La presente causa se inicia mediante demanda presentada en fecha 21 de Enero de 2016, por los ciudadanos ALYED ALEJANDRA JORDAN ROMERO y NIUMAN JOSE COLINA CONTRERAS, ya identificados en autos, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio GLORIA ANTONIETA ALCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157, quienes presentaron por ante este Tribunal escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO por SEPARACION de HECHO por mas de SIETE (07) AÑOS, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir RUPTURA PROLONGADA de la vida en común
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, el día 17 de Junio de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Capadare, Municipio Autónomo Acosta del Estado Falcón, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 12 de los Libros de Matrimonio respectivos, que acompaña la presente solicitud, que desde hace más de siete (07) años, han estado separados de hecho y no hacen vida en común, decidieron de mutuo acuerdo separarse y hasta los actuales momento se mantienen separados y por haber interrumpido su convivencia por un lapso mayor de siete (07) años. Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido
separados de hecho por más de siete (07) años. A los efectos legales, hacen del conocimiento los solicitantes que NO ADQUIRIERON bienes durante la UNION, de

la unión matrimonial y no procrearon hijos. Es por lo que acuden a este Tribunal a los fines de solicitar declare el DIVORCIO, conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.
En fecha 21 de Enero de 2016, se ADMITE en cuanto a lugar a derecho, la demanda presentada por los Ciudadanos: ALYED ALEJANDRA JORDAN ROMERO y NIUMAN JOSE COLINA CONTRERAS, ya identificados en autos, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En esta misma fecha se Ordeno NOTIFICAR al FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha 25 de Enero de 2.016, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal Ciudadano: DAVID ALEJANDRO GARCIA LOPEZ, en el expediente la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por la Ciudadana: ANGELA OCANDO, quien dijo ser Oficinista de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 28 de Marzo de 2.016, se recibió oficio bajo el Nº FAL-8-0017-2.016 de fecha 22 de Enero de 2.016 procedente la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, en donde anexa al mismo escrito de OPINION FAVORABLE referido a la presente solicitud de DIVORCIO.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de los ciudadanos ALYED ALEJANDRA JORDAN ROMERO y NIUMAN JOSE COLINA CONTRERAS, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento, se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
SEGUNDO: Los ciudadanos ALYED ALEJANDRA JORDAN ROMERO y NIUMAN JOSE COLINA CONTRERAS, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de siete (07) años.
TERCERO: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALYED ALEJANDRA JORDAN ROMERO y NIUMAN JOSE COLINA CONTRERAS, y así se decide.