCERO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de la titularidad, autorizándolo solo a llevar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Dejando constancia que la nueva residencia del ciudadano se ubicará en URBANIZACIÓN LAS CHAMARRETAS, CALLE EL PASEO, CASA S/N, (CASA DE LA SRA. BARTOLA PALENCIA) ENTRE CALLE UNIÓN VENECIA Y LOS SUEÑOS, MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCÓN, TELEFONOS: 0414-684.28.82 Y 0426- 8600502, referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Decima del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación. Regístrese, publíquese y Notifíquese.

JUEZA (S)
MARIELA PIRONA MARIÑEZ
SECRETARIA
MARIA RODRIGUEZ