TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CHURUGUARA, 12 DE ABRIL DE 2016
AÑOS: 206º Y 156º
EXP. N° 511-2010
DEMANDANTE: MARIA MILAGROS NIETO MEDINA.
DEMANDADO: CARLOS JOSE BELLO CANELON.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA.-
PERENCION.
Quien suscribe luego de analizada las actas del expediente observa:
Que en fecha 06 de Diciembre del año 2010, se admitió formal demanda de Obligación de Manutención. Asimismo se puede evidenciar en la presente causa que desde el día 15 de Marzo del año 2011, la parte actora a la presente fecha no le ha conferido el correspondiente impulso procesal para así continuar con el curso de la presente causa, motivo por el cual pasado como han sido un lapso de tiempo mayor a los Cinco (05) años, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En mérito de los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE INSTANCIA, en el juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIA MILAGROS NIETO MEDINA, Venezolana, Mayor de Edad, Soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.810.507, en contra del Ciudadano CARLOS JOSE BELLO CANELON, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº V- 21.545.386; a favor de los niños: XXXXXXXXXX. De conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem. Declarada la Perención de Instancia en la presente causa, ordenándose al efecto, el cierre y archivo del presente expediente, y su remisión al Archivo Judicial Regional, en la oportunidad que corresponda. Se autoriza a la Secretaria de este despacho, para que previa certificación e inserción de las copias, entregue los originales presentados, en caso de solicitud por algunas de las partes.
ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ.-
ABG. SIMON RAMIREZ DIAZ.-
LA SECRETARIA.
ABG. KARINA ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA.-
ABG. KARINA ARCAYA.-
EXP Nº 511-.2010.
SRD/RC
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