REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DEMOCRACIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
AÑOS 205ª Y 157ª

Sentencia Nº 142
Exp.05-16

PARTES: DIEGO RAMON PRIMERA TUA cedula de identidad nro. V-23.674.351 y
COSME JOSE MARQUEZ ROJAS cedula de identidad nro. V-9.505.398

ABOGADO ASISTENTE: GRACIELA HERNANDEZ MARIN, INPRE Nº 191.994

ASUNTO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DECLINACION DE
COMPETENCIA)
Se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la Ciudadano DIEGO RAMON PRIMERA TUA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.674.351, y domiciliado en el sector La Línea, de la población de Pedregal, municipio Democracia del Edo. Falcón, hábil civil y jurídicamente, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio y de transito, Graciela Celeste Hernández, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-3.828.099, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.994, con domicilio procesal en la Calle Democracia en la población de Pedregal, municipio Democracia Edo. Falcón, hábil civil y jurídicamente, presentada en Cuatro (04) Folios utilizados y en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, presento documento privado de donación de inmueble que me pertenece a los fines de darle autenticidad al mismo y que se acompaña en sus originales en este mismo acto por lo que solicito se sirva citar al ciudadano: COSME JOSE MARQUEZ ROJAS, en su carácter de donante…(Omissis)…a los fines de que comparezca ante este tribunal para que bajo juramento, reconozca el contenido, su firma estampadas en el documento privado otorgado y firmado la Población de Pedregal y que una vez evacuada la presente diligencia judicial se me devuelvan los originales con sus resultas a los fines legales subsiguientes. En fecha siete (07) de abril 2016. Fecha y hora fijadas para tener lugar el Acto de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado, el quien suscribe observa que la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma intentado por el ciudadano DIEGO RAMON PRIMERA TUA cedula de identidad nro. V-23.674.351, se evidencia que en el documento privado de donación realizada por el ciudadano: COSME JOSE MARQUEZ ROJAS cedula de identidad nro. V-9.505.398, le pertenece por titulo de Adjudicación Socialista Agrario, el cual argumenta que fue debidamente notariado en Caracas Municipio Libertador de fecha 14 de Junio de 2011 (14/06/2011) el mismo dice que quedo asentado el presente instrumento bajo el numero 14 folio 20 y 21 de los libros de autenticaciones llevado por la unidad de memoria documental del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, (no presentando el documento publico que así lo acredite), en consecuencia y apegados al Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal deja sin efecto el acto de Reconocimiento de Contenido y Firma Fijado para ese dia (07-04-2016), fecha y hora fijada para el acto.-
En consecuencia antes de pasar a decidir es importante destacar lo siguiente:
Este Tribunal, ha sostenido el criterio que en materia de reconocimiento de contenido y firma de documentos privados, pueden solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil), siendo este ultimo la única forma legal y procesal para reconocer la firma de dichos documentos y por ende su contenido como lo indica el Código Civil, ya que cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, dependiendo de la materia que refiera la acción, de lo contrario y por no existir conflicto, el reconocimiento debe hacerse por vía de Jurisdicción Voluntaria.-
Ahora bien, como se observa, el solicitante invocó el Articulo 631 del Código de Procedimiento Civil para ejercer la acción, sin embargo, atendiendo al principio de la presunción de que el juez conoce el Derecho (Iura Novit Curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, es decir, la norma misma ilustra al Juez para que pueda discernir cuándo el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga; No obstante, resulta evidente que el caso de marras estaba referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar, así se asumió en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236.
Por otra parte quien suscribe, apegada al Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el mismo establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
En consecuencia, la incompetencia por razón de la materia y el territorio son instituciones de inminente orden público, pudiendo ser oficiadas en todo estado y grado del proceso, incluso ser dirimidas por los jueces de oficio. La competencia esta vinculada de manera directa al concepto del juez natural, que por su misma naturaleza posee conocimientos particulares sobre las materias que les corresponde conocer, por tanto, dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden publico, así lo ha dejado sentado el máximo Tribunal de la República en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Julio de 2009, Ponente Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velázquez, en el juicio María A. Ferreira Sosa Vs. Antonio de J. Daroca Grenlo, Exp. Nº 08-0641, S. Nº RC. 0413.-
Ahora bien, quien suscribe apegada al artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

En este mismo orden de idea, el artículo 197 ejusdem de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, los misma los señala en quince numerales. Cabe destacar que el solicitante invoca en su solicitud el Reconocimiento de Contenido y Firma por parte del ciudadano: COSME JOSE MARQUEZ ROJAS en su carácter de Donante, el mismo argumenta que dichos terrenos le pertenece por titulo de Adjudicación Socialista Agrario, el cual argumenta que fue debidamente notariado en Caracas Municipio Libertador de fecha 14 de Junio de 2011 (14/06/2011) el mismo dice que quedo asentado el presente instrumento bajo el numero 14 folio 20 y 21 de los libros de autenticaciones llevado por la unidad de memoria documental del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, (no presentando el documento publico que así lo acredite) y consta de TRES HECTARIAS CON DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (3has con 2946 mts2). Asi mismo, La Sala Constitucional, en sentencia N° 5047, de fecha 15 de Diciembre de 2005, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que puedan ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce del articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señala los asuntos que forman parte de la competencia de los Tribunales de primera instancia agraria.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se declara incompetente por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, declina su conocimiento al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. A tal efecto, se acuerda remitir original de los autos en la oportunidad legal correspondiente al citado Tribunal. ASI SE DECIDE.- POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 186, 197 y 198 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO Y 60, 28 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO DEMOCRACIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:-
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA DOCUMENTO PRIVADO solicitado por el ciudadano: DIEGO RAMON PRIMERA TUA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.674.351, asistido por la abogada en ejercicio y de transito GRACIELA CELESTE HERNANDEZ MARIN, INPRE Nro. 191.994, hábil civil y jurídicamente, como adjudicante de la donación en el documento privado, ut supra señalado.-
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA, en consecuencia se DECLARA INCOMPETENTE de conformidad con los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y considera Competente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, una vez quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días después de pronunciada y al quedar firme la sentencia, la demanda continua su curso ante el Juez competente. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente, con sus respectivos oficios; déjese copia certificada del mismo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DEMOCRACIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. En la Pedregal a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil dieciséis (2.016). Años 205 de la Independencia y 157º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIA

ABG. ADAMES IRIS SECRETARIO T.

ABG. LEVI RODRIGUEZ
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 3:56pm, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el Nº 142.- Conste y se cumplió con lo ordenado.