REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

SOLICITUD Nº 016/2015-
I

SOLICITANTE: ASTERIO RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad N° V-2.786.273, domiciliado en, Urbanización el Bosque, calle1, casa N° C-9, Coro, Municipio Miranda Parroquia Santa Ana, del Estado Falcón, debidamente asistido por el abg. GUSTAVO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71730, y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano: ASTERIO RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad N° V-2.786.273, domiciliado en, Urbanización el Bosque, calle1, casa N° C-9, Coro, Municipio Miranda Parroquia Santa Ana, del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.730, y jurídicamente hábil, quien expone en su escrito que solicita la Rectificación de la acta de nacimiento signada con el N° 01, folio 01, año 1947, que anexa al presente marcado con la letra “A” que su (difunta) madre, llevaba por nombre LAURENA REYES POLANCO, pero que en dicha acta de nacimiento por error involuntario del escribiente se asentó que su madre tiene por nombre CARMEN LAURENA, cuando lo correcto es LAUREANA igualmente se asentó que el apellido es REYES y se omitió su segundo apellido el cual es POLANCO, siendo que el verdadero nombre de su madre es LAUREANA REYES POLANCO, tal como consta de la cedula de identidad anexa marcado con la letra “B”, y certificación de Datos Filiatorios anexos marcado con la letra “C” que su madre falleció en el día 12 de marzo del año 2014, el cual anexa al presente acta de defunción marcado con la letra “D” que en dicha acta de defunción no aparece registrado como hijo de su difunta madre, ya que en el Registro Civil, no le fue aceptada su partida de nacimiento porque en la misma aparece asentado el nombre de su madre CARMEN siendo el verdadero nombre LAUREANA REYES POLANCO, como erróneamente esta asentada. a los fines de hacer la debida corrección al error indicado.

Señala el solicitante que por tales consideraciones es que procede a solicitar sea admitida la presente solicitud y fundamenta la misma con lo dispuesto en los Artículos 769, del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha Cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se admitió la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, asimismo como se ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que fuese publicado en un diario de mayor circulación Regional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas que pudieran tener interés directo en la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, y comparezcan en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a la consignación que en los autos se haga del Cartel debidamente publicado, en las horas de Despacho desde las 08:30 minutos de la mañana hasta las 03:30 minutos de la tarde, además se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía Octava de Familia del Ministerio Público del Estado Falcón, haciéndole saber de dicha solicitud, una vez que conste en autos su notificación, el Tribunal resolverá lo que considere conveniente con conocimiento de causa (folio 09y 10).

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia, el ciudadano ASTERIO RAFAEL REYES, debidamente asistida por el abg. GUSTAVO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.730, consigna un ejemplar de fecha 20 de febrero de 2016, página 13, (publicidad), donde aparece publicado el Edicto ordenado por este tribunal, el cual fue agregado mediante auto de esa misma fecha folio (17).

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), se recibió y se agrego resulta relacionada con la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico, en materia de Familia, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, él Alguacil Titular de ese Tribunal consigna diligencia en donde expone que fue debidamente notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño Niña, y del Adolescente y de la Familia del Ministerio Público del Estado Falcón, (Folio 19 al 28).

En fecha dos (2) de junio de 2014, la suscrita Secretaria Titular deja constancia que los ciudadanos no hicieron oposición ni por si ni por medio de apoderados de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, habiendo finalizado el lapso en esa misma fecha.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego facultades en cuanto a Rectificación de Partidas y Actas, dejando sin efecto las competencia designadas por texto normativos preconstitucionales; es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución N° 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual se atribuyo a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, en consecuencia los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgado de Primera Instancia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil donde no intervengan niños niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones que se propongan, deben ser conocidas por los juzgados de Municipio de la Jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, correspondiendo a este Tribunal conocer de la misma. (Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° AA20-C2011-000773, Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza); (Negrillas del Tribunal).

DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

El solicitante ASTERIO RAFAEL REYES, debidamente asistido por el Abg. GUSTAVO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.730, y jurídicamente hábil, quienes exponen en su escrito que fue presentado por ante el prefecto del Municipio Petit del Estado, según se desprende de las acta de nacimiento signada con los N° 01, folio 01, año 1.947, que acompañan a la presente solicitud marcado con la letra “A”, que por error involuntario del escribiente se asentó en su partida el nombre de de su difunta madre como CARMEN LAUREANA, siendo lo correcto LAUREANA REYES POLANCO, así como se omitió su Segundo apellido siendo lo correcto REYES POLANCO, por lo que solicito la rectificación de la partida, a los fines de hacer la debida corrección al error indicado, y se ordene la rectificación por ante el Registrador Civil del Municipio Petit del Estado Falcón, y como consecuencia de ello proceda la Rectificación en su partida de nacimiento, como se dijo anteriormente en el nombre de su difunta madre.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la solicitud, esta Juzgadora, pasa a analizar la documentación anexa a la misma, para determinar la pretensión incoada y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO ASTERIO RAFAEL REYES, Al respecto se observa que, de dichas actas de nacimiento se desprende que efectivamente, el nombre de la progenitora del solicitante aparece como CARMEN LAUREANA, y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: copia de la cedula de identidad de su progenitora de la cual se desprende que se evidencia que aparece como LAUREANA REYES POLANCO y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO: Datos filiatorios de su progenitora de la cual se desprende que se evidencia que aparece como LAUREANA REYES POLANCO y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

CUARTO: Acta de defunción de su progenitora de la cual se desprende que se evidencia que aparece como LAUREANA REYES POLANCO y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

Ahora bien, señala nuestra jurisdicción patria, en los artículos 462 y 502 del Código Civil, que una vez extendido y firmado un asiento registral, no podrá ser rectificado o adicionado sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. No obstante, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, permite la rectificación de partidas de registro de estado civil, así como el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, como el nombre u otro elemento permitido como ya se dijo por la ley.

Visto lo antes expuesto y una vez analizadas todas las pruebas presentada por el solicitante, se observa que en el caso de marras, tal y como lo señala el solicitante en su escrito, el nombre efectivamente es: LAUREANA REYES POLANCO. Es de hacer notar entonces, que en la partida de nacimiento deL ciudadano ASTERIO RAFAEL REYES, signada con el N° 01, folio 01, año 1947, expedida por el Registrador del Municipio Petit del Estado Falcón, lo correcto era que apareciera el Primer nombre de la madre ciudadana LAUREANA Y no como aparece CARMEN LAUREANA. Así como se omitió su Segundo apellido POLANCO. Siendo lo correcto REYES POLANCO. Por lo que lo correcto es que aparezca asentada en la partida como LAUREANA REYES POLANCO.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgado, concluye que, del análisis, que se ha hecho de los documentos en comento y que obran en autos, se observa que ha quedado probado y suficientemente demostrado el error invocado en la solicitud, y de que el mismo, amerita su debida corrección. En consecuencia, los presupuestos de hecho en los cuales se fundamenta la presente solicitud de rectificación encuadran primeramente, en los exigidos por la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es la posibilidad de la rectificación de la acta de nacimiento ciudadano, ASTERIO RAFAEL REYES, en el sentido de la debida rectificación del primer nombre de la madre Como LAUREANA, visto que se colocó erróneamente CARMEN LAUREANA, en lugar de haber colocado solo LAUREANA, asi como erróneamente se omitió su segundo apellido REYES, siendo que en la partida de nacimiento lo correcto es que aparezca asentada como LAUREANA REYES POLANCO porque la misma, se puede considerar como rectificación de partida respecto al nombre y apellidos, visto que se observa que al momento de la trascripción de la referida partida de nacimiento en el libro llevado por el Registro, erróneamente se transcribió el Primer nombre como CARMEN siendo que lo correcto LAUREANA, Así como se omitió su segundo apellido POLANCO, siendo lo correcto REYES POLANCO. Tal situación encuadra como ya se dijo sin lugar a dudas en lo establecido en el referido artículo como es rectificación de partidas o cambios de cualquier elemento permitido por la Ley, así como otros semejantes. Se concluye entonces, que el error de la omisión cometido en la partida de nacimiento signada con el Número N° 01, folio 01, año 1947, antes indicada, consiste en que el funcionario transcriptor al momento de inscribir dicha acta en el libro correspondiente, asentó el Primer nombre como CARMEN siendo lo correcto solo LAUREANA, así como se omitió el segundo apellido de la madre (Difunta) del solicitante, transcribiéndose solo REYES, siendo lo correcto LAURENA REYES POLANCO, tomando en cuenta para ello, todo lo explanado en la presente motiva, así como de la documentación consignada a la presente solicitud. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia; se ordena la rectificación del acta de nacimiento signada con el Número Partida 01, folio 01, año 1947, expedida por el REGISTRADOR DEL MUNICIPIO PETIT, PARROQUIA CABURE DEL ESTADO FALCÒN, y por ende subsanado el error invocado en ella, ordenándose en forma sumarial al Registrador Civil del Municipio Petit, Parroquia Cabure, del Estado Falcón y al Registrador Principal del Estado Falcón, con sede en Coro, a fin que se haga la RECTIFICACION E INSERCION , y la debida nota marginal en la partida de nacimiento del ciudadano ASTERIO RAFAEL REYES, en el sentido que se Rectifique el Primer nombre de su progenitora como es “LAUREANA ”, y no “CARMEN ”, como aparece en dicha acta. Así como se inserte el segundo apellido POLANCO, de su difunta madre. Siendo lo correcto en la partida de nacimiento LAUREANA REYES POLANCO


SEGUNDO: SE DECLARA DEFINTIVAMENTE FIRME, ejecútese el citado fallo. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión, y remítase mediante oficio al Registrador Civil del Municipio Petit, Parroquia Cabure, así como al Registro Principal Coro, del Estado Falcón, a los efectos de los artículos 151 y siguientes de La Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 502, 503, 504, 505, 506, 507, del Código Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, La Vela, al Primer dia (01)) días del mes de abril del año dos dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. MARILYN. E. CORDERO G.

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEONELA J. MEDINA D.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (3:00 p.m.) Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEONELA J. MEDINA D.
Solicitud N° 016-2015